miércoles, 29 de mayo de 2019

Concesión del término de la distancia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/305122-00264-22519-2019-2014-1531.HTML

Mediante sentencia N° 264 del 22 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la falta de concesión de ese plazo de la distancia no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado. En concreto, se señaló que:

Visto lo anterior, esta Alzada aprecia que el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte final establece, que una vez vencido el lapso de fundamentación, “(…) se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación (…)”, el cual -a juicio de esta Sala- debe contar con su debido término de la distancia, toda vez que la otra parte (contribuyente), tiene su domicilio fuera de la localidad de este Alto Tribunal que está conociendo su causa en segunda instancia.

No obstante, la Secretaría de esta Sala en fecha 4 de marzo de 2015, dictó auto en el que estableció que “(…) vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, sin que se le fuera otorgado el término de la distancia, por lo que este Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y por cuanto la sociedad mercantil Equiser, C.A., no presentó escrito de contestación de la apelación, se le concede a la referida empresa un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se determina.

En armonía con el anterior pronunciamiento, este Alto Tribunal anula el auto dictado el 4 de marzo de 2015, antes referido, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014; y en tal virtud, ordena reponer la causa al estado de contestación a la apelación, con el objeto de otorgarle a la referida contribuyente el ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses patrimoniales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00242 del 6 de marzo de 2018, caso: Taz-Mania Shoes San Felipe, C.A.). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 28 de mayo de 2019

Vicio de suposición falsa de la sentencia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/304949-0116-17519-2019-16-051.HTML

Mediante sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la suposición falsa que es un vicio propio de la sentencia el cual tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. Particularmente, se afirmó lo siguiente:

Se hace mención en el escrito de fundamentación al falso supuesto, al señalar la demandante recurrente, que el Juez Superior dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo en el segundo supuesto contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la infracción en la que podrían incurrir los sentenciadores cuando la dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa.

Fundamenta su delación en el hecho de que la certificación médica de la enfermedad padecida por la trabajadora, partió de una investigación integral complementada con la revisión teórica de bibliografía sobre materia de salud y seguridad laboral presuntamente pertinente para el caso estudiado; pero la funcionaria no suministró los elementos básicos científicos, relativos a la citada bibliografía, lo cual, en consideración de la recurrente, desmedra la confiabilidad y la autenticidad del método científico aplicado. Igualmente, sostiene que la funcionaria hace referencia a informes que resultaron del estudio practicado a 24 trabajadores que presentaron sintomatología similar a la ciudadana Eloísa del Carmen Roa Niño, pero no fueron agregados a dichos informes los resultados comparativos del registro de la morbilidad de la patología musculo-esquelética de dichos trabajadores.
(...)

Ahora bien, sobre la base del criterio precedentemente citado, esta Sala estima que no logra demostrarse que el error de percepción cometido por el órgano proferente de la decisión del recurso de reconsideración, posea tal entidad y magnitud que se refleje en el resultado de la decisión, a punto tal de que de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; muy por el contrario, el acto impugnado fue dictado partiendo sobre la base de, como bien precisa el Juez Superior, “(…) elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión, arribar a la conclusión predicha, concluyendo que efectivamente se trató de una enfermedad ocupacional agravada por el puesto de trabajo (…)”, teniendo en cuenta además que se encuentra a disposición del juzgador, en el señalado expediente, la certificación médica demandada, así como constancia efectiva del informe de investigación, por lo que necesariamente debe concluir esta Sala, que las razones que expone la recurrente no consisten en un error por parte del juzgador cuya sustancialidad configure falso supuesto y en virtud de ello debe declarar la improcedencia del mismo. Y así se declara”.

lunes, 27 de mayo de 2019

Prescripción de la acción sancionatoria

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/305098-00250-22519-2019-2014-1090.HTML

Mediante sentencia N° 250 del 22 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que se interrumpirá la prescripción de la acción sancionatoria por la realización de actividades tendentes a culminar el procedimiento, entre ellos, dictar actos de trámite. Al respecto, se precisó que:

La disposición antes transcrita establecía que las “acciones administrativas”, tanto sancionatorias como resarcitorias, prescriben en un lapso de cinco (5) años, contados a partir del día de: (i) ocurrencia del hecho, acto u omisión; (ii) la imposición de la multa; o (iii) la formulación del reparo. Asimismo, disponía que en caso de que el infractor fuere un funcionario público, el referido lapso comenzaría a contarse: (a)desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad”; o (b) en caso de que gozara de inmunidad, “a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01319 de fecha 8 de octubre de 2014).

Por otra parte, se observa que el artículo 115 de la mencionada Ley, enumera los actos que interrumpen la prescripción, a saber: a) la información suministrada al imputado o imputada durante las investigaciones; b) la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades; y c) cualquier actuación fiscal notificada al interesado o interesada para hacer constar la existencia de irregularidades. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00191 de fecha 24 de febrero de 2016).

Al respecto, luce pertinente señalar que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional “(…) que la labor investigativa de la Administración, los actos de trámite, y en fin, cualquier actividad tendente a impulsar el curso del procedimiento administrativo interrumpen la prescripción”. (Sentencia Nro. 01057 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el actor formaba parte de la Comisión de Licitación que se encargó del procedimiento licitatorio para la “Remodelación del Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado”, mediante el manejo de fondos públicos durante el año 2006.

Igualmente, se evidencia que el Auto de Proceder data del 23 de febrero de 2007; que en fechas 26 de junio de 2006 y 28 de febrero del 2007, respectivamente, se informó a las autoridades de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela del inicio de la investigación; que en fecha 5 de noviembre de 2008 se realizó Informe de Resultados; que el Auto de Inicio data del 23 de septiembre de 2013 y que el acto impugnado se dictó el 10 de marzo de 2014.

De tal manera que, se evidencian actuaciones constantes de parte de la demandada a lo largo del curso del procedimiento administrativo durante los años 2007, 2008, 2013 y 2014; constatándose que la prescripción fue interrumpida por la actuación del ente contralor accionado en cada una de las oportunidades en las que desplegó su actividad.

Por ende, se debe concluir que en el presente caso para el momento en que se notificó del Auto de Inicio al actor no había operado el lapso de prescripción al que alude la parte demandante, de tal manera que resulta improcedente el alegato presentado. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 22 de mayo de 2019

Principio de tipicidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304882-00216-15519-2019-2017-0699.HTML

Mediante sentencia N° 216 del 15 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el principio de tipicidad encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. Particularmente, se afirmó que:


Por su parte, el Ministerio Público indicó que “(…) debe igualmente ser declarado sin lugar, en razón que el supuesto de procedencia de la inhabilitación administrativa, se deduce de la lectura concatenada de los artículos 91 y 105 (…), vale decir, que podrá haber lugar a su imposición, cuando el administrado investigado haya sido declarado, como aconteció en el caso de autos, responsable administrativamente, y la gravedad de la falta cometida así lo justifique”.

Hechas tales precisiones, se debe indicar que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene el principio de tipicidad de las sanciones, dicha norma prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(...)

Siguiendo tales parámetros jurisprudenciales, la Sala observa que en el acto recurrido el Contralor General de la República sustentó su actuación en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así, del artículo previamente mencionado queda claro que la máxima autoridad del mencionado órgano de control fiscal impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, y tomando en consideración los hechos generadores de la responsabilidad administrativa de que fue objeto en el desempeño de sus funciones como Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Delta Amacuro “SATDELTA”, que en este caso están previstos en el artículo 91, numerales 7 y 12 del citado instrumento jurídico, aplicable ratione temporis.
(...)

Por lo tanto, mal podría considerarse que en el caso de autos se haya violado el principio de tipicidad en cuanto a la sanción aplicada, dado que precisamente el legislador habilitó al Contralor General de la República para la aplicación de dicha sanción previa comprobación de la responsabilidad administrativa del funcionario que se trate. En virtud de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

martes, 21 de mayo de 2019

Aumento del beneficio de alimentación (abril 2019)


En la Gaceta Oficial N° 6.452 Extraordinario del 25 de abril de 2019, se publicó el Decreto N° 3.832, mediante el cual se aumentó el beneficio de alimentación mensual para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de veinticinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se fija el Cestaticket Socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), vigente a partir del 16 de abril de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2: Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todas las trabajadoras y los trabajadores a su servicio.

Artículo 3:  Las empleadoras y empleadores del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajadora y trabajador el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4: El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.

Artículo 5: Las entidades de trabajo de los sectores público y privado que otorgan a sus trabajadores y trabajadores el beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los numerales 1 al 4 del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de alimentación o, preferentemente, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6:  Se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias referidas en el presente Decreto previa aprobación del Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa consulta a los trabajadores y trabajadoras, y a fin de facilitar a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con carácter general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción.

Artículo 7:  Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de Planificación y de Economía y Finanzas.

Artículo 8: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 16 de abril de 2019.

Aumento del salario mínimo (abril 2019)


En la Gaceta Oficial N° 6.452 Extraordinario del 25 de abril de 2019, se publicó el Decreto N° 3.829, mediante el cual se aumentó el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, a partir del 16 de abril de 2019, estableciéndose la cantidad de cuarenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,00) mensuales. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 16 de abril de 2019, estableciéndose la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales.

El monto del salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 16 de Abril de 2019, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto. Artículo 6°. Cuando la participación en el proceso social del trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 16 de abril de 2019.

Casación y decisiones interlocutorias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/304827-0107-10519-2019-18-385.HTML

Mediante sentencia N° 107 del 10 de mayo de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación, por lo que cuando la Ley excluye la posibilidad de que este tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas. En concreto, se afirmó lo siguiente:

En ejercicio de la facultad que asiste a este máximo Tribunal, de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiendo en tales supuestos declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente
(...)

Ahora bien, siendo la decisión impugnada, de aquellas que resuelven la oposición a una medida cautelar, se advierte que no se encuentra dentro del catálogo de resoluciones judiciales, susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación, siendo procedente para su examen y revisión, el control de la legalidad.

Visto así, respecto a la recurribilidad de una resolución judicial (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva) que decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, esta Sala, en fallos números 1.347 del 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera) y 178 del 22 de febrero de 2011 (caso: María Fernanda Parra de Gómez contra Arturo Alfredo Gómez Kuaster), estableció:
(...)

Bajo ese entendido, es claro que para la Sala de Casación Social en atención al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fallos dictados por los tribunales superiores del trabajo, en los casos en que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, los mismos son recurribles por la vía del control de la legalidad y no mediante el recurso de casación, en tal sentido en el caso concreto, el denunciante no ejerció el medio recursivo idóneo.

Finalmente, es necesario exhortar al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui, para que en ulteriores oportunidades sean verificados detenidamente todos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, a fin de evitar dilaciones inútiles. Así se establece”(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 20 de mayo de 2019

Expediente judicial electrónico

En la Gaceta Oficial Nro. 41.620 del 25 de abril de 2019, se publicó la Resolución Nro. 2018-0014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Expediente Judicial Electrónico en los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. El contenido de esa Resolución es el siguiente: 

Artículo 1: Se crea el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir los expedientes actuales en papel de todos los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2: El Expediente Electrónico contendrá todas las actuaciones y documentos, y deberá guardar identidad con las actuaciones y documentos que consten en el expediente judicial en papel, hasta la total sustitución de este último.

Artículo 3: Mientras se ejecuta el Sistema Único de Gestión Judicial que actualmente desarrolla la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la implementación definitiva de los medios tecnológicos en los distintos procesos judiciales que llevan los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, podrán dictar la decisión en formato electrónico que mantendrá en el sistema informático del Poder Judicial que actualmente utiliza, y emitir copia certificada de la resolución en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., indicando en el expediente judicial en papel la nota correspondiente de su publicación, sin necesidad de que sea físicamente agregado. De igual forma, se extenderá la nota secretarial en el expediente físico del resto de actuaciones que consten en formato digital.

Artículo 4: Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los autos, decisiones judiciales, citaciones y notificaciones, y demás actuaciones que conformen el Expediente Electrónico Judicial, y hasta tanto entre en funcionamiento el Sistema Único de Gestión Judicial, serán cargadas en los sistemas oficiales informáticos existentes en el Poder Judicial, con el objeto de que formen parte del Expediente Judicial Electrónico y puedan ser consultados por las partes.

Artículo 5: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen pleno valor probatorio los datos contenidos en el Expediente Judicial Electrónico creado en la presente Resolución.

Artículo 6: A los fines de las firmas que deben constar en las distintas actuaciones que realizan los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de acuerdo con la Ley, se autoriza el uso de la firma y certificado digital a que se refiere la Ley del Infogobierno y la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se materialicen las firmas electrónicas de jueces y juezas, secretarios y secretarias y alguaciles y alguacilas, y de los profesionales de los equipos multidisciplinarios, de los referidos Circuitos Judiciales. Sin embargo, mientras se realiza el proceso gradual de firmas y certificados digitales previstos en el presente artículo, el secretario o secretaria, previamente autorizado por el Juez o Jueza, podrá emitir copias certificadas en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., de cada una de las actuaciones que consten en formato electrónico, la cual deberá incluir el escaneo de las firmas que contiene.

Artículo 7: La expedición de la copia certificada de la actuación judicial en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., tendrá pleno valor si es presentada su impresión en papel por el o la solicitante para que sea certificada por el secretario o la secretaria, previa autorización expedida por el Juez o Jueza.

Artículo 8: Las partes dentro de los procesos judiciales en que actúan podrán presentar en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., los documentos digitalizados que guarden relación y pertinencia con la causa judicial, los cuales serán considerados válidos, previa confrontación, por el secretario o la secretaria, con el documento original. Dichos documentos se ingresaran al copiador digital del expediente electrónico. Esta actuación no impide, en caso de que el Juez o la Jueza lo consideren necesario, la presentación de los documentos originales. No obstante lo anterior, cuando sea implantado el Sistema Único de Gestión del Poder Judicial, todos los documentos que sean presentados por las partes deben estar digitalizados en el formato que exija el sistema, previa confrontación con su original.

Artículo 9: Se crea el copiador digital del expediente judicial electrónico, el cual contendrá todas las actuaciones en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., existentes en el expediente judicial en papel. En tal sentido, cada Tribunal resguardará la información y creará un respaldo digital de ésta.

Artículo 10: El acceso al copiador del expediente judicial electrónico será mediante solicitud de copia certificada en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., o su impresión en papel, debidamente certificado por el secretario o secretaria, previamente autorizado por el Juez o la Jueza.

Artículo 11: A los efectos de las notificaciones y citaciones de las víctimas y sus apoderados y apoderadas, defensores públicos y defensoras públicas, defensores privados y defensoras privadas, y Ministerio Público, se realizarán por correo electrónico y por cualquier medio telemático idóneo para ello. En tal sentido, las partes, defensores, defensoras, abogados, abogadas y Ministerio Público deberán informar al Tribunal, la dirección de correo electrónico en la que serán enviadas las notificaciones y citaciones. Si alguna víctima carece de correo electrónico, el Tribunal procederá a abrirle uno, notificándola por escrito de su existencia, usuario y contraseña, con la advertencia de que en dicha dirección serán enviadas todas las notificaciones y/o citaciones.

Artículo 12: Se encarga a la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Coordinación Nacional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 13: Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Notificación de actos administrativos tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304881-00215-15519-2019-2016-0632.HTML

Mediante sentencia N° 215 del 15 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las notificaciones de los actos emanados de la Administración Tributaria que se practican personalmente surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas; y, cuando la notificación se realice por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal, en un ciudadano que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido realizada. Al respecto, se señaló que:

Las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid., Sentencias números 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión Alberto Haiek Juan; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., y Super Octanos, C.A., respectivamente).

De esta forma, debe la Sala determinar en cuál de las modalidades antes indicadas fue practicada la notificación a la sociedad mercantil Corporación El Guardián, C.A., del Acta de Reparo S/N, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Sobre el particular, se observa que cursa en el expediente judicial (folio 14) la copia fotostática de la última página del Acta de Reparo en cuestión, donde consta la notificación de la misma, practicada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el funcionario de la Administración Parafiscal Ramón Sandoval, en la dirección del domicilio de la referida Compañía, recibida por la ciudadana Mariela Petit (cédula de identidad N° 10.992.329), quien la suscribió en su carácter de “Administradora”. En el texto de la notificación se aprecia en la parte inferior izquierda, el sello húmedo de la empresa aportante.

Así pues, visto que la ciudadana Mariela Petit tiene una vinculación laboral con la sociedad mercantil recurrente, ostentando el cargo de “Administradora”, se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual el administrador se encuentra facultado para ser notificado a nombre de la empresa, por lo que  se entiende que la notificación se configuró, de acuerdo a lo preceptuado en la referida disposición, surtiendo efectos de manera inmediata.

En consecuencia, en la causa examinada el lapso de quince días (15) días para la aceptación y pago de las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo debe computarse a partir del día hábil siguiente al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que fue practicada la notificación del Acta de Reparo en comentario, tal como lo contempla el artículo 163 del prenombrado Texto Orgánico.

En conexión con lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que desde el 16 de diciembre de 2005 inclusive, tenía la contribuyente quince (15) días para proceder a aceptar y pagar las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual finalizó el 5 de enero de 2006, habiendo transcurrido quince (15) días hábiles, que se corresponden con los siguientes: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005, y  2, 3, 4 y 5 de enero de 2006.

Del cómputo realizado sobre los días hábiles anteriormente señalados, se observa que Corporación El Guardián, C.A., tuvo oportunidad de acogerse a las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo S/N de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y pagar el tributo resultante, hasta el día 5 de enero de 2006, por lo que al haber sido realizado el pago de las diferencias de contribuciones especiales o parafiscales calculadas, en fechas 16 de enero y 20 de octubre de 2006, el mismo resultó extemporáneo.

Señalado lo anterior, debe concluir esta Máxima Instancia, que si bien el reparo fue aceptado por la empresa recurrente, al haberse realizado el pago de las objeciones fiscales, fuera del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, se entiende que la actuación desplegada por el sujeto pasivo no encuadra dentro del supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del mencionado Instrumento Legal, por lo que no le es aplicable la sanción disminuida del diez por ciento (10%) del tributo omitido.

En consecuencia, a juicio de esta Sala no se encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia sobre este particular, por lo que se revoca del fallo objeto de consulta, lo concerniente a la aplicación de la multa disminuida al diez por ciento (10%) del tributo omitido, y el pronunciamiento mediante el cual el Juez a quo consideró inoficioso entrar a conocer lo concerniente al delito continuado y la reincidencia. Así se declara”.

miércoles, 15 de mayo de 2019

Competencias de Juzgados Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo

En la Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, se publicó la Resolución N° 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: 

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Artículo 3: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 4: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Sobre la intervención de terceros en demandas de nulidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304774-00208-8519-2019-2018-0757.HTML

Mediante sentencia N° 208 del 8 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva.

Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio. En particular, afirmó que:

En este sentido, se observa que tal requerimiento fue fundamentado en que dicha representación se encontraba presente en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio en la demanda de nulidad incoada, esto es, el día 5 de abril de 2015, por lo que la empresa interviniente “(…) se encuentra habilitada en justo derecho para comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, esto es, que asume como suyo el juicio, subrogándose en la posición del actor, pudiendo en consecuencia desplegar todos los medios de defensa permitidos en procura de sus intereses, de tal suerte que si el demandante originario desiste expresa o tácitamente de la pretensión, el tercero verdadera parte en virtud de poseer un derecho propio e incluso un mejor derecho, podrá continuar con los trámites de la controversia (…)”.

Igualmente, adujeron que declarar el desistimiento tácito del procedimiento, a pesar de encontrarse presente el tercero interviniente al momento de anunciarse Audiencia de Juicio, conlleva al  “desconocimiento del criterio respecto de los terceros verdaderas partes (…) [así como] también el derecho de acción de [su] representada, su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, (…) seguridad jurídica y expectativa plausible. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la anterior petición, esta Sala aprecia que en fecha 30 de mayo de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2013-0971, mediante la cual admitió la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A.,  “en calidad de tercero parte”, en la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos  Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González, previamente identificados, contra el acto administrativo dictado el 18 de marzo de 2010 por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:
(...)

De manera que, circunscribiendo el anterior razonamiento al caso de autos, advierte esta Sala que la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., se admitió, tal como se indicó, con base en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en condición de “verdadera parte”, en razón de haber demostrado un interés jurídico actual, al formar parte del contrato de compraventa cuya protocolización fue negada expresamente por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En consecuencia, en virtud de la condición en que fue admitido el tercero interviniente en el presente juicio, se encontraba “autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa”, según se dispone en el artículo 380 del mencionado Código Adjetivo, y al considerársele como litisconsorte de la parte demandante, su comparecencia a la Audiencia de Juicio impedía que la misma se declarase desierta, dada la inasistencia de los demandantes primigenios, todo lo cual conlleva a concluir que erró el Órgano Jurisdiccional de mérito al declarar el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda de nulidad incoada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece”(énfasis añadido por la Sala).

martes, 14 de mayo de 2019

Modificación de certificaciones de infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/304776-0092-8519-2019-17-852.HTML

Mediante sentencia N° 92 del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es posible que la Administración corrija los errores materiales en que hubiere incurrido, relacionados con la indicación del porcentaje de discapacidad de un trabajador producto de una enfermedad o accidente de trabajo, sin que el ejercicio de esa potestad implique la nulidad del acto administrativo. Al respecto, se precisó lo que sigue:


Planteado lo anterior, conviene puntualizar que una vez efectuado por esta Sala el análisis comparativo de las Certificaciones identificadas con los alfanuméricos CMO:004-14 y CMO:028-15, de fechas 20 de enero de 2014 y 21 de abril de 2015, correlativamente, que ambas certificaciones de enfermedad ocupacional son prácticamente idénticas, siendo la única diferencia entre ambas el porcentaje de discapacidad, el cual se modificó de cinco por ciento (5%) en la primera a cincuenta y cinco con cincuenta centésimas (55,5%) en la última de las mencionadas, acto administrativo cuya nulidad se demanda, destacándose que la propia Administración en la misma fecha de emisión del primero de los actos indicados, es decir, el mismo día 20 de enero de 2014, advirtió el error en el que había incurrido al determinar el porcentaje de discapacidad por las enfermedades ocupacionales del trabajador Nelson Enrique Rivas Rondón, voluntad administrativa que se materializó a través del auto del 19 de enero de 2015, que ordenó emitir nueva Certificación corrigiendo los errores materiales especificados (porcentaje de discapacidad, edad del tercero beneficiario del acto, entre otros) y que derivó en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 028-15 del 21 de abril de 2015.

De todo ello se infiere que el acto administrativo recurrido solamente se limitó a corregir, el porcentaje de discapacidad fijado por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, por cuanto desde el punto de vista de sus fundamentos fácticos y jurídicos permaneció inalterado y, por ende, en ejercicio del poder de autotutela administrativa, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) no sólo estaba habilitada por la norma supra citada, sino legalmente compelida a corregir el evidente error material en el que había incurrido, el cual, como se afirmó, determinó un ínfimo porcentaje de discapacidad del cinco por ciento (5%) para las patologías siguientes: “(…) 1) Discopatía cervical: Hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (COD CIE10: M51.1) 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1), siendo que sólo a la primera de las mencionadas, le corresponde un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), que puede aumentar hasta un cuarenta por ciento (40 %), dependiendo del porcentaje de limitación funcional que se le adicione, para la patología de “Hernias Discales, no operadas, en 2 o más niveles (…)” ello obtenido a título ilustrativo de la tabla que comprende las afecciones del sistema musculoesquelético contenidas en el Capítulo 5 del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.154 del 25 de abril de 2013, destacándose que en el caso en concreto, fueron dos las enfermedades ocupacionales certificadas, una de carácter cervical y otra lumbar, en razón de lo cual, es evidente el error material en el que incurrió la Administración al otorgar un porcentaje de discapacidad original del cinco por ciento (5%), el cual fue corregido en la Certificación cuya nulidad se demanda, en aplicación del mencionado principio de autotutela administrativa. Así se establece.

Adicionalmente, debe destacarse, como lo hizo el a quo en el fallo apelado, que resulta incorrecto utilizar el término “cosa juzgada administrativa”, pues no opera en las providencias administrativas dicha característica propia de esta garantía procesal, la cual en su correcta acepción se corresponde a una esencialmente judicial, denominada “autoridad de cosa juzgada”, entendida como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia, cuya voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias. (Vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177), doctrina judicial que ha sido pacífica y reiteradamente invocada por las diferentes Salas que componen este Máximo Tribunal.

Así, ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia citada, por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, Nº 01163 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Metal Cinco, C.A., cuyo contenido comparte quien decide, que resulta jurídicamente incorrecto alegar que una determinada providencia administrativa quebranta la “cosa juzgada administrativa” para hacer alusión a un acto que previamente ha sido revisado por la Administración y que no puede, por tanto, ser nuevamente conocido por ésta (supuesto que da lugar a la nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puesto que la institución procesal de la cosa juzgada está exclusivamente reservada al ámbito jurisdiccional.

En este orden de argumentación, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela”.

Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N ° 00625 del 20 de mayo de 2009, caso: José Desiderio Bello Utrea), siendo que en criterio de esta Sala de Casación Social y de las particularidades del caso sub examine fue el que aplicó la Administración, es decir, empleó su potestad de autotutela para corregir los errores materiales en los que había incurrido al asignar el porcentaje de discapacidad en la primera de las Certificaciones emitidas, es decir, la identificada con el alfanumérico CMO:004-14 de fecha 20 de enero de 2014.

Del mismo modo, importa destacar respecto al alegato de la parte apelante de que “(…) En el caso (…) el acto administrativo primigenio de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el INPSASEL otorga un porcentaje de discapacidad del 5% al ciudadano Nelson Rivas, es un acto de efectos particulares válido, que creó derechos subjetivos personales, directos y legítimos a particulares, de manera firme y definitiva por no haber sido impugnado ni en sede administrativa, ni judicial en tiempo legal (…)”, que si bien, la decisión administrativa en principio pudo haber creado derechos, la cual fue posteriormente modificada, una vez advertidos los errores materiales en los que se había incurrido al momento de su emisión, no es menos cierto, que tales “derechos subjetivos personales, directos y legítimos” corresponden exclusivamente al tercero beneficiario del acto administrativo contenido en la Certificación de enfermedad, es decir, al ciudadano Nelson Enrique Rivas Rondón, quien, efectivamente, en fecha 13 de enero de 2015, solicitó a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta la corrección de varios errores materiales cometidos en la primera de las Certificaciones emitidas, arguyendo respecto al porcentaje de incapacidad: “(…) Se presenta otro error en el porcentaje de discapacidad con un 5% en el expediente y la que yo recibí en el informe pericial es de 55,5% y la empresa fue notificada con el 55,5% que paso el abogado de la empresa se dirige al DIRESAT y expide las copias certificada del expediente y las recibe con el 5% y lógico se niega a cancelar lo que dice el informe pericial”. Así, dada la naturaleza de tales actos administrativos para la entidad de trabajo Flowserve de Venezuela, S.A., en todo caso, se crearon fueron obligaciones derivadas de la relación de trabajo y no derechos como pretende alegar.

En este contexto, considera esta Sala de Casación Social que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el tribunal de la causa en la motivación de la sentencia apelada se pronunció razonadamente, con fundamento a todo el cúmulo probatorio que fue valorado correctamente por el a quo, respecto a la supuesta violación del principio de “cosa juzgada administrativa” del acto administrativo recurrido, razones por las cuales, considera este órgano jurisdiccional que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación delatado. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 13 de mayo de 2019

Recuperación de créditos fiscales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304729-00196-7519-2019-2018-0254.HTML

Mediante sentencia N° 196 del 7 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En concreto, la Sala señaló que:


Conforme al criterio que antecede, este refiere que el derecho a la recuperación de créditos fiscales sólo está limitado en el tiempo por la prescripción de cuatro (4) años que al efecto dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, no pudiendo el órgano exactor negar el crédito fiscal por el hecho de que las facturas tengan una fecha anterior al período investigado y menos, como ocurrió en el caso de autos mediante el cual el crédito haya sido registrado con un mes distinto al que corresponde. En efecto, el prenombrado artículo copiado a la letra prevé:
(...)

Ahora    bien,  tomando   en   cuenta    el   razonamiento   al   caso   bajo  examen,   se   observa   en   primer   término   que   “la   recuperación   de   los  créditos  fiscales  generados  por  la  adquisición  de  bienes y  servicios correspondiente  al mes de septiembre de 2013”,  fue   ejercido    mediante    el   formulario    denominado “SOLICITUD  DE  RECUPERACIÓN  DE CRÉDITOS  FISCALES   POR EXPORTACIONES”,   el   cual   fue    presentado   ante   el   órgano  exactor  el   25  de  marzo  de    2014    (tal  como    se  reseña   en   la  Resolución    recurrida,   desde   el folio 39  al   50  de  la  primera    pieza    del    expediente  judicial),     evidenciando   que   la    Administración   Tributaria   procedió  a    dar  respuesta   a   la  contribuyente   mediante   Providencia   Administrativa  N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2014-016-001096   de   fecha 28   de abril de 2014,   observando  así   que  siendo  el  crédito  fiscal  solicitado perteneciente al período   fiscal   septiembre   2013,   y   solicitado   al  Fisco Nacional en marzo 2014, se evidencia que habían transcurrido seis (6) meses, es por ello que esta Sala considera pertinente dejar constancia del tiempo transcurrido, a los fines de aclarar que dicha sociedad de comercio interpuso la “SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR EXPORTACIONES” oportunamente en virtud de aún no haber transcurrido los cuatro (4) años referidos en el artículo supra mencionado, por lo que se puede concluir que dicha petición fue realizada dentro del lapso legal establecido; y en segundo término, no se evidencia que la empresa Aquamarina de la Costa, C.A., los haya recuperado dichos créditos con anterioridad. (Vid., fallo Nro. 00139 del 21 de marzo de 2019, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.).

Ahora bien, esta Sala en virtud del análisis que antecede mediante el cual se analiza el marco legal que dispone que la recuperación de los créditos fiscales solo está limitado por la prescripción de cuatro (4) años tal como lo dispone el artículo in commento anteriormente señalado, asimismo en virtud de verificar el lapso transcurrido mediante la realización del computo respectivo desde el momento de la solicitud efectuada a la Administración Tributaria a los fines de la recuperación de los créditos fiscales a través del cual se evidenció que dicha recuperación no se encontraba prescrita ya que se encontraba en el tiempo establecido, es por ello que esta Alzada desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el órgano exactor, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional. Así se dispone”(énfasis añadido por la Sala).