miércoles, 7 de agosto de 2013

Prueba anticipada de declaración de niños, niñas y adolescentes





Mediante sentencia N° 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces en materia penal, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada (artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal) previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o en calidad de testigos. En concreto, se estableció que:

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara”.





lunes, 5 de agosto de 2013

Reposición de la causa por desconocimiento del término de la distancia (laboral)




Mediante sentencia N° 44 del 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2433 del 20 de diciembre de 2007 (caso: CORSERAGRO) según el cual, se debe reponer la causa al Estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en materia laboral en caso de que no se conceda el término de la distancia en aquellas causas en que resulte procedente. De esa forma se sostuvo que:

Es importante recalcar que la demandada recurrente, fundamenta su denuncia con respecto a que no se le otorgó el término de la distancia en sentencia N° 407 de fecha 2 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, así como de la sentencia 143 de fecha 13 de febrero de 2007 y N° 1.793 de 13 de diciembre de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de casación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que resulte competente, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide”.

domingo, 4 de agosto de 2013

Vacaciones judiciales 2013




En la Gaceta Oficial Nº 40.219 del 01 de agosto de 2013, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la Resolución Nº 2013-0021 por medio de la cual se estableció que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre 2013, ambas fechas inclusive. El contenido de la Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. AI efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el periodo de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de inspección, vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.


viernes, 2 de agosto de 2013

Inherencia y conexidad




Mediante sentencia N° 584 del 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo) según el cual corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por el demandante según lo establecido en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la Sala sostuvo que:

Advierte la Sala, que conforme a los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por los actores, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de aislamiento térmico, objeto social de la demandada principal, es indispensable en la actividad petrolera desarrollada por la codemandada Sincor, motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan”.

Notificación defectuosa de Actos Administrativos (según Sala de Casación Social)




Mediante sentencia N° 566 del 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1867 del 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez) según el cual la caducidad para interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos, correrá en aquellos casos en que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto administrativo que afecte sus intereses, lo contrario hace de suyo que se desconozca el principio de eficacia de los actos administrativos, pues éstos actos deben expresar de manera clara los recursos y lapsos con los que cuenta el particular.

De otra parte, se reiteró el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 1501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.) según el cual cuando el lapso para presentar un recurso contencioso administrativo de nulidad venza en un día no hábil, el lapso de caducidad culminará en el día de despacho siguiente a éste. En concreto, se afirmó que:

De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.

De manera que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos, previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidarían las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia se traduce en la ineficacia del acto (ex artículo 74), y por ende, el mismo será carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…)

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007”.