sábado, 14 de noviembre de 2015

Constitucionalidad de la prórroga del 2do. Decreto de Estado de Excepción


Mediante sentencia N° 1369 del 12 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.076, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777 del 29 de octubre de 2015, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N° 1.969, de fecha 29 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.735 de la misma fecha, en el que se declaró el estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira Sobre este particular, se señaló que:

“Respecto a las circunstancias que ameritarían la prorroga de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole, y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas, empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la armonía de la comunidad y de la economía, a nivel nacional, regional o local.

Igualmente, tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, vinculadas a la criminalidad organizada, con especial énfasis en la criminalidad económica y en los atentados contra la seguridad ciudadana y a la seguridad nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.

Ahora bien, examinado el contenido del identificado instrumento jurídico, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.969 de fecha 29 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de excepción en los municipios  Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que transgreden la seguridad y defensa de la nación constriñendo la paz social y el orden socioeconómico, prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan contener y pacificar la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, de alimentos y productos de primera necesidad, y de combustible en sus diversas modalidades, subsidiados y regulados por el Estado venezolano para su pueblo, así como el paramilitarismo y la violencia delictiva asociada, a fin de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos vulnerados por estas acciones a la comunidad que allí hace vida, como el derecho a la salud, a la alimentación, a la educación, al libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, así como el justo acceso al bienes y servicios.
(…)

Adicionalmente, se aprecia claramente que la prórroga de la medida declarativa del estado de excepción, obedece a que subsisten los motivos que la originaron, presentando de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo, un impedimento continuado al pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la presencia de circunstancias delictivas y violentas vinculadas a fenómenos como el paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas análogas, en los municipios sobre los cuales versa el Decreto sometido a examen, siendo ineludible para el restablecimiento del orden interno y el normal desenvolvimiento de las zonas afectadas, el resguardo y ponderación de las garantías esenciales protegidas, tanto nacional como internacionalmente, según la ley.
Ello así, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el Ejecutivo Nacional puede afrontar, a través del Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.969 de fecha 29 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de excepción en los Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, por la gravedad, responden al deber de cumplir con postulados constitucionales que garantizan a favor de la población el orden público constitucional. Entre ellas se puede mencionar, el artículo 55 eiusdem que prevé lo siguiente:
(…)

Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.969 de fecha 29 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.735 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de excepción en los Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos, y de seguridad y de defensa integral de la Nación, y de su territorio, resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y alimentos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”.

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Aplicación de la convención colectiva a representantes del patrono


Mediante sentencia N° 930 del 23 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conforme a lo establecido en los artículos 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la convención colectiva del trabajo no será aplicable a aquellos representantes del patrono que hayan autorizado y participado en su discusión, lo cual quiere decir que no todos los representantes del patrono están excluidos de su ámbito de aplicación. Sobre este particular, se señaló que:

Como se aprecia de la normativa legal transcrita, el efecto expansivo de las cláusulas normativas de una convención colectiva de trabajo resultan aplicables a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, quedando exceptuados únicamente aquellos representantes del patrono que hayan autorizado y participado en su discusión, es decir, por interpretación en contario, no todos los representantes del patrono resultan excluidos del ámbito de aplicación subjetivo de la misma.

Atendiendo el contexto anterior, considera esta Sala que mal puede pretender la parte formalizante la aplicación de las disposiciones legales delatadas, puesto que no es el carácter de representante del patrono aparentemente recaído en el cargo de Gerente de Ventas lo que conlleva la exclusión del trabajador accionante del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química y Farmacéutica, sino es por el hecho de haber autorizado y participado en su discusión, cuestión que, en todo caso, no se constata de autos, ni tampoco fue un hecho afirmado por ésta.
(…)

De los extractos precedentes, se observa con particular connotación que la juzgadora de alzada a los efectos de determinar la aplicabilidad o no de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica suscrita estando en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hizo énfasis en la real naturaleza de los servicios prestados por el trabajador para poder catalogarlo como empleado de dirección, toda vez que, en su Cláusula N° 2, se prevé que la misma obliga y beneficia a las personas naturales que presten servicios personales para algunas de las empresas del ramo, exceptuando, entre otras, a aquellas que ocupen cargos de dirección o de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

En este contexto, en la recurrida se deja establecido que las demandadas no lograron demostrar que el actor interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono, pues dentro de la estructura organizativa de la empresa, el ocupante del cargo calificado como Gerente de Ventas debía reportar a la Vicepresidente Ejecutivo.
(…)

Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un empleado como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

En consecuencia, al determinar la juzgadora de alzada que el trabajador accionante es sujeto de aplicación directa de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, en razón de la naturaleza del servicio prestado y no con fundamento en un simple organigrama que sólo demuestra la estructura organizativa de la empresa, esta Sala considera que actuó ajustada a derecho y por ende, no incurre en la violación de las normas que se le imputan”.

martes, 10 de noviembre de 2015

Novedades de la Ley Orgánica de Precios Justos

En la Gaceta Oficial Nº 6.202 Extraordinario del  08 de noviembre de 2015 (corregida en la Gaceta Oficial N° 40.787 del 12 de noviembre de 2015), se publicó el Decreto N° 2.092 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Las novedades del referido Decreto-Ley son las siguientes:

1. Se amplía el ámbito subjetivo de aplicación a aquellas personas que desarrollan actividades económicas a través de medios electrónicos, así como, los socios, miembros de los órganos de dirección, administración, gestión, personal operativo y de vigilancia de las personas jurídicas, como también se establecen que los medios de comunicación social, página web y otros medios publicitarios serán personalmente y solidariamente responsables por ante la justicia venezolana de los delitos cometidos por las empresas que representan, sin perjuicios de las demás sanciones a que hubieren lugar de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano vigente. (art. 2 y 44).

2. Se mantiene que el margen máximo de ganancia no podrá ser superior al 30% de acuerdo a la estructura de costo del bien producido o servicio prestado (art. 31).

3. Quienes vendan u oferten bienes o servicios a precios superiores al precio que correspondiere marcar o publicar; no presenten al funcionario actuante en la inspección o fiscalización la factura, guía de movilización, o documento equivalente, que ampare la legalidad de las mercancías que tiene almacenadas; y no exhiban en sus anaqueles, estanterías o demás mecanismos de acceso al público, determinados productos disponibles en sus depósitos o almacenes, impidiendo a los usuarios el acceso oportuno a dichos productos, serán sancionados con cierre de almacenes, depósitos o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientas (500) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias (art. 46).

4. Quien comercialice productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar. Si se tratare de alimentos o medicinas vencidas que pongan en riesgo la vida o la salud de las personas, será sancionado con prisión de siete (07) a nueve (09) años. (art. 48).

5. Será sancionado quien cometiere el delito de especulación sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, y con ello pretenda obtener ganancia, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma, las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y sean cometidos en detrimento del patrimonio público.

Téngase en cuenta que se considerará como indicio de especulación, entre otros, el hecho de comprar bienes a un bajo precio y haberlos mantenido a la espera para que su precio aumente para así venderlos a un precio superior y con ello obtener ganancia (art. 49).

6. Se aumentó la pena por la importación de bienes nocivos para la salud con prisión de seis (06) a ocho (08) años (art. 50).

7. En caso de acaparamiento la sanción prevista es de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez. En caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes, en caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%) (art. 52).

8. En el caso del boicot se aumentó la pena de prisión entre doce (12) a quince (15) años. También se previó que cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez. En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes, en caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%) (art. 53).

9. También será sancionado quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías (art. 55).

10. De igual forma será sancionado quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito de reventa de productos, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente será sancionada la reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción (art. 55).

11. Se elevó la pena para quienes comentan el delito de condicionamiento de bienes o la prestación de servicios regulados con prisión de tres (03) a seis (06) años (art. 56).

12. Se aumentó la sanción para el contrabando de extracción con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años. También serán sancionados con pena máxima y al doble cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público. (art. 57).

13. En lo referido al delito de usura se aumentó la pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión (art. 58).

14. Se aumentó la pena para el delito de usura en operaciones de financiamiento, lo cual será sancionado con una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión y suspensión del RUPDAE (art. 59).

15. En lo que se refiere a la alteración en bienes y servicios se aumentó la pena con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, así como, la suspensión del RUPDAE (art. 60).

16. Se establece como un nuevo tipo penal la difusión fraudulenta de precios, que es aquella que se produce cuando se difunde por cualquier medio, noticias falsas, se emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes o servicios, o el valor real de los elementos que componen su fijación, lo cual será sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años (art. 61).

17. Se establece como un nuevo tipo penal la alteración fraudulenta de precios, que es aquella que se produce cuando de manera directa o indirecta, con engaño y fines de lucro, se aplique o informe, por cualquier medio, un tipo de cambio distinto al fijado por el Ejecutivo Nacional para la estimación de precios de bienes o servicios lo cual será sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años (art. 62).

18. En lo que se refiere al delito de corrupción entre particulares se aumentó la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A la vez que se previó que serán castigados el directivo, administrador, empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte cualquier beneficio o ventaja. (art. 63).

19. La clausura del almacén, depósito o establecimiento, la suspensión del Registro único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas también serán algunas de las sanciones por reincidencia.

lunes, 9 de noviembre de 2015

Bonificación de fin de año a pensionados


Mediante Decreto Nº 2.091 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.783 del 06 de noviembre de 2015, la Presidencia de la República, ordenó el pago de tres (3) meses a los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calculados con base al monto de la pensión que se les asignó al 1º de noviembre de 2015. En ningún caso, la base de cálculo estipulada en este Artículo podrá ser inferior a la cantidad que en él se especifica (Bs. 9.648,18). El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ordena, el pago de tres (3) meses a las pensionadas y los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calculados con base al monto de la pensión que se les hubiere asignado al 1º de noviembre de 2015. En ningún caso, la base de cálculo estipulada en este artículo podrá ser inferior a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18).

Artículo 2: El pago a que se refiere el artículo anterior, está compuesto por la bonificación de fin de año de dos (2) meses establecida en la normativa legal vigente, más una compensación especial de carácter único de un (1) mes, otorgada por el Ejecutivo Nacional en su labor incesante en contra de la guerra económica librada en detrimento del pueblo venezolano.

Artículo 3: El pago a que se refiere este Decreto, deberá ser erogado en dos fracciones; dos (2) meses el 15 de noviembre y un (1) mes el 1º de diciembre del año en curso.

Artículo 4: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá erogar con cargo a las partidas presupuestarias aplicables vigentes, las cantidades establecidas en este Decreto.

Artículo 5: Las dudas que surjan con ocasión a la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Artículo 6: Los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el formato de control de préstamo y anticipo de la prestación de antigüedad


Mediante sentencia N° 923 del 16 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el formato de control de préstamo y anticipo de la prestación de antigüedad no requieren estar firmados y, aun así, tienen valor probatorio porque se trata de un registro que por obligación legal debe llevar el patrono. Sobre este particular, se señaló que:

En primer lugar denuncia el recurrente que la recurrida ordenó cancelar a la actora la antigüedad siendo que la demandada alegó haber efectuado préstamos y anticipos los cuales fueron depositados en su cuenta nómina del Banco Mercantil, es decir, sin deducir de la antigüedad los préstamos y anticipos hechos a través del sistema CIBET, y que esos préstamos y anticipos fueron demostrados por la parte demandada con los documentos cursante a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, sin embargo, la recurrida por no poseer dichas documentales firma, las desecha sin otorgarle valor probatorio.
(…)

Las documentales señaladas son los detalles de anticipo y préstamos depositados insertas a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2. El formato de registro de anticipo y préstamo de la prestación de antigüedad de cada trabajador es una obligación legal que impone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a todos los patronos para el control de la prestación de antigüedad de los trabajadores cuando el mismo esté depositado en la empresa, razón por la cual, al igual que los libros de comercio, los libros de horas extras, no requieren de firma para tener valor probatorio.
(…)

En relación a los documentos sin firma, considera la Sala que en el caso concreto, al referirse al formato de control de préstamos y anticipos de la prestación de antigüedad, que como se explicó anteriormente no requieren firma, sí tienen valor probatorio porque es un registro que por mandato legal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar el patrono.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que la prestación de antigüedad se puede depositar en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará en la contabilidad de la empresa. Asimismo establece que dicha prestación de antigüedad devengará intereses durante la relación laboral. Cuando la prestación de antigüedad esté acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono debe llevar un registro detallado de lo acreditado de estos intereses generados y de los préstamos y anticipos de prestaciones de antigüedad otorgados. Por esta razón estos registros que por mandato legal debe llevar el patrono no requieren firma del trabajador.

Adicionalmente dicha prueba, que cursa a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, coincide con la prueba de informe del Banco Mercantil que se encuentra inserta a los folios 18 al 21 de la segunda pieza del expediente, y donde constan los depósitos en las fechas que fueron otorgados los anticipos o préstamos, ratificando el contenido de la prueba antes analizada. De dichas pruebas se desprende el monto de anticipo y préstamo de prestación de antigüedad que incide en el monto a deber por concepto, por lo que considera la Sala su valoración es determinante en el dispositivo del fallo”.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Prórroga del 3er. Decreto de Estado de Excepción


Mediante Decreto Nº 2.089 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.782 del 05 de noviembre de 2015, la Presidencia de la República, prorrogó por el plazo establecido en el Decreto N° 1.989, de fecha 07 de septiembre de 2015, en el que se decretó el Estado de Excepción en los Municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.740 del 07 de septiembre de 2015. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto 1.989 de fecha 07 de septiembre de 2015, mediante el cual se decretó el estado de excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, visto que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2: Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 3: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 4: Delego la ejecución de este Decreto en el Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, quien es el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptaron en el Decreto 1.989 de fecha 07 de septiembre de 2015.

Artículo 5: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

miércoles, 4 de noviembre de 2015

Constitucionalidad del Decreto de Estado de Excepción en Amazonas


Mediante sentencia N° 1353 del 04 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.071, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declaró el Estado de Excepción en el Municipio Atures del Estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773 del 23 de octubre de 2015. En concreto, se señaló que:

Por tanto, esta Sala Constitucional nota que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en el municipio Atures del Estado Amazonas, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en este municipio del Estado fronterizo, se ha verificado hechos graves y contundentes, de modo sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la ejecución de actos violentos y delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden público, la convivencia armónica  cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria, constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos por el gobierno venezolano, considerandos estos asuntos de seguridad de Estado, que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad del Decreto objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos de las personas que hacen vida en dicho espacio geográfico fronterizo, así como en el resto del territorio nacional. 

En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones.  Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción a las garantías previstas en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se juzgan necesarias,  adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan el acceso a los bienes de primera necesidad por parte de la población, los cuales han sido producto de un sistemático contrabando de extracción y los delitos conexos y sucedáneos a éstos. 

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende, procedente que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en la región fronteriza del estado Amazonas, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes del referido Municipio, y en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hace referencia tal norma Constitucional y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

De igual forma, el decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción; por tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.

Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a la extensión del Decreto Presidencial N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, al municipio Atures del estado Amazonas, en el que se estableció la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera, a los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, con lo cual se pone en evidencia que la actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y sociales de la población.

Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y particularmente bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, y que el incumplimiento o la resistencia a esa obligación de cooperar prevista en el artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.

En fin, a juicio de este órgano el decreto en cuestión se encuentra apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que reprimen gravemente  la convivencia social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma  la configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos”.

Interpretación del artículo 234 de la Ley de Instituciones Bancarias


Mediante sentencia Nº 1192 del 22 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó que la exigencia de presentar una fianza que garantice el pago de la multa emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como requisito para interponer el recurso de nulidad contra sus actos, según lo exigía el artículo 234 de la derogada Ley de las Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 39.627), también contemplado en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 6.154), no supone una violación al derecho de acceso a la justicia, pues, según la Sala, ese requisito solo debe entenderse cuando conjuntamente con el recurso de nulidad se solicite la suspensión de efectos del acto administrativo y, por tanto, solo debe entenderse como requisito adicional. En concreto, la Sala Expresó lo siguiente:

Así pues, la interpretación del último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones Bancarias, no puede realizarse de manera aislada, sino que debe concatenarse con las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes y que claramente aluden a la existencia de dos supuestos, la prohibición de suspensión de efectos para los actos señalados en el artículo 182 de la misma Ley y, el régimen de suspensión general para los otros actos dictados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario.

En este orden de ideas, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

En ese sentido, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional, Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., ratificada en decisión N° 805 de fecha 7 de julio de 2014, caso: compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A.)

En atención a lo expresado, la Sala estima que las menciones contenidas en el último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y que se refieren a la necesidad de presentar una caución para la interposición de los recursos contencioso administrativos contra las multas impuestas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en todo caso ratifican el contenido del tercer aparte de dicho artículo, en el sentido de considerar que la suspensión de efectos de las sanciones pecuniarias sólo es posible cuando se acredite el cumplimiento de los extremos atinentes a toda medida cautelar y se presente caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la multa que se trate, es decir, esta exigencia, únicamente será posible al presentarse recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, -contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual el referido ente regular imponga una sanción pecuniaria-, y esta última procederá previa verificación de los requisitos propios de toda medida cautelar y la presentación de la fianza a que hace alusión el artículo bajo análisis, por lo cual considera esta Sala improcedente la desaplicación por control difuso del artículo in commento. Así se decide”.

martes, 3 de noviembre de 2015

Obligación de homologar los acuerdos de regímenes de cumplimiento de las instituciones familiares


Mediante sentencia N° 1335 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que constituye una obligación del juzgador proceder a homologar aquellos acuerdos suscritos por los padres respecto a las instituciones familiares, salvo aquellos casos expresamente previstos en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre este particular, se señaló que:

En efecto, asiste la razón a la Jueza señalada como agraviante, quien afirmó, en su escrito de descargo, que bajo sus atribuciones y facultades de Jueza, admitió y homologó el referido acuerdo, en los términos señalados por los progenitores, de quienes se presume el principio de buena fe, por cuanto hay indicación expresa en contrario y acordaron voluntariamente el Régimen de Convivencia Familiar que consideraron en ese momento más acorde para su hija y que no existía “…en las actas procesales anterior a la fecha de la homologación, indicación de hechos o circunstancias que permitiera presumir que estaba en riesgo el interés superior de la niña de autos”.

Elementos todos estos que fueron considerados correctamente por la Jueza Superior Primero cuando, con ocasión de decidir la demanda de amparo, advirtió la inexistencia de violaciones o amenazas a los derechos constitucionales según fue alegado y, en consecuencia, desechó la pretensión reclamada por la quejosa

Debe destacar la Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está inspirada en la promoción y facilitación de mecanismos alternativos que permitan a las partes la resolución efectiva y consensual de los conflictos surgidos en su vida familiar. En este sentido, no sólo ha construido el procedimiento contencioso sobre la base de la obtención de acuerdos entre las partes a través de la mediación y la conciliación, si no que todos los órganos que forman parte del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes persiguen ese objetivo. Por ello, el referido instrumento normativo otorga herramientas a los órganos que forman parte de él para llevar a cabo tales y en ese sentido autoriza y ordena al juzgador a homologar los acuerdos que los interesados en resolver un conflicto establezcan y darles el carácter de sentencia definitivamente firme para proceder a su ejecución.

De tal modo que, el Legislador ha querido conferir a las partes la posibilidad de concertar la manera más adecuada en que deban cumplirse los regímenes relativos a las instituciones familiares, habida consideración de que en esta materia juega un papel relevante el conocimiento que la familia posee de las circunstancias de vida que las caracterizan, pues son las mismas partes involucradas en el conflicto las que conocen de manera precisa sus propias circunstancias y estilos de vida; estableciendo sólo ciertos límites derivados de la infracción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; cuando trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, o cuando las partes comprometan materias no disponibles o derechos irrenunciables; o versen sobre hechos punibles (artículo 317 de la LOPNNA).

De tal manera que, no tenía el Sentenciador más que, en ejercicio de las disposiciones legales citadas, proceder a homologar el acuerdo recién suscrito por las partes que le fue sometido a su consideración. Es decir, no tenía por qué dudar de su contenido y de su factibilidad, si había sido suscrito por ambas partes y la quejosa nada manifestó en contrario a dicho funcionario que le hiciera abstenerse de dictar la providencia que dictó, ahora atacada a través del presente amparo”.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Transacciones laborales en fase de ejecución de la sentencia


Mediante sentencia N° 1338 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es posible celebrar transacciones y acuerdos en etapa de ejecución de la sentencia sin que ello implique violación al artículo 89 de la Constitución, pues el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia. Sobre este particular, se señaló que:

En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia, como fue el caso de autos (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").
(…)

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que "la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo " (Cfr. Sentencia de esta Sala № 52/13 y 688/14)”.