martes, 15 de noviembre de 2016

Recurso de hecho y contencioso tributario


Mediante sentencia N° 1149 del 03 de noviembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los requisitos de procedencia del recurso de hecho son los siguientes: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid, sentencia. N° 677 del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A.), el cual se sustanciará en el contencioso administrativo y en el contencioso tributario de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se señaló que:

El recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando éste ha sido negado, o cuando fue oído en un solo efecto y debió oírse en ambos. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos, entre otros, los criterios sentados en las sentencias Nros. 00333, 00721, 01102 y 01645 del 28 de abril de 2010, 14 de julio de 2010, 22 de julio de 2014 y 3 de diciembre de 2014, casos: Marianela Hulett Figueroa, Venetubos, C.A., Lucio Pacheco Marciales y Servi Auto Lolo, C.A., respectivamente.
(…)

También esta Sala, a los fines de verificar el régimen aplicable a la apelación, ha establecido la necesidad de definir el tipo de acto jurisdiccional recurrido, ya que dependiendo de cual se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), se podrá interponer o no apelación y, en caso de que ésta proceda, se debe determinar si se oye en un efecto o en ambos.

Visto lo precedente, corresponde examinar si la apelación ejercida contra el fallo interlocutorio N° PJ602015000374 de fecha 23 de noviembre de 2015: (i) era susceptible de ser oída; (ii) en caso de serlo, si sólo debía oírse en el efecto devolutivo (tal como lo hizo el Juzgador de origen); (iii) o si por el contrario, era necesario oír dicha apelación en ambos efectos; lo cual pasa a revisar esta Sala atendiendo al régimen de apelabilidad de las sentencias dictadas en materia tributaria, previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto se dispone:
(…)

De la norma transcrita, se colige que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso y un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, tiene que exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y para las personas jurídicas, quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Además, el artículo en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo referido a que sólo podrá apelarse de fallos de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable.

En este orden de ideas, se observa lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos tal como lo prescribe de manera expresa el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, en los términos que se señalan a continuación:
(…)

Las normas trascritas, establecen claramente la regla general que debe seguirse en materia de apelación de las decisiones o providencias interlocutorias, la cual plantea la admisión de la impugnación de las mismas solamente cuando su emisión produzca gravamen irreparable; y que, cumplido el parámetro anteriormente expuesto, dicha apelación se oirá exclusivamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (vid., la sentencia dictada por esta Sala el 17 de abril de 2001, identificada con el N° 00660, caso: Damelis Teresa De Sousa de Ferreira).

Con vista en lo anterior, es necesario precisar que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, para que el Superior las modifique o revoque.

En tal sentido, la norma jurídica establece como requisito para que resulte admisible el recurso de apelación planteado contra una sentencia interlocutoria que dicha decisión cause un “gravamen irreparable”.

Por otra parte, se evidencia que la condición de “gravamen irreparable”, necesaria para que sea admitido un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, ha sido definida por la jurisprudencia a falta de una disposición legal expresa y, en tal sentido, se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01636 del 30 de noviembre de 2011, caso: Di Eugenio Di Felice Tonino)” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 14 de noviembre de 2016

Sobre el amparo sobrevenido


Mediante sentencia N° 1192 del 03 de noviembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las características del amparo sobrevenido son las siguiente: (i) la lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la Litis; (ii) debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.; (iii) debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; y (iv) debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

También señaló que por esa vía no se debe impugnar actuaciones del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, las cuales deben ser recurridas en apelación. Al respecto, se señaló que:

Determinado lo anterior, conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
(…)

Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016).

Por otro lado, resulta oportuno resaltar que los autos del Juzgado de Sustanciación son recurribles por ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, que dispone:
(…)

De igual manera, debe indicarse que ya esta Máxima Instancia ha reconocido en diversas oportunidades que estas decisiones del Juzgado de Sustanciación no pueden ser aparejadas con las decisiones de fondo emanadas de la Sala Político-Administrativa, por tratarse de decisiones emitidas con ocasión a la sustanciación de los procesos, en relación a los cuales, el Juzgado de Sustanciación actúa como órgano al que la Sala le encomienda funciones sustanciadoras, justificándose así que estas decisiones sean recurribles por ante el órgano encomendador.

Lo anterior, ha sido expuesto por esta Sala en sentencias Nro. 1753 del 27 de julio de 2000 (caso: Milena Delgado y otros), y  Nro. 2248 del 16 de octubre de 2001 (caso: Lucy Núñez Burgos), en los siguientes términos:” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 8 de noviembre de 2016

Caducidad y demandas de nulidad


Mediante sentencia N° 1017 del 21 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente. Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, se observa del Oficio signado con el alfanumérico OF/0419-2012 del 15 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 63 de la pieza N° 1 del expediente) y del escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 presentado por la parte actora (folio 62 de la pieza N° 1 del expediente), que la sociedad de comercio demandante fue notificada de la Certificación  N° 0401-12 el 5 de marzo de 2015.

Adicionalmente, se evidencia del “comprobante de recepción de asunto nuevo” (folio 54 de la pieza N° 1 del expediente) emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que la demanda fue interpuesta el 3 de septiembre de 2015.

En este contexto, se desprende que desde el 6 de marzo de 2015 (día siguiente a la notificación del acto) hasta el 3 de septiembre de 2015, trascurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos. Sin embargo, desde el 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015 transcurrió el período de receso judicial, por lo que el primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso para la presentación de la demanda fue el 16 de septiembre de 2016, toda vez que de la Resolución 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se desprende que:
(…)

Del aludido fallo se desprende que, si el lapso para interponer una demanda contra un acto administrativo vence un día no hábil, este deberá ejercerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento.
(…)

Ahora bien, se observa que en el presente caso el lapso para la interposición de la demanda vencía el 1° de septiembre de 2015, pero por ser periodo de receso de actividades judiciales se entiende que el lapso se extendió hasta el 16 de septiembre de 2015. A pesar de ello, la demanda fue intentada el 3 de septiembre de 2015.

En tal sentido, si bien la demanda fue ejercida en un día no hábil, inadmitirla sería negar el derecho de acceso a la justicia a la parte actora, quien incluso la interpuso antes de que concluyera el lapso legalmente previsto para ello.
(…)

Asimismo, en lo que respecta al ejercicio de las apelaciones en forma anticipada la Sala Constitucional ha establecido en las sentencias Nos. 847 del 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), 2595 del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844") y 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez) que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez  que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”. Las sentencias supra identificadas fueron ratificadas en sentencia de esta misma Sala N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Como se deprende de las sentencias citadas, ha sido un criterio reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia: i) entender que si el lapso legalmente consagrado para la interposición de una demanda de nulidad concluye en un día no hábil, la misma podrá presentarse el primer día de despacho siguiente a su vencimiento; y ii) convalidar el ejercicio anticipado de las actuaciones procesales de las partes cuando éstas no causen ningún gravamen, ello en atención al derecho de acceso a la justicia sin formalismos inútiles.

En este contexto, visto que la demanda de nulidad fue ejercida antes de que concluyera el lapso de caducidad, a pesar de que fue en un día no hábil, debe entenderse que la misma fue presentada en tiempo oportuno, ello amparado en el principio pro actione y el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

Instrumentalidad de las medidas de protección de la LOPNNA


Mediante sentencia N° 969 del 17 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no es posible que el juez altere las reglas procesales, pues violaría el orden público y la garantía constitucional al debido proceso. Especialmente, debe observar las normas relacionadas con la protección cautelar y no decidir tales medidas cuando decida el fondo de la causa, pues perderían las medidas cautelares la característica de instrumentalidad. Al respecto, se señaló que:

En relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar que si el sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvierte el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales para el control de ambas decisiones que son independientes, lo cual perturba especialmente el trámite cautelar.

De tal manera, si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono.

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
(…)

Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
(…)

Una característica esencial de las medidas es su instrumentalidad, lo que las vincula indefectiblemente con el juicio principal, sin embargo, el juez debe procurar que estas se decidan y se sustancien de manera independiente, no solo para asegurar el orden en el desarrollo de la incidencia cautelar, también porque uno y otro juicio (principal y cautelar) tienen distinta naturaleza y objeto, de allí a que se haya impuesto la autonomía de procedimientos
(…)

Siendo que el juez de la recurrida dictó la decisión sobre el recurso de apelación y conjuntamente decretó de oficio medidas de protección, causó indefensión al imposibilitar la oposición a las medidas decretadas en la alzada, incidente que debió tramitarse en un cuaderno separado, según lo antes expuesto”.

sábado, 5 de noviembre de 2016

Procedimiento para sancionar la temeridad en el proceso penal


Mediante sentencia N° 3256 del 28 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la vía para sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en el proceso penal, según lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 106 del Código vigente), debe sustanciarse previamente el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se señaló que:

Así pues, si bien para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de éstas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es acertado seguir tales etapas al efecto de aplicar la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma tiene lugar en un contexto distinto al que tiene lugar con relación a la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sólo busca preservar la buena fe en la actuación de los intervinientes en el proceso de amparo, sino, y sobre todo, hacer viable esta cardinal vía procesal para proteger los derechos y garantías constitucionales stricto sensu (vid. Decisión N° 492, del 31 de mayo de 2000, caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A”), al librarla de incontables pretensiones manifiestamente infundadas que colmarían inescrupulosamente los tribunales, con fines totalmente ajenos al logro de la Justicia, y que harían colapsar el Sistema de Justicia en este  elemental contexto.

En efecto, si bien es ajustado a derecho oír oportunamente al afectado antes de imponerle la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y permitirle ofrecer, dentro de un lapso breve y perentorio, las pruebas que quiera aportar a los efectos de ejercer su derecho a la defensa frente a la probable imposición de la precitada sanción que tiene lugar en el curso del proceso penal, no es menos cierto que la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley especial que regula la materia de amparo constitucional, pasible de imposición a los accionantes que interpongan solicitudes de amparo manifiestamente infundadas, tiene lugar, lógicamente, luego de haber sido presentada tal pretensión, y, más específicamente, luego de haber entrado a conocer el mérito de la misma (cuestión que advierte la frase “cuando fuese negado el amparo …”), la cual, como ya lo ha señalado la Sala, “(…) además de los elementos prescritos en el (…) artículo 18 [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales], deberá también señalar (…) las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad (…)” (decisión N° 7, del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejía”), todo lo cual le permite al juez constitucional, no sólo apreciar de forma global y sustancial el entorno que rodea la acción de amparo interpuesta, sino también, fundar suficientemente su criterio sobre la temeridad de la misma que ha sido negada, e imponer en ese mismo momento (no en otra oportunidad o audiencia posterior, como sucedió en el caso de autos), la sanción prevista en el precitado artículo 28, a la cual bien sabe el accionante que está expuesto al acudir a la demanda del amparo constitucional, vía que debe ser protegida a los efectos de evitar que innumerables acciones de amparo temerarias impidan alcanzar suficientemente los fines pretendidos con esa noble institución, de allí que, en todo caso, siempre que fuese negada la solicitud de amparo, el juez tiene el insoslayable deber de pronunciarse sobre la temeridad de la misma, y cuando aprecie que la misma es manifiesta, podrá imponer la antedicha sanción, con la cual, como se vislumbra de lo señalado ut supra, se busca preservar la incolumidad de esta trascendental vía de tutela de derechos y garantías constitucional. Así de declara.

De lo anterior, aunado, o mejor aun, vinculado a los principios de sumariedad, brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal, se desprende la justificación de la inexistencia de un procedimiento que vaya más allá de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de imponer la sanción allí prevista en casos de acciones de amparo manifiestamente temerarias y, por ende, la improcedencia de convocar a una nueva audiencia a los efectos de imponer la referida sanción, como erradamente lo hizo la Sala N° 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el caso de autos. Así de declara.

Por otra parte, en virtud, en primer lugar, de las alusiones realizadas en el caso de autos por la mencionada Corte de Apelaciones, con relación a lo dispuesto en el artículo 103  Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, de las afirmaciones realizadas por esta Sala entorno al mismo, y, por último, de la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar y sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado antes de imponer la sanción, existen otras dimensiones inherentes al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse, como, por ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente en casos como este (referidos a la aplicación de una sanción en virtud de la mala fe o temeridad de alguna de las partes en el curso del proceso penal) en los cuales se advierte la posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte cuya posible actuación de mala fe o temeraria es asomada por el juez, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración.
(…)

En el aspecto sub examine, dadas sus características, nos limitaremos a realizar una expresa labor de interpretación de una falta de previsión específica del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual llega ahora esta Sala como resultado de aproximaciones anteriores sobre este punto en específico (vid. Sentencias Nros. 645 y 2805 del 28-04-05 y 14-11-2002), y, en definitiva, se realizará una labor de autointegración del Derecho.

En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad, el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1987). Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 3 de noviembre de 2016

Aumento del salario mínimo (noviembre 2016)


En la Gaceta Oficial N° 6.269 Extraordinario del 28 de octubre de 2016, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.506, mediante el cual se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 27.092,10) mensuales. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.092,10) mensuales.

El monto del salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se aumenta en veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.147,90) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los jubilados y jubiladas, los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016.

Pago de tres meses a los pensionados del IVSS


En la Gaceta Oficial N° 6.269 Extraordinario del 28 de octubre de 2016, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.506, mediante el cual se ordena el pago de tres (3) meses a los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calculados con base al monto de la pensión que se les hubiere asignado al 1° de noviembre de 2016. En ningún caso, la base de cálculo estipulada en este artículo podrá ser inferior a la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 27.092,10). El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ordena, el pago de tres (3) meses a las pensionadas y los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calculados con base al monto de la pensión que se les hubiere asignado al 1° de noviembre de 2016. En ningún caso, la base de cálculo estipulada en este artículo podrá ser inferior a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.092,10).

Artículo 2: El pago a que se refiere el artículo anterior, está compuesto por la bonificación de fin de año de dos (2) meses establecida en la normativa legal vigente, más una compensación especial de carácter único de un (1) mes, otorgada por el Ejecutivo Nacional en su labor incesante en contra de la guerra económica librada en detrimento del pueblo venezolano.

Artículo 3: El pago a que se refiere este Decreto, deberá ser erogado en dos fracciones; dos (2) meses el 15 de noviembre y un (1) mes el 1º de diciembre del año en curso.

Artículo 4: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá erogar con cargo a las partidas presupuestarias aplicables vigentes, las cantidades establecidas en este Decreto.

Artículo 5: Las dudas que surjan con ocasión a la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Artículo 6: Los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Aumento del beneficio de alimentación (noviembre 2016)


En la Gaceta Oficial N° 6.269 Extraordinario del 28 de octubre de 2016, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes, equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicio en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2: Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado "Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y trabajadoras a su servicio.

Artículo 3: El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4: Las entidades de trabajo del sector público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4º numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal mientras dure la emergencia económica, deberán otorgar dicho beneficio mediante la provisión de cupones o tickets o tarjeta electrónica de alimentación emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales.

Artículo 5: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 6: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2016.

Bonificación de fin de año en la Administración Pública


En la Gaceta Oficial N° 6.270 Extraordinario del 31 de octubre de 2016, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.507, mediante el cual los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias aplicables vigentes, a partir del 01 de noviembre de 2016, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2016, en la forma que en él se indica. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias aplicables vigentes, a partir del 01 de noviembre de 2016, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2016, en la forma siguiente:

1. Ciento Cinco (105) días de salario integral para los funcionarios y las funcionarias en servicio activo para la fecha de publicación de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los efectos de este numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al salario integral devengado por el funcionario o la funcionaria al 1ro. de noviembre de 2016.

2. La cantidad que por concepto de bonificación de fin de año se haya reconocido en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, a los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, activos y activas para la fecha de publicación de este Decreto.

A los efectos de este numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al salario integral devengado por el obrero u obrera al 1ro. de noviembre de 2016, establecido por el tabulador vigente, salvo lo dispuesto en las respectivas convenciones colectivas de trabajo.

3. Ciento Cinco (105) días de pensión a los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública Nacional, calculados con base al monto de la jubilación o pensión, que se les haya asignado al 1ro. de noviembre de 2016. En ningún caso la base de cálculo estipulada en este numeral podrá ser inferior a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 27.092,10).

Los funcionarios y las funcionarias, los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, que no hubiesen prestado su servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que hayan adquirido el derecho.

Artículo 2: Al personal contratado bajo el régimen laboral que participa en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional, se le pagará una bonificación de fin de año equivalente a ciento cinco (105) días de salario integral, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, calculados con base al salario devengado al 1ro. de noviembre de 2016.

Artículo 3: A los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación Profesional de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, se le pagará una bonificación de fin de año, equivalente a ciento cinco (105) días de salario integral o ración, según corresponda.

Artículo 4: La bonificación de fin de año a que se refiere este Decreto, será pagada en dos (2) cuotas a los sujetos señalados en los artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto, según la siguiente distribución:

1. Una primera cuota, equivalente a dos tercios (2/3) de la bonificación correspondiente, deberá ser pagada antes del quince (15) de noviembre de 2016, y;

2. Una segunda cuota, equivalente a un tercio (1/3) restante de la bonificación correspondiente, deberá ser pagada el primero (01) de diciembre de 2016. Por ningún concepto las máximas autoridades de los órganos y entes que integran la Administración Pública Nacional, podrán dictar actos o celebrar acuerdos mediante los cuales se ordene o autorice exceder la bonificación de fin de año establecida en este Decreto, ni pagar montos adicionales de ninguna clase que generen un aumento del mismo.

Se exceptúan de esta disposición a aquellos trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras, funcionarios y funcionarias, pensionados y pensionadas, jubilados y jubiladas que se encuentren amparados por convenios colectivos de trabajo depositados con anterioridad a la publicación de este Decreto y aquellos regidos por estatutos o planes especiales de personal, siempre que en los mismos se prevean oportunidades para efectuar los pagos que resulten más favorables a los trabajadores y las trabajadoras, o una bonificación superior a la aquí establecida, la cual no podrá ser aumentada en ningún caso.

Artículo 5: Las dudas que surjan con ocasión de la aplicación de este Decreto serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Artículo 6: Los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Teoría del conglobamiento


Mediante sentencia N° 904 del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que la teoría del conglobamiento supone el empleo de un sistema normativo en favor de un trabajador que en su conjunto resulte más beneficioso para él confrontándolo con otro cuerpo legal que rija una misma situación, por lo que se deberá emplear aquél que resulte más beneficioso. Al respecto, se señaló que:

Al respecto, la parte accionada en su litiscontestación, indicó que las diferencias solicitadas debían ser declaradas improcedentes, puesto que si habían sido incluidas para la obtención del salario promedio, la incidencia de los bonos aludidos supra y recalcó que en todo caso, el régimen aplicado por la empresa resultaba más favorable que el legalmente previsto, de forma que siempre se le pagó a la ciudadana Michela Annovi Bellei más de lo que le correspondía; razón por la cual en el supuesto negado de que se decidiere modificar la modalidad de pago de las vacaciones que fue convenida por las partes, debería según su decir, respetarse la teoría del conglobamiento para determinar la condición más favorable para el trabajador.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social considera imperativo, a los fines de establecer un orden lógico en la resolución de la delación planteada, destacar que la parte demandada -según se desprende de la contestación- confunde la aplicación de condiciones aisladas que resultan más beneficiosas para el trabajador, con la teoría del conglobamiento que es el empleo de un sistema normativo a favor de un laborante que en su conjunto resulte de mayor beneficio, para aquel que solicita su utilización, es decir, existiendo la confrontación de dos (2) cuerpos legales que rigen una misma situación, deberá emplearse aquel que analizada su conjunción aporte mejores derechos y acreencias al trabajador.

Vistas las observaciones anteriores, la controversia en cuanto a los conceptos debatidos, se circunscribía en determinar el pago adecuado o no del concepto de vacaciones y bono vacacional, debiendo profundizarse a tal efecto sobre las pruebas cursantes a los autos, para establecer en principio si fue utilizado para el pago, la incidencia del bono de producción, y si resultaba aplicable la condición más beneficiosa para el trabajador, en cuanto a la forma empleada por la empresa para cancelar las vacaciones y bono vacacional.

En tal sentido, esta Sala extremando sus funciones, considera importante descender a las actas del expediente para verificar lo denunciado. En virtud de ello se constata de la documental intitulada “liquidación de prestaciones sociales” (Vid. folio 194 de la pieza N° 1 del expediente), emanada de la sociedad mercantil Energizer Group Venezuela, C.A., a favor de la accionante, la cancelación, entre otros, de los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, el primero equivalente a treinta (30) días de salario, y el segundo de ellos, equivalente a ciento ocho (108) días de salario.

En ese contexto se observa, que la sentencia recurrida avalando lo instaurado por el juez a quo consideró que al ser cancelado a favor de la actora el equivalente a cincuenta y cuatro (54) días de salario por bono vacacional, éste al resultar más beneficioso que lo determinado legalmente, impedía declarar la procedencia de las diferencias solicitadas por la parte actora, tanto del pago de vacaciones como bono vacacional, no obstante, no se evidencia que el sentenciador de segunda instancia haya establecido tal afirmación de alguna probanza, por el contrario sin sustento alguno consideró incluido dentro del pago del bono vacacional, la retribución por concepto de vacaciones”.