martes, 15 de octubre de 2019

Sobre la doctrina de casación social

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/307354-0360-41019-2019-19-097.HTML

Mediante sentencia N° 360 del 4 de octubre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ante la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia no están obligados a acoger los criterios de la Sala de Casación Social, lo cual no implica que la sentencia esté viciada por ese motivo. Particularmente, se afirmó lo siguiente:


Ahora, la publicación de la citada decisión se realizó el 14 de enero de 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.346, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 13 de junio de 2011, razón por la cual, el Sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos, por tanto, no infringió el aludido artículo 177.

Sin embargo, quiere dejar claro esta Sala que los jueces de instancia, con el fin de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que la misma ejerce. Lo cual no significa que la circunstancia de apartarse del precedente jurisprudencial implique per se que la decisión sea contraria a derecho.

No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, ratifica una vez más que en los casos en que, establecida la relación de prestación de servicios, se discute sobre la naturaleza jurídica de la relación y se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, se debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad establecido en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002.

En este sentido, se observa que la Alzada, acogiendo la doctrina de esta Sala y haciendo uso de su soberana apreciación de los hechos, estimó que en el caso de autos no se está en presencia de las llamadas zonas grises que ameriten la aplicación del test de indicios”.

lunes, 14 de octubre de 2019

Aumento del beneficio de alimentación (octubre 2019)


Mediante Decreto Nº 3.997 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.484 Extraordinario del 11 de octubre de 2019, se aumentó el beneficio de alimentación para los trabajadores de los sectores público y privado, en un monto mensual de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se fija el Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado, en un monto mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2:  Las entidades de trabajo de los sectores público y privado ajustarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todas las trabajadoras y los trabajadores a su servicio.

Artículo 3: Los empleadores y empleadoras del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajadora y trabajador el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Los montos cancelados por concepto de Cestaticket Socialista no tienen incidencia salarial alguna. No pueden efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales implementadas con ocasión de las políticas públicas del Ejecutivo Nacional dirigidas a la satisfacción del derecho a la alimentación de las familias venezolanas.

Artículo 4:  El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.

Artículo 5:  Las entidades de trabajo de los sectores público y privado que otorgan a sus trabajadoras y trabajadores el beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los numerales 1 al 4 del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de alimentación o, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6: Se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias referidas en el presente decreto.

Previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa consulta a las trabajadoras y trabajadores y a fin de facilitar a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o empleadores, con carácter general, por categorías de establecimientos o de forma particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en una modalidad específica de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción.

Artículo 7: Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de Planificación y de Economía y Finanzas.

Artículo 8:  Este Decreto entrará en vigencia el día 1° de octubre de 2019.

Aumento del salario mínimo (octubre 2019)


Mediante Decreto Nº 3.997 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.484 Extraordinario del 11 de octubre de 2019, se aumentó el salario mínimo nacional mensual, a partir del 1° de octubre de 2019, en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 150.000,00), obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija el salario mínimo nacional mensual, a partir del 1° de octubre de 2019, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto.

El monto del salario diurno por jornada será cancelado con base al salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se fija el salario mínimo nacional mensual para los y las adolescentes aprendices, a partir del 1 de octubre de 2019, en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.500,00), obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El monto del salario por jornada diurna aplicable a las y los adolescentes aprendices será cancelado con base en el salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y los trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados de la Administración Pública, el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el monto del salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al empleador o empleadora a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9:  Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de octubre de 2019.

Revisión de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307464-00591-91019-2019-2015-0618.HTML

Mediante sentencia N° 591 del 9 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter. En concreto, se sostuvo que:

De lo anterior, se colige la facultad que tiene la Contraloría General de la República para revisar los concursos celebrados para la designación de titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos determinados en la Ley que rige la materia. Precisando que para que proceda tal inspección debe detectarse la existencia de graves irregularidades cuando se produzcan los mismos, y en virtud del principio de autotutela administrativa ordenar a las autoridades competentes la revocatoria de éstos y llamar a un nuevo concurso.

Ahora bien, en cuanto al alegato de que la designación de la recurrente como Contralora del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda le creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, motivo por el cual no podía la Contraloría General de la República revocar su nombramiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala advierte que si bien la Contraloría demandada tiene la facultad para revisar los concursos a que se refiere la ley que rige sus funciones, y que conforme al principio de autotutela administrativa puede igualmente revocar o anular los mismos, no menos cierto es que dicho principio se encuentra limitado por la existencia de derechos subjetivos creados al particular, tal como se ha señalado en las decisiones señaladas supra.
(...)

Así las cosas, es de advertir que como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminaría con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que de haberse detectado irregularidades graves en la celebración del Concurso Público objeto de la evaluación realizada por la Dirección General de Control de Estados y Municipios en el que se declaró ganadora a la hoy actora, haciendo por ende, nulo el proceso del referido Concurso y el resultado del mismo, la Administración Contralora debió, en este caso particular, iniciar un procedimiento administrativo en el cual hiciera partícipe a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, a los fines que expusiera sus defensas, dado que ya ésta había sido designada como Contralora Municipal y tenía más de un (1) año ejerciendo el cargo. No obstante, la Contraloría accionada fundamentada en su potestad de autotutela administrativa no efectuó ningún procedimiento y luego de la investigación realizada determinó la existencia de anormalidades en el desarrollo del Concurso señalado y ordenó la revocatoria de éste, así como la designación de la actora.

Aunado a lo anterior, se afirma la obligación que tenía el Órgano demandado de iniciar un procedimiento, toda vez que la demandante a través del desempeño de su cargo, se le constituyeron derechos de naturaleza patrimonial, precisamente derivadas de la relación de empleo público mantenida con la Administración, generando pagos y reconocimientos de beneficios derivados de la misma. De allí que existiera la necesidad de tramitar el aludido procedimiento administrativo.

Por tanto, esta Sala no constató que la Contraloría General de la República notificara a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, del inicio de un procedimiento administrativo con el objeto de dejar sin efecto su designación como Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que la nombrada ciudadana pudiera defenderse de las irregularidades que pudieron haberse encontrado en la evaluación del Concurso Público en el cual ésta participó y ganó.

En ese orden de ideas, se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de  Control  Fiscal, ciertamente corresponde al máximo jerarca de ese Organismo, ejercer  la rectoría de dicho Sistema, del cual forman parte las Contralorías de los Municipios, y en ejercicio de dicha atribución conforme al artículo 32 eiusdem podía revisar el concurso realizado en el aludido Municipio. No obstante, esta Sala no evidenció la existencia del procedimiento seguido luego de la evaluación del Concurso, donde la actora hubiere participado. Por lo que se precisa indicar que le fue violado su derecho a la defensa y el debido proceso denunciado. Así se establece”.

miércoles, 9 de octubre de 2019

Exigibilidad de intereses moratorios tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307340-00581-31019-2019-2018-0524.HTML

Mediante sentencia N° 581 del 3 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes, las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación con independencia de la intervención de la Administración Tributaria. En particular, se sostuvo que:

Así las cosas, asumiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional anteriormente expuesto, dicha obligación accesoria sólo será exigible al momento que adquiera firmeza el reparo formulado, por lo que no estaban dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que el acto administrativo impugnado en el cual se exigió el tributo y los intereses moratorios, no se encontraba definitivamente firme, pues el 23 de octubre de 1998 fue interpuesto recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente, en razón de lo cual esta Sala declara procedente la nulidad de dichos intereses moratorios. (Vid., sentencia Núm. 00732 del 14 de junio de 2017, caso: C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.). Así se declara.

En razón de los razonamientos precedentes, este Máximo Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva Núm. 048/2017 dictada por el Tribunal remitente el 29 de noviembre de 2017, la cual se confirma respecto de la declaratoria del Tribunal a quo conforme al cual “…las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podían ser modificadas sin que existiese límites de tiempo para ello”, así como de la improcedencia de los intereses moratorios, y se revoca en lo tocante a la decisión referida a la “compensación” opuesta por la contribuyente, “…por la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito Fiscal’”. Así se decide.

De igual forma, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 26 de octubre de 1998, contra la Resolución Núm. RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, cuyo acto queda firme, salvo el monto determinado por concepto de intereses moratorios, el cual se anula. Así se establece”.

martes, 8 de octubre de 2019

Recursos contra las sentencias y solicitudes de aclaratoria

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Mayo/305305-RH.000196-30519-2019-18-612.HTML

Mediante sentencia N° 196 del 30 de mayo de 2019, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, lo anterior, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación. A la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha decisión. Al respecto, se precisó que:

Ahora bien, es necesario precisar el criterio establecido respecto de la tempestividad y los lapsos procesales al momento de realizar el anuncio del recurso extraordinario de casación ante el tribunal de alzada, al respecto la decisión N° 3.941 de fecha 8 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, establece que los lapsos para recurrir en el caso de estas decisiones judiciales, empiezan a correr a partir de la fecha de publicación de la sentencia que versa sobre la aclaratoria solicitada, lo cual lo expresa textualmente en los siguientes términos:
(...)

De lo anteriormente transcrito se desprende que al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria, al respecto se precisan las siguientes situaciones: a) los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos previstos en la ley los cuales correrán una vez dictada la decisión; b) cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los lapsos, sin embargo en ese caso puede ocurrir que dos situaciones: 1)  que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional, es que el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.

En efecto, al analizarse una decisión como un todo indivisible, es lógico que se requiera del pronunciamiento en su totalidad por parte del sentenciador, que se dé respuesta a todos los planteamientos y solicitudes presentadas por los intervinientes, de manera tal que cualquier respuesta a estas solicitudes que puedan presentarse en el proceso pueden ser susceptibles de algún tipo de recurso por alguna de las partes, no estar de acuerdo con la manera procesal en que este paso ha sido ejecutado dentro del iter procesal o por contener en su seno alguna violación legal que afecte a los involucrados.

De esta manera, la aclaratoria pasa a conformar una fracción de esa decisión, pudiendo contener en sí un nuevo elemento que pudiera o no representar un elemento del cual las partes disientan y sea en este momento cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso o solicitud respectiva”.

lunes, 7 de octubre de 2019

Cosa decidida administrativamente y principio non bis in idem

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307323-00570-21019-2019-2017-0857.HTML

Mediante sentencia N° 570 del 2 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que respecto a la “cosa juzgada administrativa”, resulta importante destacar lo que tal expresión presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto la inmutabilidad y permanencia típicas de la cosa juzgada no corresponde al ámbito de la Administración. Al respecto, se razonó lo que sigue:

En las señaladas decisiones estableció también esta Máxima Instancia, que resulta más cónsono en el ámbito de las potestades de la Administración utilizar la expresión “cosa decidida administrativa” o que el acto “causó estado”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”. Por lo tanto, para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. 

Advertido lo anterior, entiende esta Alzada que cuando la accionante alega la violación de la “cosa juzgada administrativa”, lo que denuncia es la existencia de un pronunciamiento anterior de la Administración sobre los mismos hechos que ahora se sancionan a través del acto administrativo impugnado, es decir, existe -a criterio de la demandante- lo que la Sala ha denominado en sus sentencias “cosa decidida administrativa”, o violación del principio non bis in idem.

En este contexto debe la Sala precisar que el aludido principio se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual la Administración no puede conocer nuevamente un asunto ya decidido de manera definitivamente firme en sede administrativa, constituyendo una de las manifestaciones del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica y, a su vez, un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de los órganos administrativos, con fundamento en la cual la Administración puede subsanar actos viciados de nulidad y revocar actos por razones de oportunidad y legalidad, siempre que no hayan originado derechos subjetivos, así como corregir errores materiales.

Bajo estas premisas, si bien en el presente caso el acto administrativo recurrido se encuentra estrechamente vinculado con la declaratoria previa de responsabilidad administrativa -la cual quedó firme en sede administrativa, según Auto Decisorio S/N dictado el 16 de septiembre de 2013 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, no es menos cierto que en dicho acto el Órgano Contralor no entró a conocer nuevamente los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a declarar la procedencia de dicha declaratoria.
(...)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, visto que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal permite la posibilidad de aplicar sanciones principales y accesorias por un mismo supuesto de hecho como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario, debe esta Sala desestimar la denuncia de violación del principio de la “cosa decidida administrativa” o non bis in idem. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0884 del 9 de agosto de 2016). Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 2 de octubre de 2019

Sobre los requisitos formales de las facturas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/306719-00487-6819-2019-2018-0761.HTML

Mediante sentencia N° 487 del 6 de agosto de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es requisito necesario de la factura para que pueda generar créditos fiscales, cumplir con los requerimientos establecidos en la legislación. Particularmente, se razonó que:

Ahora bien, es criterio de esta Alzada, que el incumplimiento de algún requisito formal de la factura no siempre implica el rechazo del crédito fiscal soportado por el contribuyente o la contribuyente, sino que a los fines de que se produzca dicha consecuencia negativa, es necesario que la inobservancia desnaturalice el contenido de las facturas e impida al Fisco Nacional la oportuna y normal recaudación de este impuesto, es decir, imposibilite la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado. (Vid. Sentencia de esta Sala número 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en forma pacífica en decisiones número 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 01512 del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma de Venezuela, S.A., y más recientemente en el fallo número 00220 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos, S.A).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Alzada ratifica mediante el presente fallo, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los o las contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa tributaria dictada en materia de facturación. [Vid. Sentencia número 00135 de fecha 8 de abril 2018, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

Ahora bien, consecuente con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala, este Alto Tribunal de Justicia pasa a analizar cada uno de los requisitos incumplidos por el contribuyente a los fines de determinar si conforme con los fallos de este Máximo Tribunal de Justicia, dicho incumplimiento desnaturaliza las facturas e impiden al Fisco Nacional, asegurar la normal y oportuna recaudación del impuesto. A tal efecto, se aprecia lo siguiente:

La Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números GCE-SA-R-2001-051, de fecha 31 de mayo de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó el rechazo de los créditos fiscales para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1996 por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63, literales “a, b, j, k, m, n, p” y “q” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Respecto a los requisitos establecidos en el artículo 63, literales a) y b) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme al cual la factura deberá: “Contener la denominación de ‘Factura”; y “Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento”, esta Sala, indicó en sentencia número 00413 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela, C.A., ratificadas en las decisiones números 00021 de fecha 10 de enero de 2008, y 00498 del 2 de junio de 2010, casos: Etoxyl, C.A., y Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), respectivamente, que dichos requisitos no se constituyen como esenciales para el rechazo de los créditos fiscales contenidos en las facturas. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 1 de octubre de 2019

Comunidad conyugal y capitulaciones matrimoniales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307246-0357-17919-2019-18-416.HTML

Mediante sentencia N° 357 del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). En concreto, se afirmó lo siguiente:

De la transcripción anterior, se observa que la juzgadora ad quem confirmó la decisión de la juzgadora a quo al considerar que la demanda resultaba inadmisible por cuanto no existe comunidad conyugal en virtud de la consignación efectuada por la parte demandada de un contrato de capitulaciones matrimoniales, siendo la pretensión deducida la partición y liquidación de una comunidad conyugal que quedó desvirtuada con base a un documentos suscrito por las partes que estableció el régimen patrimonial de los cónyuges durante el matrimonio, lo que determinó a priori que se contraríe lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no quedar evidenciado fehacientemente la misma, no pudiendo determinarse conforme a los postulados contenidos en el artículo 777 eiusdem, lo que en definitiva constituye una limitante para su tramitación.
(...)

De manera que, si en definitiva la comunidad no se encuentra fehacientemente establecida, sino que por el contrario se desvirtúa la misma, como ocurre en el presente caso donde la comunidad alegada por el actor deviene –a su decir– de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal que le unió con la demandada, siendo que ésta en la oportunidad de comparecer al tribunal consigna un contrato de capitulaciones matrimoniales, cuya finalidad es precisamente desvirtuar su existencia, al no permitir que se configure el derecho singular que se invoca tener atribuido de la comunidad derivada de los bienes habidos durante el matrimonio, y es precisamente este derecho lo que conforma el título que sirve de instrumento fundamental para la pretensión.

En cuanto al fundamento utilizado por la juzgadora ad quem respecto a que no le estaba dado a la juez a quo valorar la validez de las capitulaciones matrimoniales ni valerse de otro instrumento a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, esta Sala comparte la advertencia dada, en relación a que eso es materia que debe ser objeto de análisis en un proceso de distinta naturaleza con las garantías procesales derivadas de cada pretensión, sobre el particular resulta importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal,
(...)

Conforme a la doctrina anterior, los actos jurídicos relevantes en el proceso que constituyan el proceder previo de las partes a los fines de generar consecuencias eficaces en el ejercicio de sus derechos subjetivos, no puede ser objeto de contradicción en cuanto a su sentido y alcance para el cual han sido previstos, pues en todo caso su validez debe ser dilucidada mediante la acción prevista para ello, lo cual es perfectamente aplicable al caso concreto donde el documento de capitulaciones patrimoniales suscrito por las partes persigue como régimen patrimonial la inexistencia de la comunidad conyugal, siendo que hasta que no se desvirtúe su validez genera como consecuencia el aludido efecto (la inexistencia de la comunidad conyugal alegada por el actor como objeto de su pretensión).

Por lo tanto, la Sala evidencia, que no existe formalmente contradicción en los motivos, pues la recurrida está debidamente motivada, quedando categóricamente demostrado que los motivos argumentados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario, las razones expuestas en el fallo impugnado concuerdan perfectamente unas con otras y, en todo caso, se reitera que el análisis de los presupuestos de admisiblidad no están referidos a juzgamientos de instrumentos probatorios referidos al mérito, sólo acarrearía la imposibilidad de acceder a la jurisdicción (inadmisibilidad de la demanda), más no la improcedencia de la pretensión; el proceso se extingue sin que ello influya en la titularidad del derecho reclamado, por cuanto, el derecho de acción es un derecho abstracto, absolutamente independiente del derecho sustancial (Vgr. Sala Constitucional en sentencia N° 1.794 del 5 de agosto de 2002, caso: Reina Chejín Pujol y esta Sala de Casación Social en sentencia N° 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y otros). Así se decide”.

Lineamientos para autorización judicial de viajes de niños y adolescentes (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307239-0356-17919-2019-18-495.HTML

Mediante sentencia N° 356 del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los lineamientos de actuación procesal respecto a las autorizaciones judiciales para viajes al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes”. Al respecto, se precisó que:

“En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, y como quiera que se puntualizó la concepción respecto a la naturaleza de la autorización para viajar al exterior, al tratarse de un mecanismo de control que permite al juez o jueza ponderar la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño, niña o adolescente no sea desarraigado de su entorno, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, en atención a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada, esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Constituye un deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional de niños, niñas o adolescentes, debiendo prestar la más diligente atención al acatamiento de las partes respecto de los límites y parámetros de las mismas, debiendo hacer uso de las medidas judiciales pertinentes a tales fines.

SEGUNDO: No podrá, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional, para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el principio de máxima diligencia le permitan,  garantizando de esta manera el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, su protección integral y cumpliendo con el principio de prioridad absoluta.

El juez o jueza, una vez vencido el lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente a la República, podrá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.

TERCERO: El artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el indicio por conducta procesal, cuya orientación está destinada a que las partes deban actuar con probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la consecución de la justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe ser elevada, en los casos de autorización judicial para viajar, al ámbito formal, por lo que se establece que el progenitor o progenitora a quien le es otorgada la autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal inmediatamente el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin.

CUARTO: La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

QUINTO: El juez o jueza deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

SEXTO: Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigación sobre el presunto desacato”.