lunes, 17 de mayo de 2021

Jubilación en contra de la voluntad del funcionario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/311432-0020-9321-2021-19-0700.HTML

Mediante sentencia N° 20 del 09 de marzo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario la jubilación y, en este caso, el acto se cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado. Al respecto, se precisó que:

Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.

En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad.

Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. 

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador. 

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional y se anula la sentencia número 2017-0745, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 12 de mayo de 2021

Pago de daños y perjuicios en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311541-RC.000050-18321-2021-20-050.HTML

Mediante sentencia N° 50 del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor las consecuencias perjudiciales causadas debido al incumplimiento de la obligación o por la relación del acto ilícito. Siendo esta indemnización perfectamente de carácter pecuniario. En concreto, la Sala afirmó que:

Precisado lo anterior, se observa que el actor en el libelo de la demanda solicita que además de la resolución del contrato de venta que fue acordado en este fallo a raíz del evidente incumplimiento de la parte accionada en cuanto a las cláusulas segunda y tercera del mismo, solicitó con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil el pago de daños y perjuicios. 

En ese sentido, cabe señalar que la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito bien puede nacer colateralmente de la aplicación abusiva de una cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual pacífica del caso, es decir, fuera de los términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil.

En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta o alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el contrato…”. José Melich Orsini, obra Responsabilidad Civil por Hecho Ilícitos, págs. 530 – 531.

En ese sentido, y luego del examen de las pruebas que constan en el expediente, así como en aplicación del precedente jurisprudencial supra comentado al caso de autos, la Sala acuerda que la suma recibida como parte de pago del contrato de compraventa referida a los  CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLAREZ (434.961,00 USD), quedan a favor de la parte actora el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó el demandado como producto del incumplimiento en su obligación, siendo que quedó demostrado que aún y cuando el demandado canceló una parte del precio de la venta, el mismo hizo uso de la embarcación FREE SOUL sin cumplir con las normativas técnicas ni de seguridad adecuadas exponiendo a la embarcación a percances que trajeran como consecuencia daños y perjuicios a la misma según se desprende del Acta de Retención levantada en fecha 26 de octubre 2017, por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas General Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación, cuya acta consta al folio 46 marcado E” de la pieza 1/ 6 del expediente, lo que evidencia un hecho ilícito derivada de una relación contractual, razón por la cual se declara, la PROCEDENTE LA ACCIÒN POR INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil, y así se decide(énfasis añadido por la Sala).

martes, 11 de mayo de 2021

Audiencia de imputación y amparo constitucional

 Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311625-0068-8421-2021-18-0752.HTML

Mediante sentencia N° 68 del 08 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, como impedir a la víctima acudir a la audiencia de imputación en el proceso penal, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. En efecto, se sostuvo lo siguiente:

La demandante reveló que la referida acción de amparo constitucional debió ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disiente de la actuación de la mencionada Juez de instancia, por lo cual accionó el amparo, ya que a su decir,  genera inseguridad jurídica y denuncia la violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo 26- y al debido proceso -artículo 49-, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de víctima de un delito, al no darle acceso y estar presente  en la audiencia de imputación  que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., el 18 de octubre de 2018, por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada accionante, además solicita que se declare la nulidad de la audiencia de imputación mencionada, y que se reponga la causa penal al estado de que se realice una nueva audiencia de imputación con la presencia de ella como víctima. 

La Sala verificó en el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto de mero trámite o auto de sustanciación, que le era supuestamente desfavorable, ya que en su carácter de víctima tenía ese derecho, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura el criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, lo cual se  hará lo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el referido texto legal adjetivo.
(...) 

Al momento de iniciarse el 18 de octubre de 2018, la audiencia de imputación que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18 (nomenclatura de ese Juzgado), al decir del abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, apoderado de la víctima le fue negado el acceso a presenciar dicha audiencia de imputación a su representada MARIELA BOLLERO DE OSTOS.

Suponiéndose como cierta esa decisión o actuación de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sin lugar a dudas, es una decisión oral que constituye un auto de sustanciación o de mero trámite que conlleva a la organización del proceso penal, ya que la jueza solo dio acceso a dicha audiencia de imputación a las partes que la legislación adjetiva penal les da esa oportunidad, tal como se establece en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente
(...)

Aunado a todo lo planteado, la accionante se abstuvo de expresar en su interposición del amparo constitucional las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a ese mecanismo constitucional, sin haber optado a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo exige la jurisprudencia sostenida reiteradamente desde esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Sent. N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín). 

En la presente causa, la apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que le produjo la decisión del amparo, dictada el dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad ya referida,  razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

sábado, 8 de mayo de 2021

Las Declaratorias de Terrenos Urbanos como Ejidos Municipales en Venezuela

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la obra LAS DECLARATORIAS DE TERRENOS URBANOS COMO EJIDOS MUNICIPALES EN VENEZUELA, de Emilio J. Urbina Mendoza, la cual puede adquirirse aquí.

jueves, 6 de mayo de 2021

Derechos Humanos en la Literatura y Cine Venezolano

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la obra DERECHOS HUMANOS EN LA LITERATURA Y CINE VENEZOLANO, de Carlos Reverón Boulton, con prólogo del Doctor Ramón Escovar León, la cual puedes adquirir aquí

En Caracas está a la venta en la Fundación Roscio de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Teléfono: 0424- 1632402

miércoles, 5 de mayo de 2021

Procesos electorales con un candidato

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/311394-007-4321-2021-2018-000062.HTML

Mediante sentencia N° 07 del 04 de marzo de 2021, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que un proceso electoral en el que haya un único candidato postulado, no es ni semántica ni técnicamente una “elección”. En los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, en la fase de votación dará lo mismo votar o no votar si ya se conoce de antemano el ganador, desvalorizando toda la elección al punto de hacerla superflua. Al respecto, se indicó que:

La parte recurrente denunció que el proceso electoral se celebró con una sola oferta electoral, agregando que la Comisión Electoral Principal no realizó los llamados suficientes para que se diversificaran las opciones comiciales. 

Al respecto, se observa que en los  Folios 19 al 21, se encuentra inserto el Listado Definitivo de Postulacionescorrespondiente al proceso impugnado, evidenciándose  del mismo que para los cargos de Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, hubo una sola opción electoral tal como lo alega la parte actora. 

En este sentido, la parte recurrida consignó en fecha 5 de noviembre de 2019, la Reforma de los Estatutos de CAPREMINFRA protocolizada el 2 de octubre de 2019, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que mediante la Reforma de los Estatutos era posible la inscripción de un solo candidato.
(...) 

Acogiendo el criterio anteriormente expuesto, se evidencia que el pretender hacer valer una superflua  reforma de estatutos, para justificar un proceso donde los electores solo tuvieron una opción, en virtud de encontrarse con solo una oferta electoral al momento de elegir, va en detrimento al principio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso democrático en el que se garantiza la transparencia la  participación y el sufragio. Adicionalmente, el hecho de que  el acto de votación cuyo proceso electoral se impugna, fue realizado el 28 de noviembre de 2018 y la Reforma Estatutaria alegada y consignada en el expediente fue protocolizada en fecha 2 de octubre de 2019, representa la inaplicabilidad para  los comicios que aquí se discuten, en el caso de que las disposiciones de la misma hubiesen podido ser consideradas  válidas,  en consecuencia en pro de un proceso electoral transparente se ordena reponer el proceso electoral a la fase de Presentación e Inscripción de Postulaciones a Candidatos sólo para los cargos Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, en consecuencia se declara la nulidad de las fases subsiguientes a la etapa a la cual se ordena reponer. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

martes, 4 de mayo de 2021

Tributación de juegos y apuestas hípicas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311305-00005-11221-2021-2015-0550.HTML

Mediante sentencia N° 05 del 11 de febrero de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, resulta distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, por lo que en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto Constitucional o en las Leyes, los entes locales podrán gravar con los impuestos municipales el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales. De allí que cuando un Municipio grava el ejercicio de una actividad considerada como económica, lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada. En concreto, se expuso lo que sigue:

En orden a lo antes señalado, esta Superioridad considera necesario analizar de forma conjunta los artículos 156, numeral 32, 168, numeral 3, 179 numeral 2 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las disposiciones sobre la distribución competencial de las potestades asignadas a cada ente político territorial; los artículos 199, 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con relación a la regulación del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas; los artículos 6, 9, 20 y 25 del Decreto número 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, en lo atinente a su contenido; y los artículos 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en lo concerniente a los elementos estructurales del tributo en referencia, ello a los fines de delimitar quién posee la potestad tributaria originaria para imponer el gravamen sobre la actividad de juegos y apuestas hípicas y constatar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 156, numeral 32, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de hipódromos y apuestas en general, en otras palabras, tiene atribuida la potestad de regularlas actividades inherentes a la realización de los espectáculos y apuestas hípicas, es decir, le concierne normar los actos tendentes a inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar todas las operaciones de los hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

De lo anterior, no cabe duda que la reserva legal prevista en el prenombrado artículo no permite que, válidamente, ningún otro poder que no sea el Nacional, dicte Leyes que regulen las materias allí señaladas. 

No obstante ello, el artículo 179, numeral 2 eiusdem, dispone entre los ingresos que tendrán los Municipios, los impuestos sobre juegos y apuestas lícitas, lo cual debe entenderse dentro del marco del artículo 180 constitucional que establece que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que el Texto Constitucional y las Leyes, atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, en otras palabras, los Municipios, como unidades primarias dentro de la organización nacional, tienen atribuido poder tributariosobre las materias que pueden ser objeto de las potestades regulatorias de la República o de los Estados, siempre dentro de los límites constitucionales y legales.
(...)

Del contenido de las mencionadas disposiciones, este Máximo Tribunal observa que en el caso de los juegos y apuestas lícitas, la competencia de los Municipios se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, así como a dictar las Ordenanzas respectivas que regulen lo concerniente a la recaudación del tributo y el monto del gravamen, dentro de los límites impuestos por la Ley Nacional -Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, sin que ello contraríe, a juicio de este Supremo Tribunal, el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el referido texto municipal no regula de forma alguna lo concerniente a cómo deben desarrollarse las actividades hípicas o la forma de apostar en las mismas, las cuales forman parte de la Reserva Legal Nacional. (Vid., sentencia número 586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2015, expedientes números 11-1429/12-0260, caso: Sport Book, Centro Hípico Picada´s, C.A., Indiana Downs Race & Sport Book, C.A. y la interviniente Bally´s Race & Sport Book, C.A. Vs. la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda). 

Por tal razón, al establecer el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante su normativa la alícuota del impuesto sobre juegos y apuestas hípicas, en nada contraviene las condiciones impuestas por el legislador y la legisladora para que las personas puedan apostar lícitamente; en efecto, de los cuerpos normativos antes citados, este Máximo Tribunal observa que le corresponde al Poder Legislativo Nacional legislar en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, es decir, que éste tiene atribuido por mandato constitucional la potestad reguladora de dichas actividades, la cual resulta distinta y autónoma de las potestades tributarias asignadas al Municipio en virtud del contenido del artículo 180 de la Carta Magna, el cual resulta del siguiente tenor:
(...) 

Bajo la óptica de lo expuesto, esta Sala aprecia de las normas que anteceden, que el Texto Municipal designó a los centros hípicos como sujetos pasivos en calidad de responsable del tributo en cuestión, razón por la cual en el caso objeto de análisis le corresponde a la sociedad mercantil Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., hacer la percepción del impuesto al momento de que el o la contribuyente (apostador o apostadora) adquiriese el boleto en cuestión, es decir, una vez pactada la apuesta y enterar al Fisco Municipal las cantidades percibidas por concepto de impuestos sobre juegos y apuestas lícitas que se hagan en la jurisdicción del Municipio. Así se decide. 

Con base en los razonamientos que preceden, esta Alzada observa que en el caso de los juegos y apuestas lícitas, el legislador y la legisladora municipal en razón de su potestad tributaria puede de conformidad con el texto constitucional y legal definir lo que debe entender por apuestas lícitas de juegos, los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes y responsables, así como establecer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones impositivas de los particulares con el ente local; derivado de lo cual, no se constata que las definiciones contenidas en la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contravengan en forma alguna, la Legislación Nacional, vale decir, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 

Por otra parte, advierte esta Superioridad en cuanto a la competencia de los Municipios, que la misma se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, así como a dictar las Ordenanzas para regular lo concerniente a la recaudación de tributo y el monto del gravamen, dentro de los límites impuestos por la Ley Nacional, aspectos estos que no se evidencia, como se indicara precedentemente, que hubieren sido contrariados por el ente local, en tanto que la Ordenanza del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda” prevé como hecho imponible las apuestas lícitas que se pacten dentro de su jurisdicción y establece los contribuyentes y agentes de percepción en total armonía con la Ley Nacional, sin regular de ninguna manera lo concerniente a cómo deben desarrollarse las actividades hípicas o la forma de apostar en las mismas, las cuales forman parte de la Reserva Legal Nacional. (Vid., sentencia de esta Sala número 00249 del 22 de mayo de 2019, caso: Pizzería Mix Max C.A.). Así se declara.

Derivado de las motivaciones que anteceden, la Sala estima pertinente puntualizar que en el asunto de autos, la objeción fiscal (impuesto sobre juegos y apuestas lícitas) determinada con sujeción a la Ordenanza promulgada por el legislador municipal, que define el hecho imponible del aludido tributo, los sujetos pasivos, responsables en calidad de agentes de percepción, y el régimen sancionatorio que su incumplimiento conlleva, no contravino en modo alguno la Legislación Nacional (principio de la reserva legal), toda vez que forma parte de la potestad tributaria municipal definir tales conceptos (vid., fallo de la Sala Constitucional número 586 de fecha 12 de mayo de 2015, expedientes Nros. 11-1429/12-0260, caso: Sport Book, Centro Hípico Picada´s, C.A., Indiana Downs Race & Sport Book, C.A. y la interviniente Bally´s Race & Sport Book, C.A. Vs. la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

sábado, 1 de mayo de 2021

Pautas para el plan de agilización de audiencias preparatorias y fase de ejecución

En la Resolución Nº 2021-001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de mayo de 2021, se dictaron las pautas para el desarrollo del plan de agilización de las audiencias preparatorias y la fase de ejecución del proceso penal. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Las presentes normas son de aplicación inmediata y contemplan las acciones para el efectivo cumplimiento y desarrollo del plan nacional de agilización de las causas judicializadas ante los tribunales en funciones de control y ejecución en los distintos Circuitos Judiciales Penales del país, orientadas a garantizar los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Corresponde a los tribunales clasificar las causas con detenidos en los Centros de Detención Policial y Centros Penitenciarios, de acuerdo con el tiempo de privación de libertad, delito, situación procesal, entre otros aspectos de carácter técnico - jurídico, a fin de priorizar las audiencias que correspondan, y conforme a estos parámetros seleccionar fecha y hora. 

TERCERO: Organizar cada expediente y suscribir acta digitalizada, con sus datos de ubicación telefónica y electrónica para proceder a la citación de las partes solo por estas vías.

CUARTO: Las audiencias previstas en los Centros de Detención Preventiva y Centros Penitenciarios, se realizarán previa convocatoria de las partes por lo menos con ocho (8) días de anticipación.

QUINTO: Se elaborará cronograma con las fechas y lugar donde se realizarán las audiencias que correspondan.

SEXTO: Las audiencias deberán iniciar a las 9:00 de la mañana, previa efectiva citación, la cual deberá constar en el expediente, debiendo culminarse el mismo día.

SÉPTIMO: No se iniciará ningún acto u audiencia donde previamente no conste en el expediente, mediante la correspondiente nota secretarial, la efectiva citación de las partes.

OCTAVO: En aquellos casos donde el detenido se encuentre en resguardo de los cuerpos de policía dentro de un centro de detención cuya extensión territorial sea distinta a la del tribunal que corresponda, dicha audiencia se llevará a efecto con el juez territorialmente competente a través del sistema de videoconferencia, con estricta observancia de las formalidades previstas para dicho acto.

NOVENO: Las citaciones se harán solo por vía telefónica, correo electrónico, o mensaje de datos. El Secretario o Secretaria del Tribunal será responsable de verificar su resulta y lo hará constar, en nota secretarial en el expediente, inmediatamente luego de efectuadas.

DÉCIMO: La atención de los privados de libertad deberá efectuarse en un solo día y exclusivamente en un solo Centro de Detención o Centro Penitenciario seleccionado. No podrán llevarse a cabo la movilidad de funcionarios o detenidos a otros centros de detención durante la realización de estas jornadas.

DÉCIMO PRIMERO: Las audiencias se llevarán a efecto con todas las medidas de bioseguridad que correspondan. Bajo ningún concepto se permitirá la participación de las partes sin los implementos de bioseguridad que sean pertinentes.

DÉCIMO SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia dictará la capacitación correspondiente para la ejecución del plan de agilización de las audiencias donde se abordará especialmente el tema de los elementos formales mínimos que deberá contener el acta correspondiente.

DÉCIMO TERCERO: La contravención, por parte de los jueces o juezas, secretarios o secretarias y alguaciles o alguacilas, de las directrices respectivas, acarreará las responsabilidades disciplinarias y administrativas correspondientes.