lunes, 9 de agosto de 2021

Acciones de amparo y jurisdicción de violencia contra la mujer

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312357-0236-11621-2021-21-0149.HTML

Mediante sentencia N° 236 del 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que cuando un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, sea quien conozca una acción de amparo constitucional, en segunda instancia conocerán las Cortes de Apelaciones. Al respecto, se precisó que:

Del contenido de la disposición normativa transcrita supra, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamadaacción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.

De esta manera, en atención con lo establecido en la sentencia antes mencionada, así como de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las decisiones u omisiones emanadas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2021,  por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165.

Así entonces, siendo que el Tribunal señalado como presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, esta Sala precisa que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la organización judicial de la jurisdicción especial de justicia de género penal está constituida, en cada Circuito Judicial Penal, en primera instancia por jueces y juezas de Control, Audiencias y Medidas, jueces y juezas en funciones de Juicio y jueces y juezas en funciones de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones. Ello, además, permite preservar en estos casos el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencias de la Sala Números 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Luis Lurua León; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil).

De allí que, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso concreto: en Funciones de Juicio Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a la cual le corresponde, en tanto órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento y decisión de la tutela constitucional invocada.

En atención a lo señalado, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declara competente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a la cual se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie, en primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo, correspondiéndole a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de un eventual recurso de apelación una vez que se haya dictado el fallo respectivo. Así se decide.

De igual modo, visto que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso penal que motivó el amparo de autos es abuso sexual con penetración vaginal y anal continuado, delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya), esta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cumplir con una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en aras de brindar una tutela judicial efectiva con base en el principio pro actione, ordena al órgano jurisdiccional declarado competente que en la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta, dicte un auto para mejor proveer, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y requiera del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalado como presunto agraviante, la copia certificada de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, mediante la cual condenó al accionante de autos a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165” 

miércoles, 4 de agosto de 2021

Sobre la apelación anticipada

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312372-0251-11621-2021-18-0620.HTML 

Mediante sentencia N° 251 del 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. En concreto, se sostuvo que:

Visto lo anterior, advierte esta Sala que la Secretaria de la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certificó que la defensa privada del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute en el mismo escrito libelar del amparo interpuesto ante la primera instancia constitucional el 18 de mayo de 2018, procedió a apelar de la decisión que a futuro emitiría la Corte de Apelaciones respecto de la pretensión de amparo ejercida, es decir, que en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto en el mismo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la quejosa ante la primera instancia constitucional, sin que para ese momento se pudiese conocer lo que habría de resolver la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que actúo como primera instancia constitucional. 

En otras palabras, en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e incierto. 

En este sentido, observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2018, la recurrente, al solicitar copia certificada de la decisión que cuestiona mediante el presente recurso de apelación de amparo constitucional, precisó:
(…)

Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que  el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
(…)

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real,  cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen  por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad. 

En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos,  ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide.

lunes, 26 de julio de 2021

Nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312583-0282-9721-2021-17-0425.HTML

Mediante sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del fallo en la Gaceta Judicial”. En concreto, se expuso que:

“Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.

Conforme a los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de tipo petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia. 

Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.

Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo  49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica  que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
(…)

Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante: 

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. 

En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad(énfasis añadido por la Sala).

jueves, 22 de julio de 2021

La Actividad Administrativa

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) público la obra LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, de Héctor Turuhpial Cariello, cuyo contenido puede verse aquí.

Principio de primacía de la realidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/312396-062-22621-2021-19-141.HTML 

Mediante sentencia N° 62 del 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Veamos que afirmó la Sala:

Conforme a lo anterior, es preciso hacer un estudio exhaustivo de cada caso a la luz del principio de primacía de la realidad sobre la formas o apariencias, para desentrañar la verdad de la prestación del servicio, con la consecuente aplicación del test de laboralidad, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, en el presente asunto, se estableció que con los contratos de cuenta de participación y sus finiquitos, la verdadera intención que subyace con la suscripción de los mismos, es esconder la naturaleza laboral de la prestación del servicio, aunado a que en casos análogos, tal y como se señala en el capítulo anterior, ha establecido la Sala que prevalece el principio de primacía de la realidad sobre las formas sobre el principio de voluntad de las partes expresado en los contratos de cuentas en participación.

De igual forma, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario (iuris tantum, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En efecto, en el caso bajo estudio es pertinente ratificar a la luz de la jurisprudencia reiterada y las normas legales contenidas en la ley especial que rige la materia cuya competencia conoce esta Sala, que por aplicación del artículo 53 eiusdem, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, en razón de ello debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, ello, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social.

Así pues, determinado como fue por la recurrida a través de la valoración probatoria con la aplicación del test de laboralidad, que se está en presencia de una relación de naturaleza laboral, en virtud de que concluye que hubo un trabajo realizado en forma dependiente y por cuenta ajena, dada la participación del actor en la explotación de buques o embarcaciones pesqueras propiedad de las co-demandadas, integrando su tripulación ocupando el cargo de buzo, circunstancias que lo insertan en el sistema de producción relacionado con la actividad pesquera ejecutada por las empresas demandadas y, recibiendo una contraprestación económica por su participación en la consecución del negocio, con lo cual es suficiente, a juicio de esta Sala para aseverar que los elementos determinantes del vínculo laboral se hallan satisfechos, es decir, ajenidad, dependencia, subordinación y retribución económica, más allá de la denominación que se efectúe al tipo de salario que en definitiva solo incide en el método de cálculo de los beneficios a percibir” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 15 de julio de 2021

Impugnación de inspecciones extrajudiciales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML

Mediante sentencia N° 58 del 07 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la inspección ocular extrajudicial goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado. En particular, se afirmó que:

En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste.

No pretende más que significarse que, las consideraciones para decidir plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por el solicitante, no son más que el producto del análisis probatorio desplegado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el caso que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen analítico es de lo que discrepa el requirente de revisión constitucional, por ello debe resaltarse que la valoración probática forma parte de la autonomía de juzgamiento que subyace en el arbitrio cognoscitivo del sentenciador quien para este análisis debe servirse de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. En consecuencia, estos señalamientos destinados a atacar aparte cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, no puedan de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, la valoración probatoria -se insiste- forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras), no pudiendo advertirse alteraciones al orden constitucional en dicho examen probatorio.

Cónsono con lo expuesto, estima esta Sala que la pretensión recursiva esgrimida por el peticionante resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Por consiguiente, esta Sala Constitucional considera que la revisión propuesta no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, y por tanto, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión. Así se decide.

lunes, 12 de julio de 2021

Jurisdicción en causas de divorcio con niños o adolescentes

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/312514-00152-7721-2021-2021-0011.HTML

Mediante sentencia N° 152 del 07 de julio de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la relaciones familiares y Régimen de Convivencia Familiar, no cabiendo otra solución por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño o adolescente. Al respecto, se precisó que:

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto la cónyuge demandante solicitó ante el juez venezolano el establecimiento de las instituciones familiares: Custodia y Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”, Régimen de Convivencia Familiar (Visitas, Estancia o Pernocta y Comunicación) o Frecuentación, el demandando ejerció por su parte, ante la República Portuguesa regulación de las instituciones familiares, y que en virtud de tal procedimiento, el Juez de esa causa ha declarado medidas provisionales sobre los hijos menores, tales como: i) la guarda y custodia en favor de la madre, ii) el régimen de visitas del padre, iii) la fijación de vacaciones a la madre y al padre; iv) manutención y otros gastos, iv) prohibición de salida de ese país de los hijos sin la previa autorización del Juez extranjero. 

Efectivamente, aprecia esta Sala que ambas acciones, tanto la instaurada en territorio venezolano; así como en el portugués, tienen identidad de objeto y de partes. No obstante, a los fines de determinar la jurisdicción del Juez debe prevalecer, como ya se mencionó, el interés superior del niño. En este orden de ideas, no puede pasar desapercibido por esta Sala que los menores actualmente residen, hacen vida social y cursan estudios académicos en la República Portuguesa (constan en el expediente constancias de estudio de fecha 8 de enero de 2020, emanadas del instituto educativo Carlucci American International School Of Lisbon”), país respecto al cual tienen prohibición de salida sin la previa autorización del órgano jurisdiccional, por lo cual concluye esta Máxima Instancia que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio con la República Portuguesa, siendo los jueces de dicho país los que deben conocer del caso (régimen de las institucionales familiares), debido a que el juez podrá estar en contacto directo con los niñas y evaluar su entorno social, asegurándoseles, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. 

Todo ello, sumado a que, una eventual declaratoria de jurisdicción del poder venezolano supone un perjuicio para los menores, quienes estando residenciados en territorio portugués deberán esperar los resultados de un juicio que se sigue en territorio venezolano sin su presencia, y que, al mismo tiempo, tendrá efectos directos sobre ellos. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00812 del 4 de junio de 2014). 

Asimismo, pudo constatar este Alto Tribunal, como garante del cumplimiento de los derechos y garantías de los niños involucrados, que el mencionado Juzgado da Comarca de Lisboa Oeste, a través del procedimiento judicial que sigue, ha dictado medidas provisionales a favor de los menores garantizando así sus derechos y deberes consagrados en la normativa nacional e internacional. Así se determina(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 7 de julio de 2021

Sobre el uso de un inmueble

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311819-0106-16421-2021-16-0926.HTML

Mediante sentencia N° 106 del 16 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que, para la tramitación del procedimiento contenido relativo al uso de un inmueble, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo. A tal efecto, se indicó que:

En sintonía con el criterio parcialmente transcrito, y conforme a lo previsto en el artículo 102 de la mencionada Ley Orgánica, dos (2) son los supuestos que, conjunta o separadamente, deben comprobarse para que los Jueces de Distrito, hoy Tribunales de Municipio, ordenen de manera inmediata y preventiva la paralización de las actividades y el cierre o clausura de establecimientos que estén bajo su jurisdicción. El primero de ellos, es que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la Ordenanza de Zonificación y; el segundo, que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. El uso al que hace alusión dicho supuesto, es aquel relativo al destino que tiene asignado por la zona donde se encuentra ubicado y, las construcciones ilegales, entiende esta Sala, deben estar ejecutándose en el inmueble denunciado, para que tenga sentido la orden de paralización que dictará el juez competente en ambos supuestos. Y esto es así, como bien lo destacó el fallo ut supra citado, en razón de la naturaleza de dicha solicitud, que no es otra que, de protección inmediata, ante la amenaza de la ejecución de obras ilegales o inmuebles con destinos contrarios a lo diseñado en los planes u ordenanzas de zonificación respectivas. 

Precisado lo anterior, queda claro para esta Sala, que en el asunto sub examine, el inmueble ocupado por la empresa querellada, aquí peticionaria, tiene un uso que encuadra dentro de los destinos habilitados en las parcelas zonificadas; no obstante, una parte o porción de su estructura, tiene un destino distinto al previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal el 19 de mayo de 2011, pues dichas áreas, tal como lo señaló la sentencia hoy cuestionada, están destinadas conforme a lo establecido en el aludido texto normativo; para ser retiro de frente de la parcela y no para que funcionen como áreas comerciales, situación que hace procedente el supuesto establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es: que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la Ordenanza de Zonificación; motivo por el cual se desecha el alegato del apoderado judicial de la sociedad de comercio hoy solicitante, referente a que la sentencia objeto de revisión analizó los supuestos de hechos contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en contravención a la interpretación que hizo esta Sala Constitucional en el Fallo N° 1298 del 22 de mayo de 2003. Y ASÍ SE DECIDE(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 5 de julio de 2021

Perención y estado de alarma

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/310022-0091-12820-2020-19-0741.HTML

Mediante sentencia N° 91 del 12 de agosto de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no se declarará el abandono del juicio por la anormal situación que deviene de la pandemia y la declaratoria del estado de alarma. En concreto, se fijó el siguiente criterio:

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 7 de febrero de 2020,  oportunidad ésta en la que diligenció para solicitar pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.

Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días  el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.

Por lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.

jueves, 1 de julio de 2021

Revista Venezolana de Derecho Mercantil Nro. 6

La Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil publicó el Nro. 6 de la REVISTA VENEZOLANA DE DERECHO MERCANTIL, la cual puedes descargar gratuitamente aquí.