martes, 30 de julio de 2013

Normas que regulan el RIF




En la Gaceta Oficial Nº 40.214 del 25 de julio de 2013, se publicó la Providencia Nº SNAT/2013/0048 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se regula el Registro Único de Información Fiscal (RIF), la cual entró en vigencia en esa misma fecha. El contenido de esa Providencia lo podrás leer aquí.

jueves, 25 de julio de 2013

Incomparecencia a la audiencia de juicio en materia laboral




Mediante sentencia N° 529 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de un extenso estudio de las decisiones relacionadas sobre las causas eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (cao: Jorge Luis Echevarría Maúrtua), según el cual esas causas deberán ajustarse a los siguientes supuestos: (i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; (ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; (iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, (iv) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.

En particular, se sostuvo que aunque no se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse la audiencia en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar, pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreará como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de la incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción. En concreto, se afirmó que:

“Queda evidenciado así, en el caso de marras que la causa alegada por el representante de la parte actora como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el acto procesal fijado, vale señalar, a la celebración de la audiencia de juicio, fue justificada por la Juez Superior, “por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio”; criterio éste que dice estar apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual no precisa, que entre otras cosas estableció –según alegó- que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas, señalando adicionalmente que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo y afirmando contundentemente por la ad quem que es hoy en día –a pesar de los precedentes citados supra, vale decir, N° 1034 del 03/09/2004 y N° 508 del 14/03/2006- cuando se exige que la parte insista en su prueba, por lo que muchos jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; y que, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas.
(…)

Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.

Finalmente, como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y analizado por la juzgadora de la recurrida. (Sent. S.C.S. N° 13 del 25 de enero de 2012)”.

Constatación de oficio de la falta de cualidad




Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la falta de cualidad puede constatarse de oficio. En consecuencia, esa falta de cualidad hace imposible ejercer el derecho de acción y que el Juez conozca el mérito del asunto debatido, por lo que debe declarar como inadmisible la demanda. De ese modo, se sostuvo que:

 Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
(…)

De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad,  trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez  ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda”.

martes, 23 de julio de 2013

Suspensión de efectos de la Resolución Nº 058




Mediante sentencia N° 859 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 471 del 16 de mayo de 2013 (caso: Red de padres y representantes contra la Resolución Nº 58 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación), en la que se afirmó que la Resolución Nº 58 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.019 del 16 de octubre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, está fundamentada en normas de rango constitucional y que de ser suspendidos los efectos de esa Resolución, se podrían afectar los derechos e intereses de los miembros de la Comunidad Educativa. En concreto, se afirmó que:

“Como puede apreciarse del fallo antes transcrito, cuyo criterio se ratifica en esta oportunidad, esta Sala advirtió que la Resolución DM/N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación se encuentra fundamentada en normas de rango constitucional (artículos 5, 6, 51, 62, 70, 72, 102, 103), así como en normas de rango legal y que, en tal sentido, desarrolla las competencias del Estado Docente.

Asimismo, consideró este Máximo Tribunal, preliminarmente, que cualquier pronunciamiento conducente a la suspensión total del acto impugnado incidirá sobre la esfera de los derechos e intereses de la totalidad de los miembros que integran la comunidad educativa (padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, trabajadoras, trabajadores administrativos, obreros, obreras, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas a las instituciones educativas) y que, además, podría reducir la eficacia de los mecanismos de participación previstos en la Ley Orgánica de Educación, en desmedro de esos derechos de participación para la totalidad del colectivo educativo, cuya tutela debe prevalecer.

Así, atendiendo a lo expuesto en el criterio antes aludido, ante la pretensión de los accionantes de suspensión de la normativa contenida en el acto impugnado, considera este órgano jurisdiccional que debe tomarse en consideración el interés colectivo en juego, pues de lo contrario, al otorgar la cautela peticionada se estarían afectando los derechos e intereses de los miembros de la comunidad educativa: padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, trabajadoras, trabajadores administrativos, obreros, obreras, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas a las instituciones educativas, específicamente, los atinentes a la organización y participación en el ejercicio de los mecanismos de intervención previstos tanto en la Ley Orgánica de Educación como en la Resolución cuestionada. Así se decide”.



Suposición falsa en el derecho laboral




Mediante sentencia N° 530 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el vicio de suposición falsa se refiere a que el Juez establece falsa o inexactas conclusiones a menciones que constan en el acta del expediente o pruebas que cursan en autos. En particular, en materia laboral ese vicio se puede concretar de la siguiente manera:

El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
(…)

Ahora bien, de la revisión de dicha documental que cursa inserta a los folios 106, 107, 138 y 139 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en la misma se deja constancia de la comparecencia de la junta directiva de la asociación civil Unión Conductores Palo Alto y del ciudadano Rafael Marcano, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por dicho ciudadano. En la referida acta, la parte reclamada expuso:
(…)

De la transcripción que antecede se evidencia que la codemandada no reconoció el pago de un salario al demandante, por lo que la alzada incurrió en el vicio de suposición falsa al atribuir al citado documento menciones que no contiene, con marcada influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en el mismo, no se habría establecido que el demandante de autos devengaba un salario que le era pagado por la codemandada y que con ello se demostraba la existencia de uno de los elementos clásicos que sirven para identificar la naturaleza laboral de la prestación de servicios”.