En
la Gaceta Oficial Nº 40.214 del 25 de julio de 2013, se publicó la Providencia
Nº SNAT/2013/0048 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se regula el Registro Único de
Información Fiscal (RIF), la cual entró en vigencia en esa misma fecha. El contenido
de esa Providencia lo podrás leer aquí.
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martes, 30 de julio de 2013
jueves, 25 de julio de 2013
Incomparecencia a la audiencia de juicio en materia laboral
Mediante
sentencia N° 529 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, luego de un extenso estudio de las decisiones
relacionadas sobre las causas eximentes de responsabilidad para no comparecer a
una audiencia en el derecho procesal laboral, reiteró el criterio establecido
en la decisión Nº
1532 del 10 de noviembre de 2005 (cao: Jorge
Luis Echevarría Maúrtua), según el cual esas causas deberán ajustarse a los
siguientes supuestos: (i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la
parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación,
debe ser probada por la parte que la invoca; (ii) la imposibilidad de cumplir
tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con
posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia
previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el
Tribunal; (iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es
decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, (iv)
la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y
voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores
externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas
extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas
establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.
En
particular, se sostuvo que aunque no se hayan incorporado al expediente los
resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le
permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el
Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse
la audiencia en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar,
pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreará
como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, que en caso de la incomparecencia del accionante se entenderá como
el desistimiento de la acción. En concreto, se afirmó que:
“Queda
evidenciado así, en el caso de marras que la causa alegada por el representante
de la parte actora como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el
acto procesal fijado, vale señalar, a la celebración de la audiencia de juicio,
fue justificada por la Juez Superior, “por una razón fundamental, porque para
la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para
el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores
de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que
mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las
autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio”; criterio
éste que dice estar apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, el cual no precisa, que entre otras cosas estableció
–según alegó- que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al
derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse
el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad
de las pruebas, señalando adicionalmente que los virajes jurisprudenciales no
pueden tener efecto retroactivo y afirmando contundentemente por la ad quem que
es hoy en día –a pesar de los precedentes citados supra, vale decir, N° 1034
del 03/09/2004 y N° 508 del 14/03/2006- cuando se exige que la parte insista en
su prueba, por lo que muchos jueces en lugar de diferir el acto, instalan la
audiencia y posteriormente la prolongan; y que, estas circunstancias
establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues
otrora los jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta
de pruebas.
(…)
Es así como,
conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al
asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia
del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye
jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre
otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que
desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración
del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación
de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la
obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud
por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem
de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones
establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia
a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de
preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en
el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia
del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el
criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad
al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia
a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos
jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.
Finalmente,
como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al
hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y
revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial,
donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta
instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para
realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas
fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal
virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia,
hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su
consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que
menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a
derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la
audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase
necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad
fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma.
Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir
la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si
bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha
determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga
procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la
aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como
hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma
propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de
apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la
alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia
de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su
incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal
como fue plasmado y analizado por la juzgadora de la recurrida. (Sent. S.C.S.
N° 13 del 25 de enero de 2012)”.
Constatación de oficio de la falta de cualidad
Mediante
sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la falta de cualidad puede constatarse
de oficio. En consecuencia, esa falta de cualidad hace imposible ejercer el
derecho de acción y que el Juez conozca el mérito del asunto debatido, por lo
que debe declarar como inadmisible la demanda. De ese modo, se sostuvo que:
“Ahora bien, considera la Sala necesario
señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o
legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de
acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá
cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de
un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien
se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la
relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente
considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la
persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera
(Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de
Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt.
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta
manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la
persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente
para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a
favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9
de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
(…)
De lo
anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción
que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún
cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez
ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la
demanda”.
martes, 23 de julio de 2013
Suspensión de efectos de la Resolución Nº 058
Mediante
sentencia N° 859 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
471 del 16 de mayo de 2013 (caso: Red
de padres y representantes contra la Resolución Nº 58 emanada del Ministerio del
Poder Popular para la Educación), en la que se afirmó que la Resolución Nº
58 publicada en la Gaceta Oficial Nº
40.019 del 16 de octubre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular
para la Educación, está fundamentada en normas de rango constitucional y que de
ser suspendidos los efectos de esa Resolución, se podrían afectar los derechos
e intereses de los miembros de la Comunidad Educativa. En concreto, se afirmó
que:
“Como puede
apreciarse del fallo antes transcrito, cuyo criterio se ratifica en esta
oportunidad, esta Sala advirtió que la Resolución DM/N° 058 de fecha 16 de
octubre de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación se
encuentra fundamentada en normas de rango constitucional (artículos 5, 6, 51,
62, 70, 72, 102, 103), así como en normas de rango legal y que, en tal sentido,
desarrolla las competencias del Estado Docente.
Asimismo,
consideró este Máximo Tribunal, preliminarmente, que cualquier pronunciamiento
conducente a la suspensión total del acto impugnado incidirá sobre la esfera de
los derechos e intereses de la totalidad de los miembros que integran la
comunidad educativa (padres, madres, representantes, estudiantes, docentes,
trabajadoras, trabajadores administrativos, obreros, obreras, voceros y voceras
de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas a las instituciones
educativas) y que, además, podría reducir la eficacia de los mecanismos de
participación previstos en la Ley Orgánica de Educación, en desmedro de esos
derechos de participación para la totalidad del colectivo educativo, cuya
tutela debe prevalecer.
Así,
atendiendo a lo expuesto en el criterio antes aludido, ante la pretensión de
los accionantes de suspensión de la normativa contenida en el acto impugnado,
considera este órgano jurisdiccional que debe tomarse en consideración el
interés colectivo en juego, pues de lo contrario, al otorgar la cautela
peticionada se estarían afectando los derechos e intereses de los miembros de
la comunidad educativa: padres, madres, representantes, estudiantes, docentes,
trabajadoras, trabajadores administrativos, obreros, obreras, voceros y voceras
de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas a las instituciones
educativas, específicamente, los atinentes a la organización y participación en
el ejercicio de los mecanismos de intervención previstos tanto en la Ley
Orgánica de Educación como en la Resolución cuestionada. Así se decide”.
Suposición falsa en el derecho laboral
Mediante
sentencia N° 530 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el vicio de suposición falsa se
refiere a que el Juez establece falsa o inexactas conclusiones a menciones que
constan en el acta del expediente o pruebas que cursan en autos. En particular,
en materia laboral ese vicio se puede concretar de la siguiente manera:
“El vicio de
suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y
concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de
un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente
atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se
fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o
instrumentos del expediente.
El
mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse
en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto
de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias
jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de
orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la
doctrina entienden por suposición falsa.
(…)
Ahora bien,
de la revisión de dicha documental que cursa inserta a los folios 106, 107, 138
y 139 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en la misma se deja
constancia de la comparecencia de la junta directiva de la asociación civil
Unión Conductores Palo Alto y del ciudadano Rafael Marcano, ante la Sala de
Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado
Miranda, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales interpuesto por dicho ciudadano. En la referida acta, la
parte reclamada expuso:
(…)
De la
transcripción que antecede se evidencia que la codemandada no reconoció el pago
de un salario al demandante, por lo que la alzada incurrió en el vicio de
suposición falsa al atribuir al citado documento menciones que no contiene, con
marcada influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse
incurrido en el mismo, no se habría establecido que el demandante de autos
devengaba un salario que le era pagado por la codemandada y que con ello se
demostraba la existencia de uno de los elementos clásicos que sirven para
identificar la naturaleza laboral de la prestación de servicios”.
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