martes, 5 de junio de 2018

Motivos de impugnación de los actos administrativos y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa


La Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) publicó la obra Motivos de impugnación de los actos administrativos y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de Cosimina Pellegrino. Puede descargarse gratuitamente aquí.

Oposición de la cosa juzgada en juicios de partición

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/211097-0341-11518-2018-17-0197.HTML

Mediante sentencia N° 341 del 11 de mayo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que, aunque en el procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada puede proponerse como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, debiendo ser considerada como una verdadera oposición a la partición. En concreto, se señaló lo siguiente:

En el caso que se examina, la parte solicitante aduce la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, erró al interpretar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no es posible oponer cuestiones previas en el juicio de partición y que, por tanto, la cuestión previa de cosa juzgada que había opuesto debía entenderse como que no hubo oposición y que ha lugar a la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor.

En criterio de la solicitante, la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituye per se una oposición a la partición, por lo que no existiendo ninguna formalidad sacramental para realizarla, la misma ha de entenderse como efectuada.

Ahora bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición.

En efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:
(...)

De modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante de revisión.

Sin embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que dispone:
(...)

De allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición a la partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado terminantemente su voluntad de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión del bien inmueble cuya partición se demandó, por haber sido pactada su división con anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base en el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme”.

lunes, 4 de junio de 2018

Tramitación de incidencias en demandas de nulidad de actos administrativos



Mediante sentencia N° 369 del 11 de mayo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, como ocurre en el caso de que se impugne o cuestione la representación judicial de la parte demandante en los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a objeto de que las partes tengan la oportunidad de alegar y probar lo que estimen conducente. Al respecto, se precisó que:

En este sentido ha de tomarse en cuenta que el juicio originario es por nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo), por lo que su tramitación y decisión se rige por las normas que -para este tipo de procedimiento- están establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76, numeral 1 de dicho texto adjetivo que establece:
(…)

En tal virtud, considera esta Sala que la impugnación o el cuestionamiento hecho a la representación judicial de la hoy accionante no es más que una incidencia surgida durante el transcurso del procedimiento que debió haber sido tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que preceptúa:
(…)

La norma citada prevé que se abra una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, entre otros supuestos, cuando “haya necesidad de esclarecer algún hecho”. 

En el presente caso, como ha sido indicado antes, el abogado que asistió al trabajador (tercero interesado en el juicio primigenio) cuestionó o impugnó la representación judicial de la demandante (hoy accionante), unos días después de haberse celebrado la audiencia de juicio, lo cual ha debido ser esclarecido antes de emitir cualquier pronunciamiento. 

Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia, considera que el tribunal de la causa debió aplicar el trámite previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a objeto de que las partes tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que estimaren conducente con relación a lo planteado.

Al no haber ocurrido así, y haberse declarado desistido el procedimiento en primera instancia -al día siguiente de haber surgido la incidencia- por la supuesta incomparecencia de la demandante, se le impidió probar a esta última que el abogado que compareció a la audiencia de juicio en su nombre contaba con la representación necesaria para ello.

Así mismo, el juez ad quem que conoció de la causa primigenia por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, declaró sin lugar dicho recurso ordinario y confirmó la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento, con lo cual incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada denunciado por la accionante, actuación esta fuera de su competencia, en tanto que resulta atentatoria del principio de estabilidad de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el deber de observar y declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa a que se refiere el artículo 208 eiusdem.
 (…)

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.

Al respecto, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional tienen establecido que la violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de algún lapso. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes.

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que la misma ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos.

De tal forma que al no haberse tramitado debidamente la incidencia que se presentó con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio en relación con la impugnación de la representación judicial de la hoy accionante, se le privó de la posibilidad de esclarecer dicho hecho con base en el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta obvia la indefensión acusada en el caso que se examina, así como la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 30 de mayo de 2018

Ingresos por inversión en títulos valores e impuesto sobre actividades económicas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211352-00545-16518-2018-2018-0038.HTML

Mediante sentencia N° 545 del 16 de mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los ingresos por inversiones en títulos valores deben ser incluidos en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores-. En concreto, se dijo que:

De la redacción de la norma transcrita se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde ese espacio geográfico.

Dicho artículo reguló la base imponible de la aludida exacción en los casos de prestación de servicios de intermediación financiera; norma que dispone que los ingresos brutos de quienes realicen operaciones bancarias son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 (artículo 205 y siguientes) reguló de forma armonizada la potestad que tienen los entes locales para gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera regular reciba el o la contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa ha declarado procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores- (ver sentencias Nros. 00625, 00673, 00778 y 00159, del 6 de junio de 2012, 6 junio de 2017, 11 de julio de 2017 y 8 de febrero de 2018, respectivamente, casos: Mercantil C.A. Banco Universal, las dos siguientes y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), en los términos siguientes:
(...)

En igual sentido, ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (antes impuesto sobre patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, conforme lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00051 y 00332 del 19 de enero de 2011 y 26 de marzo de 2015, caso: Seguros Pirámide C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., respectivamente).

Hechas las consideraciones anteriores, se puede apreciar de los autos que la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Acta Fiscal Nro. AF/2.015-369 de fecha 8 de septiembre de 2015, dejó constancia que verificó el hecho imponible y procedió de acuerdo a las premisas siguientes:
(...)

De la transcripción anterior, esta Alzada observa que la fiscalización advirtió que la investigación fue efectuada sobre base cierta, en cuanto a las partidas 5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4, es decir, con apoyo en los elementos que le permitieron conocer en forma directa la cuantía de la obligación tributaria, conforme  a  la  información  suministrada por la contribuyente en sus registros  contables;  no  obstante, en cuanto a los rendimientos por inversiones  en  títulos  valores,  referentes  a  las  cuentas  512.02  atinente  a rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; 512.03 concerniente a rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 correspondiente a rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 relativa a rendimientos por inversiones de disponibilidad restringida y 512.06 referida a rendimientos por inversiones en otros títulos valores, no declarados al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al  no  existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedió de acuerdo al sistema de base presuntiva.

A los fines del análisis de la gravabilidad de las partidas incluidas en los balances de comprobación de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, correspondientes a la cuenta contable 512, debe esta Sala hacer las precisiones siguientes:

i) Ambas partes reconocen que la “Agencia CC ARA VALENCIA (097)”, ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, obtuvo rendimientos por inversiones en títulos valores, registrados contablemente en la cuenta 512, por consiguiente, la territorialidad de los ingresos correspondientes a las inversiones realizadas no están controvertidos en el presente caso. Así se establece”.

martes, 29 de mayo de 2018

Test de laboralidad en causas de tercerización

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/211404-0409-17518-2018-17-720.HTML

Mediante sentencia N° 409 del 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en las causas en que se alegue la existencia de tercerización para evadir las obligaciones laborales y la consiguiente aplicación del test de laboralidad, es necesario que los demandados nieguen que la prestación de servicios tuvo naturaleza laboral. Al respecto, se indicó que:

El recurrente fundamenta su denuncia en cuanto a que la recurrida no aplicó el test de laboralidad, test de dependencia o examen de indicios, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo para con la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en virtud que los demandantes prestaban servicio personal para la codemandada FULLER, lo cual, erróneamente lo hace a través del vicio de incongruencia, cuando en todo caso debió haber denunciado la falta de aplicación 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que prevé el examen de indicios de los elementos del test de laboralidad para determinar si se está en presencia de una relación de naturaleza laboral o distinta de ésta.

Ahora bien, conforme a los hechos controvertidos tenemos que no era un hecho controvertido que la prestación de servicios desarrollada por los demandantes es de naturaleza laboral, la situación jurídica radica en el hecho de determinar la figura de la tercerización, cosa totalmente distinta.

Respecto a la figura de tercerización, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, correspondiéndole a los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral. En este sentido, el artículo 48 eiusdem establece cuáles son las conductas prohibidas por la ley que demuestran la tercerización, siendo una de ellas, la contratación de trabajadores, a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral.
(...)

Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. De esta manera, quedó evidenciado que las actividades desarrolladas por los actores, referidas a la optimización de condiciones de limpieza dentro de la planta de procesamiento de materia prima y actividades asociadas (higienización y sanitización), son indispensables dentro del proceso productivo de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., pues sin estas no es posible su funcionamiento y la calidad del producto elaborado, por lo que mal puede pretender desconocer la prestación de servicio de naturaleza laboral, por el solo hecho del contrato mercantil que unió a las demandadas, siendo que para desconocer dicha naturaleza laboral ambas empresas debieron negar la naturaleza laboral de la relación producto de la prestación de servicios de los demandantes, a los fines de que fuera necesaria la aplicación del aludido test de laboralidad, invocado por la parte codemandada recurrente, lo cual no resulta procedente, no incurriendo la juzgadora ad quem en el vicio que se le imputa”.

lunes, 28 de mayo de 2018

Remoción de jueces temporales y fuero paternal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211040-00478-10518-2018-2014-1253.HTML

Mediante sentencia N° 478 del 10 de mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la remoción de un Juez temporal se perfecciona a través de un acto administrativo que se dicta sin necesidad de un procedimiento administrativo previo y motivación, por lo que a criterio de esa Sala, esa garantía solo favorece a los jueces titulares.

También se ratificó que todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo. En concreto, se afirmó que:

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales (vid., sentencias Nros. 2.414 y 01007, emitidas en fechas 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de 2017, por las Salas Constitucional y por este órgano jurisdiccional, respectivamente).

Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en los recaudos presentados por el accionante no consta el hecho de que al momento de dictarse el acto impugnado éste se desempeñase como Juez Titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por el contrario, de sus mismos dichos se desprende que siempre ocupó el aludido cargo de forma “provisional”, tan es así que para el momento en que la Comisión Judicial dejó sin efecto su designación, ocupaba el cargo de Juez Temporal del mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (vid., folio 43 del expediente judicial).

Determinado lo anterior resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces designados con carácter provisional, es discrecional. En efecto, la aludida Sala en sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, señaló que los Jueces Provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, esta Máxima Instancia debe ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces está sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, como ya se indicó, no se verificó en el caso sub examine, por lo que las denuncias relativas a la violación del derecho al debido proceso se desechan. Así se decide.
(...)

De manera tal, que para el momento en que se dictó el acto por el cual se resolvió dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confiere al padre desde el embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento de su hijo, en desarrollo de las normas constitucionales.

Por lo que, se estima que, en el caso concreto, la Administración debió haber dejado transcurrir íntegramente el aludido período, contado desde el 14 de abril de 2012, fecha de nacimiento del niño, hasta el 14 de abril de 2014 fecha en que se cumplieron los dos (2) años de su nacimiento. Así se declara.

Ahora bien, dado que tal actuación no estuvo en concordancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y visto que mediante la sentencia Nro. 00673 del 10 de junio de 2015, esta Sala acordó la protección cautelar del accionante mientras durara el presente juicio, a lo cual no se ha dado cumplimiento, se estima pertinente advertir que el fuero paternal de dicha parte se extendió hasta el 1° de mayo de 2018 en virtud de que el 1° de mayo de 2016 nació el último de sus hijos. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala aprecia que para la fecha en que se dicta esta sentencia ya venció el período de inamovilidad laboral por fuero paternal del accionante, y en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, se considera improcedente tal pretensión. Así se decide”.

miércoles, 23 de mayo de 2018

Remuneración de trabajadores de entidades que presten servicios de interés público



Mediante sentencia N° 382 del 11 de mayo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que los trabajadores deberán ser remunerados en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, independientemente de que presten servicio en entidades que presten servicios de interés público. En concreto, se estableció lo siguiente:

Sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, advierte que según lo expuesto, el recurrente es del criterio que la interpretación a la que arribó el ad quem, acerca del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta errada, por cuanto sostiene que la entidad de trabajo demandada se rige por la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Fósiles y que a su juicio no fue valorada ya que los cálculos acerca de los conceptos laborales debieron efectuarse de manera independiente, con base al literal “a” del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin recargo alguno por los días sábados de descanso y no como se hizo.

Acerca de la delación planteada, la Sala reitera su doctrina jurisprudencial acerca del error de interpretación de ley, que se configura cuando se elige acertadamente la norma aplicable al caso pero se establece en forma indebida el alcance, propósito y razón de la norma.
La norma objeto de la delación, establece:
(...)

La disposición técnico jurídica en cuestión establece la excepción al principio de suspensión de labores en días feriados, siendo uno de los supuestos, las razones de interés público, contenido en el literal “a” ejusdem. Sobre el particular, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.019 del 18 de septiembre de 2008) citada por el recurrente, se observa que dicho instrumento legal regula la actividad de intermediación y comercialización del combustible líquido entre PDVSA y los establecimientos encargados de su distribución al público, calificando como de utilidad pública dicha actividad, según lo preceptuado en el artículo 2 de la referida ley, no establece en ninguna de sus normas, referencia alguna al régimen laboral ni al sistema de remuneraciones de los trabajadores al servicio de dichas entidades de distribución.

No obstante ello, se observa que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que la remuneración del trabajo prestado durante los días feriados o de descanso semanal en las entidades de trabajo que presten servicios de interés público, serán objeto de remuneración conforme a las previsiones establecidas en la propia ley sustantiva laboral, en otras palabras, no existe una forma distinta para el cálculo de lo que debe devengar el trabajador por cuanto lo que prescribe la ley es la  régimen establecido va dirigido a que la no suspensión de las actividades.

En consecuencia, a juicio de la Sala, de la disposición legal no se desprende, en modo alguno, que el trabajador no pueda ser remunerado conforme a las disposiciones de la ley sustantiva laboral, en los casos en que le corresponda laborar en días feriados en actividades de interés público, por lo que se declara improcedente la delación propuesta. Así se decide”.

Revista de Derecho Público Nro. 149-150


La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 149-150, correspondiente al semestre enero-junio de 2017, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.

martes, 22 de mayo de 2018

Revista de Derecho Funcionarial Nro. 12-19


La Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) publicó el N° 12-19 de la Revista de Derecho Funcionarial, correspondiente al período mayo 2014 - diciembre 2016. Esa Revista es es dirigida por José Gregorio Silva Bocaney y puede descargarse gratuitamente aquí.

Naturaleza de la inspección extrajudicial

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/211104-0348-11518-2018-15-1208.HTML

Mediante sentencia N° 348 del 11 de mayo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 75 de la Ley de Registros y Notariado, las inspecciones extrajudiciales tienen el carácter de instrumentos públicos. En efecto, la Sala afirmó lo siguiente:

De lo anterior puede evidenciarse claramente, que a diferencia de lo señalado en la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que constituye el objeto de la presente revisión, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, no incurrió en error de valoración al considerar la referida inspección como documento público.

En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

De igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:
“Los Notarios Públicos o Notarias Públicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
12) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado”.