La Fundación Estudios de Derecho
Administrativo (FUNEDA) publicó la obra Motivos
de impugnación de los actos administrativos y la jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa, de Cosimina Pellegrino. Puede
descargarse gratuitamente aquí.
Blog creado con la intención de publicar decisiones judiciales, normativas y novedades editoriales jurídicas (libros, revistas) relevantes en Venezuela - @BoletinLegalVe
martes, 5 de junio de 2018
Oposición de la cosa juzgada en juicios de partición
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/211097-0341-11518-2018-17-0197.HTML
Mediante sentencia N° 341
del 11 de mayo de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que, aunque en el procedimiento de partición no resulta viable el trámite de
las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, la cosa juzgada puede proponerse como excepción perentoria o de fondo en
la contestación de la demanda, debiendo ser considerada como una verdadera
oposición a la partición. En concreto, se señaló lo siguiente:
“En el caso que se examina, la parte solicitante
aduce la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, debido proceso, defensa y a no ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, en razón de
que el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, erró al interpretar
el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no es
posible oponer cuestiones previas en el juicio de partición y que, por tanto,
la cuestión previa de cosa juzgada que había opuesto debía entenderse como que
no hubo oposición y que ha lugar a la partición, ordenando a las partes nombrar
el partidor.
En
criterio de la solicitante, la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada
prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
constituye per se una oposición a la partición, por lo que no existiendo
ninguna formalidad sacramental para realizarla, la misma ha de entenderse como
efectuada.
Ahora
bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que
ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones
previas en los juicios de partición.
En
efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso:
Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N°
2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad
no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:
(...)
De
modo que en la sentencia objeto de revisión lo que se hizo fue acoger la
doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia
aplicándola al caso en concreto por haber considerado el sentenciador de alzada
que el asunto sometido a su conocimiento era similar o análogo, tal como lo
dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que prima facie
no pareciera ser violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante
de revisión.
Sin
embargo, considera esta Sala Constitucional, que el Juez Superior Provisorio
que dictó el fallo objeto de revisión, fue extremadamente formalista y riguroso
en la solución del caso concreto, al aplicar de forma rígida dicha doctrina
jurisprudencial, por cuanto, si bien es cierto que por la especial naturaleza
del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones
previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
conforme al entramado normativo que las regula, también lo es que en nuestro
sistema procesal, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limine litis,
como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la
contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que
dispone:
(...)
De
allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo
346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida
por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho
constitucional a la defensa, debió ser considerada como una verdadera oposición
a la partición, con lo cual se le hubiese dado prevalencia al fondo antes que a
la forma y no se hubiese irrespetado el principio de contradicción o
bilateralidad en perjuicio de dicha parte, quien había expresado
terminantemente su voluntad de resistirse u oponerse al solicitar la exclusión
del bien inmueble cuya partición se demandó, por haber sido pactada su división
con anterioridad en otro procedimiento judicial (solicitud de divorcio con base
en el 185-A del Código Civil), cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia
definitivamente firme”.
lunes, 4 de junio de 2018
Tramitación de incidencias en demandas de nulidad de actos administrativos
Mediante sentencia N° 369
del 11 de mayo de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, referida a la articulación probatoria de ocho (8) días de
despacho, cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, como ocurre en el
caso de que se impugne o cuestione la representación judicial de la parte
demandante en los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de
las Inspectorías del Trabajo, a objeto de que las partes tengan la oportunidad
de alegar y probar lo que estimen conducente. Al respecto, se precisó que:
“En este sentido ha de tomarse en cuenta que el
juicio originario es por nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares (providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo), por lo que
su tramitación y decisión se rige por las normas que -para este tipo de
procedimiento- están establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76,
numeral 1 de dicho texto adjetivo que establece:
(…)
En
tal virtud, considera esta Sala que la impugnación o el cuestionamiento hecho a
la representación judicial de la hoy accionante no es más que una incidencia
surgida durante el transcurso del procedimiento que debió haber sido tramitada
mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa que preceptúa:
(…)
La
norma citada prevé que se abra una articulación probatoria de ocho (8) días de
despacho, entre otros supuestos, cuando “haya necesidad de esclarecer algún hecho”.
En
el presente caso, como ha sido indicado antes, el abogado que asistió al
trabajador (tercero interesado en el juicio primigenio) cuestionó o impugnó la
representación judicial de la demandante (hoy accionante), unos días después de
haberse celebrado la audiencia de juicio, lo cual ha debido ser esclarecido
antes de emitir cualquier pronunciamiento.
Con
base en lo expuesto, esta Máxima Instancia, considera que el tribunal de la
causa debió aplicar el trámite previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, ordenar abrir una
articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a objeto de que las
partes tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que estimaren conducente
con relación a lo planteado.
Al
no haber ocurrido así, y haberse declarado desistido el procedimiento en
primera instancia -al día siguiente de haber surgido la incidencia- por la
supuesta incomparecencia de la demandante, se le impidió probar a esta última
que el abogado que compareció a la audiencia de juicio en su nombre contaba con
la representación necesaria para ello.
Así
mismo, el juez ad quem que conoció de la causa primigenia por el
ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por
el juez de primera instancia, declaró sin lugar dicho recurso ordinario y
confirmó la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento,
con lo cual incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada
denunciado por la accionante, actuación esta fuera de su competencia, en tanto
que resulta atentatoria del principio de estabilidad de los juicios establecido
en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el deber de
observar y declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa a que se
refiere el artículo 208 eiusdem.
(…)
Con
ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las
partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador
que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus
derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado,
consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos
criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la
indefensión.
Al
respecto, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional tienen
establecido que la violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en
que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de
algún lapso. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la
defensa de las partes.
En
adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado
este máximo tribunal, que la misma ocurre cuando el juez priva o limita a
alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que
la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos.
De
tal forma que al no haberse tramitado debidamente la incidencia que se presentó
con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio en relación con la
impugnación de la representación judicial de la hoy accionante, se le privó de
la posibilidad de esclarecer dicho hecho con base en el procedimiento
establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por lo que resulta obvia la indefensión acusada en el caso que
se examina, así como la violación de los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (énfasis añadido por la Sala).
miércoles, 30 de mayo de 2018
Ingresos por inversión en títulos valores e impuesto sobre actividades económicas
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211352-00545-16518-2018-2018-0038.HTML
Mediante sentencia N° 545
del 16 de mayo de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que los ingresos por inversiones en títulos valores deben ser
incluidos en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por ser dicha
renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra
y venta de títulos valores-. En concreto, se dijo que:
“De la redacción de la norma transcrita se concluye
que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos
efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se
ejerzan o se consideren ejercidas en o desde ese espacio geográfico.
Dicho
artículo reguló la base imponible de la aludida exacción en los casos de
prestación de servicios de intermediación financiera; norma que dispone que los
ingresos brutos de quienes realicen operaciones bancarias son los provenientes
de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por
tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos
accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades
realizadas por estas personas jurídicas.
Por
su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 (artículo 205 y
siguientes) reguló de forma armonizada la potestad que tienen los entes locales
para gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera
regular reciba el o la contribuyente o establecimiento permanente por causa
relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio.
Ahora
bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos
valores), esta Sala Político-Administrativa ha declarado procedente su
inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha
renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra
y venta de títulos valores- (ver sentencias Nros. 00625, 00673, 00778 y 00159,
del 6 de junio de 2012, 6 junio de 2017, 11 de julio de 2017 y 8 de febrero de
2018, respectivamente, casos: Mercantil C.A. Banco Universal, las dos
siguientes y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), en los términos
siguientes:
(...)
En
igual sentido, ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto
sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole
similar (antes impuesto sobre patente de industria y comercio), es el ejercicio
habitual en la jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se
corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y
los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser
declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo,
incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de
inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar,
precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque
estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa,
correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, conforme lo
establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00051 y 00332 del 19 de enero
de 2011 y 26 de marzo de 2015, caso: Seguros Pirámide C.A. y Minera Loma de Níquel,
C.A., respectivamente).
Hechas
las consideraciones anteriores, se puede apreciar de los autos que la División
de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la
Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Acta Fiscal Nro.
AF/2.015-369 de fecha 8 de septiembre de 2015, dejó constancia que verificó el
hecho imponible y procedió de acuerdo a las premisas siguientes:
(...)
De
la transcripción anterior, esta Alzada observa que la fiscalización advirtió que
la investigación fue efectuada sobre base cierta, en cuanto a las partidas
5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4, es decir, con apoyo en los elementos que le
permitieron conocer en forma directa la cuantía de la obligación tributaria,
conforme a la
información suministrada por la
contribuyente en sus registros
contables; no obstante, en cuanto a los rendimientos por
inversiones en títulos
valores, referentes a
las cuentas 512.02
atinente a rendimientos de
inversiones en títulos valores disponibles; 512.03 concerniente a rendimientos
por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 correspondiente a
rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 relativa
a rendimientos por inversiones de disponibilidad restringida y 512.06 referida
a rendimientos por inversiones en otros títulos valores, no declarados al
Municipio Valencia del Estado Carabobo, al
no existir su discriminación en
rubros por Agencias, se procedió de acuerdo al sistema de base presuntiva.
A
los fines del análisis de la gravabilidad de las partidas incluidas en los
balances de comprobación de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito,
C.A. Banco Universal, correspondientes a la cuenta contable 512, debe esta Sala
hacer las precisiones siguientes:
i) Ambas
partes reconocen que la “Agencia CC ARA VALENCIA (097)”, ubicada en el
Municipio Valencia del Estado Carabobo, obtuvo rendimientos por inversiones en
títulos valores, registrados contablemente en la cuenta 512, por consiguiente,
la territorialidad de los ingresos correspondientes a las inversiones
realizadas no están controvertidos en el presente caso. Así se establece”.
martes, 29 de mayo de 2018
Test de laboralidad en causas de tercerización
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/211404-0409-17518-2018-17-720.HTML
Mediante sentencia N° 409 del 17 de mayo de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que en las causas en que se alegue la existencia de
tercerización para evadir las obligaciones laborales y la consiguiente
aplicación del test de laboralidad, es necesario que los demandados nieguen que
la prestación de servicios tuvo naturaleza laboral. Al respecto, se indicó que:
“El recurrente fundamenta su denuncia en cuanto a
que la recurrida no aplicó el test de laboralidad, test de dependencia o examen
de indicios, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo para con la
codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en virtud que los demandantes prestaban
servicio personal para la codemandada FULLER, lo cual, erróneamente lo hace a
través del vicio de incongruencia, cuando en todo caso debió haber denunciado
la falta de aplicación 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, norma que prevé el examen de indicios de los elementos del
test de laboralidad para determinar si se está en presencia de una relación de
naturaleza laboral o distinta de ésta.
Ahora
bien, conforme a los hechos controvertidos tenemos que no era un hecho
controvertido que la prestación de servicios desarrollada por los demandantes
es de naturaleza laboral, la situación jurídica radica en el hecho de
determinar la figura de la tercerización, cosa totalmente distinta.
Respecto
a la figura de tercerización, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que se entiende por tercerización
la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral, correspondiéndole a los órganos administrativos o
judiciales con competencia en materia laboral, establecer la responsabilidad
que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude
laboral. En este sentido, el artículo 48 eiusdem establece cuáles son las
conductas prohibidas por la ley que demuestran la tercerización, siendo una de
ellas, la contratación de trabajadores, a través de intermediarios, para evadir
las obligaciones derivadas de la relación laboral.
(...)
Así
pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer
u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar,
que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en
efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios
laborales. De esta manera, quedó evidenciado que las actividades desarrolladas
por los actores, referidas a la optimización de condiciones de limpieza dentro
de la planta de procesamiento de materia prima y actividades asociadas
(higienización y sanitización), son indispensables dentro del proceso
productivo de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., pues sin estas no es posible
su funcionamiento y la calidad del producto elaborado, por lo que mal puede
pretender desconocer la prestación de servicio de naturaleza laboral, por el
solo hecho del contrato mercantil que unió a las demandadas, siendo que para
desconocer dicha naturaleza laboral ambas empresas debieron negar la naturaleza
laboral de la relación producto de la prestación de servicios de los
demandantes, a los fines de que fuera necesaria la aplicación del aludido test
de laboralidad, invocado por la parte codemandada recurrente, lo cual no
resulta procedente, no incurriendo la juzgadora ad quem en el vicio que se le
imputa”.
lunes, 28 de mayo de 2018
Remoción de jueces temporales y fuero paternal
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211040-00478-10518-2018-2014-1253.HTML
Mediante sentencia N° 478
del 10 de mayo de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la remoción de un Juez
temporal se perfecciona a través de un acto administrativo
que se
dicta sin necesidad de un procedimiento administrativo previo y motivación,
por
lo que a criterio de esa Sala, esa garantía solo favorece a los jueces
titulares.
También se ratificó que todos los
trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por
paternidad de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de
su hijo. En concreto, se afirmó que:
“Por el contrario, en los casos de remoción de un
Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto
administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto
necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del
Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente,
se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para
acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad
esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales (vid., sentencias Nros.
2.414 y 01007, emitidas en fechas 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de
2017, por las Salas Constitucional y por este órgano jurisdiccional,
respectivamente).
Es
decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser
sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía
de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del
concurso provisto a tal efecto.
Bajo
esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial,
se observa que en los recaudos presentados por el accionante no consta el hecho
de que al momento de dictarse el acto impugnado éste se desempeñase como Juez
Titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Por
el contrario, de sus mismos dichos se desprende que siempre ocupó el aludido
cargo de forma “provisional”, tan es así que para el momento en que la Comisión
Judicial dejó sin efecto su designación, ocupaba el cargo de Juez Temporal del
mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (vid., folio 43 del expediente judicial).
Determinado
lo anterior resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala
Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial
de este Máximo Tribunal para dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces
designados con carácter provisional, es discrecional. En efecto, la aludida
Sala en sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, señaló que los
Jueces Provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por
consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en
cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento
administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y
legales que dieron lugar a la remoción.
Al
aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, esta Máxima
Instancia debe ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante
en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de someterlo a procedimiento
administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a
la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante.
Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces está sujeta a la
participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la
titularidad del cargo. Esta circunstancia, como ya se indicó, no se verificó en
el caso sub examine, por lo que las denuncias relativas a la violación del
derecho al debido proceso se desechan. Así se decide.
(...)
De
manera tal, que para el momento en que se dictó el acto por el cual se resolvió
dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Temporal del
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste
se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que
el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, confiere al padre desde el embarazo hasta dos (2) años después
del nacimiento de su hijo, en desarrollo de las normas constitucionales.
Por
lo que, se estima que, en el caso concreto, la Administración debió haber
dejado transcurrir íntegramente el aludido período, contado desde el 14 de abril
de 2012, fecha de nacimiento del niño, hasta el 14 de abril de 2014 fecha en
que se cumplieron los dos (2) años de su nacimiento. Así se declara.
Ahora
bien, dado que tal actuación no estuvo en concordancia con lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico y visto que mediante la sentencia Nro. 00673 del 10 de
junio de 2015, esta Sala acordó la protección cautelar del accionante mientras
durara el presente juicio, a lo cual no se ha dado cumplimiento, se estima
pertinente advertir que el fuero paternal de dicha parte se extendió hasta el 1°
de mayo de 2018 en virtud de que el 1° de mayo de 2016 nació el último de sus
hijos. Así se establece.
En
cuanto a la solicitud de reincorporación del demandante al cargo que venía
desempeñando como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, la Sala aprecia que para la fecha en que se
dicta esta sentencia ya venció el período de inamovilidad laboral por fuero
paternal del accionante, y en virtud de la potestad que tiene la Comisión
Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios
designados con carácter provisional, se considera improcedente tal pretensión.
Así se decide”.
miércoles, 23 de mayo de 2018
Remuneración de trabajadores de entidades que presten servicios de interés público
Mediante sentencia N° 382
del 11 de mayo de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
afirmó que los trabajadores deberán ser remunerados en los términos establecidos
en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
independientemente de que presten servicio en entidades que presten servicios
de interés público. En concreto, se estableció lo siguiente:
“Sin embargo, esta Sala extremando sus funciones,
advierte que según lo expuesto, el recurrente es del criterio que la
interpretación a la que arribó el ad quem, acerca del artículo 185 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta errada, por
cuanto sostiene que la entidad de trabajo demandada se rige por la Ley de
Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Fósiles y que a su juicio no
fue valorada ya que los cálculos acerca de los conceptos laborales debieron
efectuarse de manera independiente, con base al literal “a” del artículo 185 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin recargo
alguno por los días sábados de descanso y no como se hizo.
Acerca
de la delación planteada, la Sala reitera su doctrina jurisprudencial acerca
del error de interpretación de ley, que se configura cuando se elige
acertadamente la norma aplicable al caso pero se establece en forma indebida el
alcance, propósito y razón de la norma.
La
norma objeto de la delación, establece:
(...)
La
disposición técnico jurídica en cuestión establece la excepción al principio de
suspensión de labores en días feriados, siendo uno de los supuestos, las
razones de interés público, contenido en el literal “a” ejusdem. Sobre el
particular, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica de Reordenamiento del
Mercado Interno de Combustibles (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.019 del 18 de septiembre de 2008) citada por el recurrente, se
observa que dicho instrumento legal regula la actividad de intermediación y
comercialización del combustible líquido entre PDVSA y los establecimientos
encargados de su distribución al público, calificando como de utilidad pública
dicha actividad, según lo preceptuado en el artículo 2 de la referida ley, no establece
en ninguna de sus normas, referencia alguna al régimen laboral ni al sistema de
remuneraciones de los trabajadores al servicio de dichas entidades de
distribución.
No
obstante ello, se observa que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el
último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, prevé que la remuneración del trabajo prestado durante los
días feriados o de descanso semanal en las entidades de trabajo que presten
servicios de interés público, serán objeto de remuneración conforme a las
previsiones establecidas en la propia ley sustantiva laboral, en otras
palabras, no existe una forma distinta para el cálculo de lo que debe devengar
el trabajador por cuanto lo que prescribe la ley es la régimen establecido va dirigido a que la no
suspensión de las actividades.
En
consecuencia, a juicio de la Sala, de la disposición legal no se desprende, en
modo alguno, que el trabajador no pueda ser remunerado conforme a las
disposiciones de la ley sustantiva laboral, en los casos en que le corresponda
laborar en días feriados en actividades de interés público, por lo que se
declara improcedente la delación propuesta. Así se decide”.
Revista de Derecho Público Nro. 149-150
La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA
DE DERECHO PÚBLICO Nro. 149-150, correspondiente al semestre enero-junio de
2017, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.
martes, 22 de mayo de 2018
Revista de Derecho Funcionarial Nro. 12-19
La Fundación Estudios de Derecho Administrativo
(FUNEDA) publicó el N° 12-19 de la Revista de Derecho Funcionarial,
correspondiente al período mayo 2014 - diciembre 2016. Esa Revista es es dirigida por José Gregorio Silva Bocaney
y puede descargarse gratuitamente aquí.
Naturaleza de la inspección extrajudicial
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/211104-0348-11518-2018-15-1208.HTML
Mediante sentencia N° 348
del 11 de mayo de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que de conformidad con lo establecido en los artículos
1.357 del Código Civil y 75 de la
Ley de Registros y Notariado, las inspecciones extrajudiciales tienen el
carácter de instrumentos públicos. En efecto, la Sala afirmó lo siguiente:
“De lo anterior puede evidenciarse claramente, que
a diferencia de lo señalado en la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que constituye el objeto de la
presente revisión, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014,
no incurrió en error de valoración al considerar la referida inspección como
documento público.
En
efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales
por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado”.
De
igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del
Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la
referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:
“Los
Notarios Públicos o Notarias Públicas, son competentes en el ámbito de su
circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones
que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
12)
Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.
En
consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las
disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”,
para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias,
hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje
constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se
desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al
practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino
del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí
expresado”.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)