martes, 11 de mayo de 2021

Audiencia de imputación y amparo constitucional

 Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311625-0068-8421-2021-18-0752.HTML

Mediante sentencia N° 68 del 08 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, como impedir a la víctima acudir a la audiencia de imputación en el proceso penal, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. En efecto, se sostuvo lo siguiente:

La demandante reveló que la referida acción de amparo constitucional debió ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disiente de la actuación de la mencionada Juez de instancia, por lo cual accionó el amparo, ya que a su decir,  genera inseguridad jurídica y denuncia la violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva -artículo 26- y al debido proceso -artículo 49-, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de víctima de un delito, al no darle acceso y estar presente  en la audiencia de imputación  que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., el 18 de octubre de 2018, por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no acatar la orden de reenganche laboral de la ut supra mencionada accionante, además solicita que se declare la nulidad de la audiencia de imputación mencionada, y que se reponga la causa penal al estado de que se realice una nueva audiencia de imputación con la presencia de ella como víctima. 

La Sala verificó en el caso de autos, que no consta que la accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto de mero trámite o auto de sustanciación, que le era supuestamente desfavorable, ya que en su carácter de víctima tenía ese derecho, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instaura el criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, lo cual se  hará lo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el referido texto legal adjetivo.
(...) 

Al momento de iniciarse el 18 de octubre de 2018, la audiencia de imputación que fue realizada a los ciudadanos Arthur Penas y Richard Oquendo, en representación de la Empresa Danibisk, C.A., por la presunta comisión del delito de Desacato, tipificado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico S4CM-0378-18 (nomenclatura de ese Juzgado), al decir del abogado José Antonio Campisi Fernández, ya antes identificado, apoderado de la víctima le fue negado el acceso a presenciar dicha audiencia de imputación a su representada MARIELA BOLLERO DE OSTOS.

Suponiéndose como cierta esa decisión o actuación de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sin lugar a dudas, es una decisión oral que constituye un auto de sustanciación o de mero trámite que conlleva a la organización del proceso penal, ya que la jueza solo dio acceso a dicha audiencia de imputación a las partes que la legislación adjetiva penal les da esa oportunidad, tal como se establece en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente
(...)

Aunado a todo lo planteado, la accionante se abstuvo de expresar en su interposición del amparo constitucional las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a ese mecanismo constitucional, sin haber optado a concurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo exige la jurisprudencia sostenida reiteradamente desde esta Sala Constitucional. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Sent. N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín). 

En la presente causa, la apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que le produjo la decisión del amparo, dictada el dictada el 25 de octubre de 2018, por la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad ya referida,  razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

sábado, 8 de mayo de 2021

Las Declaratorias de Terrenos Urbanos como Ejidos Municipales en Venezuela

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la obra LAS DECLARATORIAS DE TERRENOS URBANOS COMO EJIDOS MUNICIPALES EN VENEZUELA, de Emilio J. Urbina Mendoza, la cual puede adquirirse aquí.

jueves, 6 de mayo de 2021

Derechos Humanos en la Literatura y Cine Venezolano

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la obra DERECHOS HUMANOS EN LA LITERATURA Y CINE VENEZOLANO, de Carlos Reverón Boulton, con prólogo del Doctor Ramón Escovar León, la cual puedes adquirir aquí

En Caracas está a la venta en la Fundación Roscio de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Teléfono: 0424- 1632402

miércoles, 5 de mayo de 2021

Procesos electorales con un candidato

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/311394-007-4321-2021-2018-000062.HTML

Mediante sentencia N° 07 del 04 de marzo de 2021, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que un proceso electoral en el que haya un único candidato postulado, no es ni semántica ni técnicamente una “elección”. En los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, en la fase de votación dará lo mismo votar o no votar si ya se conoce de antemano el ganador, desvalorizando toda la elección al punto de hacerla superflua. Al respecto, se indicó que:

La parte recurrente denunció que el proceso electoral se celebró con una sola oferta electoral, agregando que la Comisión Electoral Principal no realizó los llamados suficientes para que se diversificaran las opciones comiciales. 

Al respecto, se observa que en los  Folios 19 al 21, se encuentra inserto el Listado Definitivo de Postulacionescorrespondiente al proceso impugnado, evidenciándose  del mismo que para los cargos de Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, hubo una sola opción electoral tal como lo alega la parte actora. 

En este sentido, la parte recurrida consignó en fecha 5 de noviembre de 2019, la Reforma de los Estatutos de CAPREMINFRA protocolizada el 2 de octubre de 2019, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que mediante la Reforma de los Estatutos era posible la inscripción de un solo candidato.
(...) 

Acogiendo el criterio anteriormente expuesto, se evidencia que el pretender hacer valer una superflua  reforma de estatutos, para justificar un proceso donde los electores solo tuvieron una opción, en virtud de encontrarse con solo una oferta electoral al momento de elegir, va en detrimento al principio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso democrático en el que se garantiza la transparencia la  participación y el sufragio. Adicionalmente, el hecho de que  el acto de votación cuyo proceso electoral se impugna, fue realizado el 28 de noviembre de 2018 y la Reforma Estatutaria alegada y consignada en el expediente fue protocolizada en fecha 2 de octubre de 2019, representa la inaplicabilidad para  los comicios que aquí se discuten, en el caso de que las disposiciones de la misma hubiesen podido ser consideradas  válidas,  en consecuencia en pro de un proceso electoral transparente se ordena reponer el proceso electoral a la fase de Presentación e Inscripción de Postulaciones a Candidatos sólo para los cargos Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, en consecuencia se declara la nulidad de las fases subsiguientes a la etapa a la cual se ordena reponer. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

martes, 4 de mayo de 2021

Tributación de juegos y apuestas hípicas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311305-00005-11221-2021-2015-0550.HTML

Mediante sentencia N° 05 del 11 de febrero de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, resulta distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, por lo que en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto Constitucional o en las Leyes, los entes locales podrán gravar con los impuestos municipales el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales. De allí que cuando un Municipio grava el ejercicio de una actividad considerada como económica, lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada. En concreto, se expuso lo que sigue:

En orden a lo antes señalado, esta Superioridad considera necesario analizar de forma conjunta los artículos 156, numeral 32, 168, numeral 3, 179 numeral 2 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las disposiciones sobre la distribución competencial de las potestades asignadas a cada ente político territorial; los artículos 199, 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con relación a la regulación del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas; los artículos 6, 9, 20 y 25 del Decreto número 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, en lo atinente a su contenido; y los artículos 11, 12, 13, 14 y 16 de la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en lo concerniente a los elementos estructurales del tributo en referencia, ello a los fines de delimitar quién posee la potestad tributaria originaria para imponer el gravamen sobre la actividad de juegos y apuestas hípicas y constatar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 156, numeral 32, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de hipódromos y apuestas en general, en otras palabras, tiene atribuida la potestad de regularlas actividades inherentes a la realización de los espectáculos y apuestas hípicas, es decir, le concierne normar los actos tendentes a inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar todas las operaciones de los hipódromos, de los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

De lo anterior, no cabe duda que la reserva legal prevista en el prenombrado artículo no permite que, válidamente, ningún otro poder que no sea el Nacional, dicte Leyes que regulen las materias allí señaladas. 

No obstante ello, el artículo 179, numeral 2 eiusdem, dispone entre los ingresos que tendrán los Municipios, los impuestos sobre juegos y apuestas lícitas, lo cual debe entenderse dentro del marco del artículo 180 constitucional que establece que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que el Texto Constitucional y las Leyes, atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, en otras palabras, los Municipios, como unidades primarias dentro de la organización nacional, tienen atribuido poder tributariosobre las materias que pueden ser objeto de las potestades regulatorias de la República o de los Estados, siempre dentro de los límites constitucionales y legales.
(...)

Del contenido de las mencionadas disposiciones, este Máximo Tribunal observa que en el caso de los juegos y apuestas lícitas, la competencia de los Municipios se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, así como a dictar las Ordenanzas respectivas que regulen lo concerniente a la recaudación del tributo y el monto del gravamen, dentro de los límites impuestos por la Ley Nacional -Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, sin que ello contraríe, a juicio de este Supremo Tribunal, el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el referido texto municipal no regula de forma alguna lo concerniente a cómo deben desarrollarse las actividades hípicas o la forma de apostar en las mismas, las cuales forman parte de la Reserva Legal Nacional. (Vid., sentencia número 586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2015, expedientes números 11-1429/12-0260, caso: Sport Book, Centro Hípico Picada´s, C.A., Indiana Downs Race & Sport Book, C.A. y la interviniente Bally´s Race & Sport Book, C.A. Vs. la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda). 

Por tal razón, al establecer el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mediante su normativa la alícuota del impuesto sobre juegos y apuestas hípicas, en nada contraviene las condiciones impuestas por el legislador y la legisladora para que las personas puedan apostar lícitamente; en efecto, de los cuerpos normativos antes citados, este Máximo Tribunal observa que le corresponde al Poder Legislativo Nacional legislar en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, es decir, que éste tiene atribuido por mandato constitucional la potestad reguladora de dichas actividades, la cual resulta distinta y autónoma de las potestades tributarias asignadas al Municipio en virtud del contenido del artículo 180 de la Carta Magna, el cual resulta del siguiente tenor:
(...) 

Bajo la óptica de lo expuesto, esta Sala aprecia de las normas que anteceden, que el Texto Municipal designó a los centros hípicos como sujetos pasivos en calidad de responsable del tributo en cuestión, razón por la cual en el caso objeto de análisis le corresponde a la sociedad mercantil Indiana Dows Race & Sport Book, C.A., hacer la percepción del impuesto al momento de que el o la contribuyente (apostador o apostadora) adquiriese el boleto en cuestión, es decir, una vez pactada la apuesta y enterar al Fisco Municipal las cantidades percibidas por concepto de impuestos sobre juegos y apuestas lícitas que se hagan en la jurisdicción del Municipio. Así se decide. 

Con base en los razonamientos que preceden, esta Alzada observa que en el caso de los juegos y apuestas lícitas, el legislador y la legisladora municipal en razón de su potestad tributaria puede de conformidad con el texto constitucional y legal definir lo que debe entender por apuestas lícitas de juegos, los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes y responsables, así como establecer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones impositivas de los particulares con el ente local; derivado de lo cual, no se constata que las definiciones contenidas en la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contravengan en forma alguna, la Legislación Nacional, vale decir, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 

Por otra parte, advierte esta Superioridad en cuanto a la competencia de los Municipios, que la misma se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción, así como a dictar las Ordenanzas para regular lo concerniente a la recaudación de tributo y el monto del gravamen, dentro de los límites impuestos por la Ley Nacional, aspectos estos que no se evidencia, como se indicara precedentemente, que hubieren sido contrariados por el ente local, en tanto que la Ordenanza del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda” prevé como hecho imponible las apuestas lícitas que se pacten dentro de su jurisdicción y establece los contribuyentes y agentes de percepción en total armonía con la Ley Nacional, sin regular de ninguna manera lo concerniente a cómo deben desarrollarse las actividades hípicas o la forma de apostar en las mismas, las cuales forman parte de la Reserva Legal Nacional. (Vid., sentencia de esta Sala número 00249 del 22 de mayo de 2019, caso: Pizzería Mix Max C.A.). Así se declara.

Derivado de las motivaciones que anteceden, la Sala estima pertinente puntualizar que en el asunto de autos, la objeción fiscal (impuesto sobre juegos y apuestas lícitas) determinada con sujeción a la Ordenanza promulgada por el legislador municipal, que define el hecho imponible del aludido tributo, los sujetos pasivos, responsables en calidad de agentes de percepción, y el régimen sancionatorio que su incumplimiento conlleva, no contravino en modo alguno la Legislación Nacional (principio de la reserva legal), toda vez que forma parte de la potestad tributaria municipal definir tales conceptos (vid., fallo de la Sala Constitucional número 586 de fecha 12 de mayo de 2015, expedientes Nros. 11-1429/12-0260, caso: Sport Book, Centro Hípico Picada´s, C.A., Indiana Downs Race & Sport Book, C.A. y la interviniente Bally´s Race & Sport Book, C.A. Vs. la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

sábado, 1 de mayo de 2021

Pautas para el plan de agilización de audiencias preparatorias y fase de ejecución

En la Resolución Nº 2021-001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de mayo de 2021, se dictaron las pautas para el desarrollo del plan de agilización de las audiencias preparatorias y la fase de ejecución del proceso penal. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Las presentes normas son de aplicación inmediata y contemplan las acciones para el efectivo cumplimiento y desarrollo del plan nacional de agilización de las causas judicializadas ante los tribunales en funciones de control y ejecución en los distintos Circuitos Judiciales Penales del país, orientadas a garantizar los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Corresponde a los tribunales clasificar las causas con detenidos en los Centros de Detención Policial y Centros Penitenciarios, de acuerdo con el tiempo de privación de libertad, delito, situación procesal, entre otros aspectos de carácter técnico - jurídico, a fin de priorizar las audiencias que correspondan, y conforme a estos parámetros seleccionar fecha y hora. 

TERCERO: Organizar cada expediente y suscribir acta digitalizada, con sus datos de ubicación telefónica y electrónica para proceder a la citación de las partes solo por estas vías.

CUARTO: Las audiencias previstas en los Centros de Detención Preventiva y Centros Penitenciarios, se realizarán previa convocatoria de las partes por lo menos con ocho (8) días de anticipación.

QUINTO: Se elaborará cronograma con las fechas y lugar donde se realizarán las audiencias que correspondan.

SEXTO: Las audiencias deberán iniciar a las 9:00 de la mañana, previa efectiva citación, la cual deberá constar en el expediente, debiendo culminarse el mismo día.

SÉPTIMO: No se iniciará ningún acto u audiencia donde previamente no conste en el expediente, mediante la correspondiente nota secretarial, la efectiva citación de las partes.

OCTAVO: En aquellos casos donde el detenido se encuentre en resguardo de los cuerpos de policía dentro de un centro de detención cuya extensión territorial sea distinta a la del tribunal que corresponda, dicha audiencia se llevará a efecto con el juez territorialmente competente a través del sistema de videoconferencia, con estricta observancia de las formalidades previstas para dicho acto.

NOVENO: Las citaciones se harán solo por vía telefónica, correo electrónico, o mensaje de datos. El Secretario o Secretaria del Tribunal será responsable de verificar su resulta y lo hará constar, en nota secretarial en el expediente, inmediatamente luego de efectuadas.

DÉCIMO: La atención de los privados de libertad deberá efectuarse en un solo día y exclusivamente en un solo Centro de Detención o Centro Penitenciario seleccionado. No podrán llevarse a cabo la movilidad de funcionarios o detenidos a otros centros de detención durante la realización de estas jornadas.

DÉCIMO PRIMERO: Las audiencias se llevarán a efecto con todas las medidas de bioseguridad que correspondan. Bajo ningún concepto se permitirá la participación de las partes sin los implementos de bioseguridad que sean pertinentes.

DÉCIMO SEGUNDO: El Tribunal Supremo de Justicia dictará la capacitación correspondiente para la ejecución del plan de agilización de las audiencias donde se abordará especialmente el tema de los elementos formales mínimos que deberá contener el acta correspondiente.

DÉCIMO TERCERO: La contravención, por parte de los jueces o juezas, secretarios o secretarias y alguaciles o alguacilas, de las directrices respectivas, acarreará las responsabilidades disciplinarias y administrativas correspondientes. 

lunes, 26 de abril de 2021

Ausencia de poder autenticado en acciones de amparo en materia penal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311600-0043-7421-2021-19-0670.HTML

Mediante sentencia N° 43 del 07 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la interposición de una acción de amparo constitucional en materia penal puede no estar necesariamente acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante. En concreto, se manifestó lo siguiente:

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar el carácter mediante el cual actúa a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (ver sentencia n.° 1.066 del 8 de diciembre de 2017). 

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.° 412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017.

sábado, 24 de abril de 2021

Suspensión de pago de cánones de arrendamiento de vivienda hasta el 7 de octubre de 2021

En la Gaceta Oficial N° 42.108 del 16 de abril 2021, se publicó la Resolución N° 011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se suspendió hasta el 7 de octubre de 2021 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles utilizados como vivienda principal. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1. Suspender de manera especial y excepcional el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles utilizados para vivienda principal hasta el 7º de octubre de 2021.

Artículo 2. En virtud de la presente suspensión, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procederá a establecer las condiciones específicas para la implementación de los pagos de cánones de arrendamiento atendiendo a las modalidades establecidas en el precitado Decreto, las cuales se señalan a continuación:

1. Se podrá reestructurar o financiar el pago de los cánones de arrendamiento a través de contrato entre las partes (arrendador-arrendatario). Esta reestructuración o financiamiento no podrá tener como término el fin del plazo previsto en el Decreto para la suspensión de los pagos, es decir, no podrá exigirse de manera inmediata el pago total de los cánones de arrendamiento al término de la suspensión.
2. Podrá establecerse un pago gradual y progresivo del canon de arrendamiento a través de porcentajes que permitan el pago total del monto íntegro por la suspensión del monto dejado de percibir. Estos porcentajes variaran por consenso entre las partes, comenzando con el pago de un diez por ciento (10%) y sucesivamente incrementar este porcentaje hasta alcanzar el monto total de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por parte del arrendador.
3. De igual manera las partes podrán establecer como modalidad de pago, a partir del cese de la suspensión, el pago doble mensual del canon de arrendamiento, hasta alcanzar el monto total que por este concepto dejó de percibir el arrendador.
4. El depósito o fondo en avance podrá también tenerse como modalidad de pago al crear un fondo destinado para tal fin, donde las partes establezcan que el dinero consignado sea cual fuere su monto e inclusive creado antes del cese de la suspensión, sería destinado para el pago de los cánones de arrendamiento causados durante la suspensión decretada.
5. Como otra forma de reestructuración del pago de los cánones de arrendamiento podrá asumirse el pago de cuotas especiales a cargo del arrendatario, las cuales serán fijadas durante el contrato de suspensión y podrán variar en monto (mismo monto del canon o más) y periodicidad (mensual, bimensual o trimestral).
6. En caso de discrepancia entre las partes al momento de establecer las condiciones de pago la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), velará por los principios establecidos en el precitado Decreto y establecerá a través de mesas de conciliación, el procedimiento a seguir para la firma de los contratos producto de la suspensión.
7. Todos los contratos que se celebren con motivo de la suspensión decretada deben ser consignados ante la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).

Artículo 3. Las consideraciones anteriores no obstan la posibilidad de celebración de contratos o acuerdos mediante el consenso de arrendadores y arrendatarios que coadyuven en la situación económica del arrendatario, atendiendo al estado de emergencia que vive actualmente el país y de igual manera debe ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para la verificación del cumplimiento de los extremos de ley.

Artículo 4. Por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación del Decreto N°4.577 de fecha 7 de abril de 2021, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, relativa al Desalojo de Inmuebles bajo contrato de arrendamiento.

Ante la práctica de un desalojo arbitrario, los cuerpos de seguridad del Estado, tendrán la facultad de actuación inmediata para suspender la perturbación, y restituir la situación infringida, esta intervención servirá de apoyo al con junto de órganos y entes que coordinan las acciones de interés público a nivel nacional previstos en el artículo 31 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual establece el Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda.

Artículo 5. Aquel trabajador o trabajadora residencial que su remuneración se vea afectada o impactada de manera directa con la aplicación de esta medida, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a efectos de su inclusión en el Sistema Patria y de esta manera ser compensado con las medidas que establezca el Ejecutivo Nacional.

Artículo 6. Los montos acordados por cualquiera de las diferentes modalidades de pago previstas en la presente Resolución, no pondrán ser incrementados por intereses moratorios o cualquier otra modalidad compensatoria.

Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 21 de abril de 2021

Sobre el beneficio de excusión del fiador

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311589-RC.000061-19321-2021-20-045.HTML

Mediante sentencia N° 61 del 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 547 del Código Comercio el fiador mercantil responde solidariamente con el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión, siendo este el derecho concedido al fiador a fin de no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio la caución, ni de división, derecho que tiene el cofiador reconvenido por toda la deuda para obligar al acreedor a dividir aquella a prorrata y entre los demás cofiadores. No procede cuando la fianza es solidaria. Particularmente se indicó que:

De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al analizar el contenido del contrato de fianza objeto de la presente controversia, concluyó que “…al no desprenderse de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, medio alguno con el cual se constate que efectivamente la terminación del contrato, o en su defecto, el incumplimiento respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de obras, se debió por causas imputables a la empresa INVERSIONES CONSTRUALFA C.A., es decir, del afianzado y al evidenciarse de igual modo que la parte actora en su propio escrito libelar señalara que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, puesto que en su narrativa explica que la empresa mencionada le notificó de su renuncia por motivos que denominó como de fuerza mayor" y que ésta renuncia fue aceptada por la empresa demandante, acordando de tal modo ambas empresas en terminar el contrato de obras de mutuo acuerdo, son razones por las cuales indudablemente la empresa aseguradora se encuentra liberada de cumplir con su obligación de garantizarle a la empresa ISIVEN, C.A el reintegro del anticipo de la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos …”, por lo que declaró sin lugar la demanda.
(...)

De la precedente transcripción de las cláusulas 1ª y 4ª del contrato de fianza se evidencia que la compañía (Estar Seguros S.A.) indemnizará al acreedor (ISIVEN C.A.) siempre que el incumplimiento sea imputable al afianzado (Inversiones Construalfa C.A.).

En ese sentido, el acreedor ISIVEN C.A. (acreedor) tendrá la obligación de notificar a Estar Seguros S.A. (compañía), por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado.

Del análisis del caso de autos, esta Sala constata que el juez de alzada estableció que la causa de la no culminación de la obra se debió a un acuerdo entre las partes, es decir, entre Construalfa C.A. e Isiven C.A., lo cual a la vez nunca fue notificada a la Compañía Estar Seguros S.A., tal  y como lo dispone los artículos 1 y 4 del contrato.

Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos previamente expuestos se evidencia que el Juez alzada advirtió el incumplimiento de las normas exigidas en el contrato de fianza por parte del demandante recurrente; asimismo, de la clausula 4ª del contrato de fianza, que establece la notificación que debe hacer, el hoy demandante recurrente al fiador o a la empresa de seguros, y que no hizo ni demostró haberlo realizado.

En consecuencia, no se evidencia la infracción de los artículos 1.159. 1.160, 1.184 y 1.804 del Código Civil, 544 y 547 del Código de Comercio, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide(énfasis añadido por la Sala).