La Editorial Jurídica Venezolana y la Asociación Venezolana de Derecho Tributario publicaron la obra FISCALIDAD DE LOS INTANGIBLES Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, de Luis Fraga-Pittaluga, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.
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miércoles, 25 de agosto de 2021
martes, 24 de agosto de 2021
Exequátur como requisito para actuar en juicio
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312814-075-3821-2021-21-064.HTML
Mediante sentencia N° 75
del 03 de agosto de 2021,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que el exequátur ha sido definido por la Sala Político Administrativa
como un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en
un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela.
En particular, se señaló que:
“El exequátur, en cuanto dique de contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede concederse el pase a fallos procedentes de países que a su vez otorguen ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por autoridades judiciales de Venezuela sin previa revisión en el fondo; y esa circunstancia debe ser comprobada por la persona que solicita el exequátur mediante instrumento autentico debidamente legalizado.
Constituye pues, el principio de reciprocidad, una condición o requisito inherente al país, de ineludible cumplimiento, que impide el pase automático o de pleno derecho de los fallos extranjeros, incluso de aquellos dictados en el marco de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, por expresamente establecer ese tratado (artículo 24), que “Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño”, (énfasis de esta Sala).
Obsérvese que el propio tratado permite denegar el
pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta “contraria al orden público”, y ese juicio de valor
solo es posible realizarlo a través de exequátur; trámite específicamente diseñado
por la legislación nacional y comparada para precisamente enjuiciar si las
sentencias extranjeras que se pretenden hacer valer en su territorio cumplen
las normas de orden público aplicables.
(…)
De la revisión de los expedientes judiciales objeto
del avocamiento constata esta Sala que ninguna de las sentencias extranjeras
que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia han sido pasadas por
procedimiento de exequátur; institución que en los términos antes señalados es
de obligatoria tramitación al erigirse en el mecanismo procesal por medio del
cual los Estados controlan que las sentencias extranjeras no vulneren su
ordenamiento jurídico nacional y especialmente el núcleo de aquellas materias
que constituyen principios fundamentales (orden público).
La ausencia de exequátur en este asunto no sólo ha
impedido que los solicitantes del avocamiento demuestren los vicios de orden público
que, según alegan, hacen que las sentencias extranjeras sean de imposible
convalidación en el fuero judicial venezolano, sino que más grave aún han
impedido a los órganos jurisdiccionales competentes nacionales confrontar las
sentencias extranjeras dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía con el
ordenamiento nacional y verificar si las mismas cumplen con el principio de
reciprocidad y si son tolerables con nuestro sistema básico de valores y
principios fundamentales.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que
las sentencias que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B
y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros
Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia
obligatoriamente deben ser sometidas a exequátur, sin lo cual no tendrán ningún
efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser
ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos
generadores de derecho, y así se declara.
(…)
La ausencia de exequátur de las sentencias dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía, las cuales
declaran la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena
Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y
Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, conlleva forzosamente a la declaratoria de
falta de cualidad o legitimación ad causam de dichos ciudadanos, porque no teniendo ningún efecto en
Venezuela dichas decisiones judiciales, no pueden emanar de dichos documentos título que
acrediten la pertenencia o titularidad en la esfera jurídica de
quienes alegan el derecho subjetivo o poder jurídico que se hace valer en los juicios objeto del avocamiento.
(…)
En razón de los fundamentos antes expuestos, y por no tener eficacia jurídica en Venezuela el documento o título de los cuales derivan las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, concluye esta Sala de Casación Social que es procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario” (énfasis añadido por la Sala).
martes, 17 de agosto de 2021
Libro Homenaje al Dr. Pedro Nikken
Sobre la revisión constitucional
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312358-0237-11621-2021-15-1115.HTML
Mediante sentencia N° 237
del 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, declaró que la potestad de revisión que ejerce la Sala se asemeja al “right
of certiorari” propio del sistema anglosajón. En concreto,
señaló que
“Ahora bien, como punto previo la Sala considera
necesario determinar la tempestividad de la ampliación solicitada, para lo cual
esta Sala considera pertinente emitir algunas consideraciones en torno a la
oportunidad en que debe ser admitida cuando se trata de sentencias dictadas en
materia de revisión constitucional. Así, es pertinente acotar que de manera
reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria,
excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un
mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia
constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el
fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios
y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como
una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que
intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de
impugnación, en atención a lo cual, por su ejercicio le permite a la Sala
Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un
caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar,
el por qué de tal decisión.
De manera que, “la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”.(vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010).
Además,
considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio
del sistema anglosajón, en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos
de relevancia constitucional y que ello justifica precisamente que no está sometida
a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a
cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la
sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la
Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse
dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en
una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, como la revisión”.
lunes, 16 de agosto de 2021
Procedimiento administrativo que no requiere de la notificación del interesado
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/312665-071-21721-2021-19-219.HTML
Mediante sentencia N° 71
del 21 de julio de 2021,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó que en el procedimiento administrativo de garantía de
permanencia establecido en el artículo 17 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
no hay necesidad de notificar al interesado del acto administrativo. Al
respecto indicó que:
“Estos títulos de permanencia agraria y las
cartas agrarias configuran actos administrativos
dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del
aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del
artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales
constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción
de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Este
procedimiento administrativo del cual se deriva el título de permanencia
agraria, es un procedimiento simple que inicia a instancia de parte, en el cual
el solicitante deberá consignar los recaudos requeridos, siendo sustanciado
ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) respectiva, correspondiendo la decisión
a la máxima representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En este
procedimiento, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se regula
o prevé contención alguna, ni la obligatoriedad para el ente agrario de
notificar a aquellos que pudieran verse afectados en la decisión culminatoria
del procedimiento administrativo. No obstante, debe precisar la Sala que si el
ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, se traslada a las tierras
respecto de las cuales recae la solicitud de permanencia, y por vía de inspección
verifica la presencia de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con
el acto final, deberá ponerlos en conocimiento del procedimiento que está en
curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos
a comparecer para que expongan lo que estimen pertinente, debiendo la
administración agraria atender a los alegatos y defensas que éstos formulen en
resguardo de su derecho a la defensa.
(…)
Se
evidencia que el juzgado en la decisión consultada arribó a esa conclusión de
verificación de la existencia del vicio, bajo la argumentación expuesta por el actor,
puesto que no consta en autos ni en el expediente administrativo ni escrito de
oposición o contestación por parte de la representación judicial del Instituto
Nacional de Tierras (INTI). No obstante, esta Sala pudo constatar lo relativo a
la existencia de dos procedimientos administrativos de declaratoria de garantía
de permanencia, uno iniciado por la ciudadana María Fernanda Pacheco de Serrano
(beneficiaria del acto impugnado en la presente causa) y otro iniciado por el
ciudadano Marino Antonio Pacheco Castellanos (recurrente en el presente
expediente), de ambos procedimientos se dictaron los actos conclusivos
siguientes:
(…)
Se evidencia además del contenido de ambos actos administrativos, que los lotes de terrenos presentan una demarcación diferente y los nombres con los que se identifican también son distintos “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES” y “GRANJA MI BELLA ROSA”, por lo cual, contrario a lo afirmado por el a quo, no se está en presencia de un solapamiento, al no tratarse de sendas garantías de permanencia conferidas respecto del mismo fundo. Por su parte, la prueba de experticia evacuada por el tribunal de la causa se realizó en razón a lo alegado por la parte actora, y no en base al análisis de los instrumentos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Consecuencia
de todo lo indicado, es que no estaba en la obligación el ente agrario de
notificar al ciudadano Marino Antonio Pacheco Castellanos, del procedimiento
administrativo que había iniciado la ciudadana María Fernanda Pacheco de
Serrano, puesto que éste se encontraba tramitando una solicitud de garantía de
permanencia respecto de otro lote de terreno” (énfasis añadido por la
Sala).
domingo, 15 de agosto de 2021
Presente y pasado. Revista de Historia Nro. 46
La Universidad de Los Andes publicó el Nro. 46 de la revista PRESENTE Y PASADO. REVISTA DE HISTORIA, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.
jueves, 12 de agosto de 2021
Anuario de Derecho Nro. 35
La Universidad de Los Andes publicó el Nro. 35 del ANUARIO DE DERECHO, el cual puedes descargar aquí.
lunes, 9 de agosto de 2021
Acciones de amparo y jurisdicción de violencia contra la mujer
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312357-0236-11621-2021-21-0149.HTML
Mediante sentencia N° 236
del 11 de junio de 2021,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó
que cuando un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, sea quien conozca una acción
de amparo constitucional, en segunda instancia conocerán las Cortes de
Apelaciones. Al respecto, se precisó que:
“Del contenido de la disposición normativa transcrita supra, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada“acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.
De esta manera, en atención con lo establecido en la sentencia antes mencionada, así como de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las decisiones u omisiones emanadas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165.
Así entonces, siendo que el Tribunal señalado como presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, esta Sala precisa que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la organización judicial de la jurisdicción especial de justicia de género penal está constituida, en cada Circuito Judicial Penal, en primera instancia por jueces y juezas de Control, Audiencias y Medidas, jueces y juezas en funciones de Juicio y jueces y juezas en funciones de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones. Ello, además, permite preservar en estos casos el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Vid. sentencias de la Sala Números 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Luis Lurua León; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil).
De
allí que, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de
Primera Instancia en materia penal, en este caso concreto: en Funciones de
Juicio Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es a la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo a la cual le corresponde, en tanto órgano
superior en el orden jerárquico, el conocimiento y decisión de la tutela
constitucional invocada.
En atención a lo señalado, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declara competente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a la cual se ordena remitir el presente expediente para que se pronuncie, en primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo, correspondiéndole a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de un eventual recurso de apelación una vez que se haya dictado el fallo respectivo. Así se decide.
De igual modo, visto que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso penal que motivó el amparo de autos es abuso sexual con penetración vaginal y anal continuado, delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya), esta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cumplir con una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en aras de brindar una tutela judicial efectiva con base en el principio pro actione, ordena al órgano jurisdiccional declarado competente que en la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta, dicte un auto para mejor proveer, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y requiera del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalado como presunto agraviante, la copia certificada de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021, mediante la cual condenó al accionante de autos a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración vaginal y anal continuado, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-S2018-000165”
miércoles, 4 de agosto de 2021
Sobre la apelación anticipada
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312372-0251-11621-2021-18-0620.HTML
Mediante sentencia N° 251 del 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. En concreto, se sostuvo que:
“Visto lo anterior, advierte
esta Sala que la Secretaria de la Sala Única de
Violencia de Género, de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certificó que la
defensa privada del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute en el mismo escrito
libelar del amparo interpuesto ante la primera instancia constitucional el 18
de mayo de 2018, procedió a apelar de la decisión que a futuro
emitiría la Corte de Apelaciones
respecto de la pretensión de amparo ejercida, es
decir, que en el presente caso el recurso de apelación de
amparo constitucional, fue interpuesto en el mismo escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional,
presentado por la quejosa ante la primera instancia constitucional, sin que
para ese momento se pudiese conocer lo que habría de
resolver la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que
actúo como primera instancia
constitucional.
En otras palabras, en el presente caso el recurso de apelación de amparo
constitucional, se ejerció no solamente antes de que se
iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme
a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de
que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de
resolver la acción de amparo constitucional,
por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de
amparo constitucional, se ejerció contra un acto
jurisdiccional futuro e incierto.
En este sentido, observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 19 de
junio del 2018, la recurrente, al solicitar copia certificada de la decisión que
cuestiona mediante el presente recurso de apelación de
amparo constitucional, precisó:
(…)
Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos
de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un
motivo que justifique una utilidad procesal.
(…)
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un
contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico,
concretamente, y no según su apreciación
subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo
al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que
resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el
recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera
anticipada o a término. Si no existe la
decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide”.
lunes, 26 de julio de 2021
Nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312583-0282-9721-2021-17-0425.HTML
Mediante sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del fallo en la Gaceta Judicial”. En concreto, se expuso que:
“Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Conforme a
los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los artículos
186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su
alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para
sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de
tipo “petitorias”
entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual
se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también
al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las
normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el
mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas
acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido
en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y
sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia
vinculante de esta Sala sobre la materia.
Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente,
resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad
agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en
ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de
Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios
en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en
cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos
especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia
actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de
desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de
controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento
Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el
procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos
procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas
produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo
que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la
defensa y al debido proceso de las partes.
(…)
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares
con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario
agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad” (énfasis añadido por la Sala).