lunes, 27 de septiembre de 2021

Sobre las convenciones colectivas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/312866-0352-5821-2021-15-1186.HTML 

Mediante sentencia N° 352 del 05 de agosto de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. Al respecto, se determinó lo siguiente:

“Respecto de la primera denuncia la solicitante precisó que la sentencia objeto de revisión, no valoró correctamente las pruebas promovidas por las partes en el proceso, tal como el acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013 y suscrita entre Kraft Foods Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Kraft (Suntrakraft-Lara), promovida a los fines de demostrar la improcedencia de la pretensión de pago de media hora del bono nocturno correspondiente al segundo turno o turno mixto de trabajo, pues la misma no aplicaba a las demandantes ya que no eran trabajadoras activas de la empresa para el momento de la firma. 

Por su parte, el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, precisó al respecto que dicho acuerdo no aparece homologado o presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo tanto, no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo, como sostiene la demandada sino de un acuerdo puro y simple, cuyas limitaciones subjetivas y temporales no constituyen un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, conforme al principio de primacía de la realidad, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República; en tal sentido, a pesar de que el acuerdo referido otorgue el derecho a quienes se encuentren activos, ello no implica que ese reconocimiento de deuda no sea aplicable a quienes no se encontraban prestando servicios de manera efectiva para la demandada, ya que reconoce del pago de media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto a cada trabajador activo desde su fecha de ingreso a la entidad de trabajo hasta el 7 de mayo de 2013, por lo concluye que no se trata de un incumplimiento laboral de carácter momentáneo, sino de la falta de aplicación de las normas laborales de manera continuada y permanente. En ese orden, considera procedente tal beneficio para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo.

Ahora bien, la Sala observa, de la sentencia objeto de revisión, que las relaciones de trabajo de las demandantes en el juicio laboral Oneisa Reyes, Enma Virgüez y María Pérez, finalizaron el 27 de septiembre de 2012, el 30 de mayo de 2012 y 11 de julio de 2013, respectivamente y, por otro lado, la referida acta-acuerdo” fue suscrita por las partes el 13 de diciembre de 2013 y homologada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de septiembre de 2014, por lo que se observa que la misma fue suscrita y homologada en una oportunidad posterior a la finalización de las relaciones de trabajo de las ciudadanas hoy solicitantes. En este orden, de la referida acta se extrae lo siguiente:
(…)

Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.

Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 22 de septiembre de 2021

Patrimonio Cultural

AB Ediciones publicó la obra PATRIMONIO CULTURAL, de Ninoska Rodríguez, cuyo contenido puede revisarse aquí.

lunes, 20 de septiembre de 2021

Excepción de ilegalidad contra los actos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312930-097-17821-2021-20-124.HTML

Mediante sentencia N° 097 del 17 de agosto de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que se cumpla con los siguientes requisitos: i) la firmeza del acto; ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial. Particularmente, la Sala sostuvo que:

Se ha delatado la violación por parte del ad quem, por error de interpretación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber declarado improcedente la excepción de ilegalidad planteada contra el acto administrativo emanado del Servicio de Salud Laboral adscrito a la GERESAT MIRANDA, cursante a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora, y en el cual se certifica el accidente de trabajo, sufrido por el accionante trabajador.

Sobre tal punto, y en un caso similar al planteado por el formalizante, esta Sala en sentencia N° 591 de fecha 3 de julio de 2017 (Caso: Juan Carlos Montoya Hernández contra Constructora Noberto Odebrecht, S.A.)  ha expresado:  “En cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia de reenganche propuesta en el capítulo previo a la contestación de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, estos actos gozan de la presunción de validez y certeza, hasta tanto no hayan sido anulados por sentencia dictada en juicio de nulidad, siendo preciso destacar que de autos no se observa, pronunciamiento alguno que tienda a invalidar o anular el acto señalado, por lo tanto el mismo está provisto de validez. Así se declara.” (Resaltado de la presente decisión).

De tal manera que, no es procedente declarar la nulidad de un acto administrativo laboral por vía de excepción de ilegalidad, tal y como lo procura el formalizante, cuando sobre el mismo no ha habido ningún recurso de nulidad en sede contencioso administrativa laboral, que conlleve a determinar que el mismo no es válido y sin efectos.

En consecuencia, al no constar que el acto administrativo objetado ante los tribunales de instancia haya sido anulado en el juicio correspondiente, el mismo es válido, debiendo desecharse la presente delación por error de interpretación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

martes, 14 de septiembre de 2021

Recusación del juez

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/313081-0388-20821-2021-17-1224.HTML

Mediante sentencia N° 388 del 20 de agosto de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que la etapa procesal en la que las partes pueden interponer una recusación y el juez inhibirse (a excepción de las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito) es sólo desde que se dicte el auto de admisión de la demanda, pues es a partir de allí que la relación procesal efectiva comienza, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente; por lo tanto, sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio- es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente. En concreto, se afirmó que:

Para resolver el tema de la inhibición planteada, la Sala de Casación Penal se pronunció como punto previo en su decisión N° 262 del 8 de julio de 2016, en el cual estableció que la inhibición es potestativa del juez; por lo que, tal planteamiento resulta improponible en derecho.

Señaló que la decisión objeto de revisión, deja a las víctimas en total estado de indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales contenidos en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.

Asimismo, refirió que el fallo objeto de revisión, violó la garantía al debido proceso, ya que nadie puede ser condenado sino mediante un proceso penal, en el que se respeten los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural y la independencia e imparcialidad del juez, quien (…) en ningún caso puede ser juez y parte, es decir, decidir en una causa en la cual tiene interés o ha emitido opinión como lo es en el presente asunto el cual está íntimamente relacionado con la causa primigenia signada bajo el N° 14-E-1387-06, del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (destacado del escrito).
(…)

No obstante, la Sala advierte -como ya lo ha hecho anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo como punto previo en el fallo objeto de revisión. Por último, la Sala considera que si el hoy solicitante en revisión, estimaba que la imparcialidad del Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez se encontraba cuestionada para resolver el fondo del asunto, también lo habría estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya que hace referencia a que el motivo que genera la imparcialidad del referido Magistrado, se origina en el conocimiento que tuvo de un proceso anterior que señala encontrarse vinculado al juicio en el que se dictó el fallo recurrido en casación; por lo tanto, debió plantear su recusación dentro de los tres (3) días siguientes al momento en el que supo que había sido designado ponente en la causa, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(énfasis añadido por la Sala).

Manual de Derecho Administrativo

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicó la actualización del MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, del profesor José Peña Solís, cuyo contenido puedes consultar aquí.

sábado, 11 de septiembre de 2021

Del Estado Federal al Estado Comunal

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales publicó la obra DEL ESTADO FEDERAL AL ESTADO COMUNAL, de Rafael Badell Madrid, la cual puede descargarse aquí.

jueves, 9 de septiembre de 2021

Improcedencia de pago de deudas laborales en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312822-079-5821-2021-20-061.HTML

Mediante sentencia N° 079 del 05 de agosto de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al no existir acuerdo alguno entre el trabajador y su patrono que el salario o ingreso se debía pagar en dólares americanos, debía necesariamente ser pagadera en bolívares –como es la regla-, y que lo importante era “saber cuando nace la deuda, no cuando se cancela la misma, toda vez que para esto último se aplica indexación además de intereses de mora”. En particular, se sostuvo que:

Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la parte accionada puede convenir en todo cuanto se le exija en la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, supuesto en el cual se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo peticionado por el demandante y, en consecuencia, el juez dará por consumado el acto y procederá con la homologación del convenimiento para sus efectos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, considerándose irrevocable dicho acto aun antes de la homologación del Tribunal

Resulta significativo destacar, que el convenimiento como medio de autocomposición procesal, debe ser manifestado de manera expresa e inequívoca por la parte demandada y, por interpretación extensiva, además, debe ser homologado por el juez.

Cónsono con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional afirmar que el convenimiento consiste en ...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este supuesto, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del accionado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (Vid. sentencia N° 613, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y otros contra Jesús Rafael Finol González y otro).

En este contexto, es menester puntualizar que en el caso bajo estudio, la parte actora recurrente cuestiona la decisión del juez por considerar que atenta contra sus intereses, pero no observa que la sentencia objeto de impugnación, a través de un razonamiento lógico, estableció el alcance del convenimiento propuesto por la parte demandada, y fundamentado en criterios jurídicos y jurisprudenciales válidos, determinó acertadamente, que de los propios argumentos explanados en el libelo, no se evidenciaba cobro de salarios en dólares, sino la solicitud del pago del cinco por ciento (5%) de comisión sobre lo facturado por la empresa, por lo que necesariamente debía solicitar en el escrito libelar su equivalente en bolívares, en virtud de ser la moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1641, de fecha 2 de noviembre de 2011, Caso: MOTORVENCA). 

Aunado a lo que antecede, no se observa que en su decisión el juez superior indicara que el convenimiento es solo en el petitum (…) y no en su integridad”, tal como lo aseveró la parte formalizante, puesto que se evidencia que la recurrida se fundamentó en el análisis de los elementos expuestos en el libelo, para determinar procedente la homologación del convenimiento sobre los conceptos peticionados e incluso condenó a través de experticia complementaria del fallo los intereses de mora e indexación –a pesar de haber sido consignados por la parte accionada-, a partir del momento en que debieron ser cancelados los conceptos solicitados en la demanda y que no fueron honrados en su oportunidad, en consecuencia, no incurre el juez ad quem, en el denunciado vicio de errónea interpretación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide”.

miércoles, 8 de septiembre de 2021

Revista de Derecho Funcionarial Nro. 27

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) y la Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) publicaron el Nro. 27 de la REVISTA DE DERECHO FUNCIONARIAL, la cual puede descargarse aquí.

jueves, 2 de septiembre de 2021

Despacho saneador en acciones de Amparo Constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312768-0314-22721-2021-20-0180.HTML

Mediante sentencia N° 314 del 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en caso de que en las acciones de amparo constitucional faltase el documento que acredite la representación del accionante el juez debe ordenar su corrección de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se precisó lo siguiente:

Ahora bien, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que existía falta de legitimación de la abogada defensora, aduciendo que aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no estaba acreditada en autos, y declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

 Contra esta decisión la accionante apeló argumentando en síntesis, lo siguiente: (q)ue en el supuesto caso de tratarse de lo previsto en el artículo 18.1 eusdem, la ley establece que el tribunal en este caso la corte, debe ordenar la corrección de la omisión o defecto de la solicitud tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, antes de declarar inadmisible el amparo, se me debe otorgar el lapso de ley para hacer la corrección de la omisión o defecto y de no cumplirse dentro del tiempo previsto, es que puede declarase inadmisible el recurso de Amparo,(sic) no antes del proceso”. (Sic).

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada en la apelación, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar la omisión, esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. 

Ello así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a derecho, toda vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados. En razón de lo cual, le asiste la razón a la apelante”.