viernes, 22 de marzo de 2013

Cuentas en moneda extranjera en Venezuela




En la Gaceta Oficial Nº 40.134 del 22 de marzo de 2013, se reimprimió por error material y se publicó nuevamente la Resolución Nº 13-03-01dictada por el Banco Central de Venezuela, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.133 de esa fecha, por medio de la cual se establece la posibilidad de mantener en el país fondos de divisas en cuentas a la vista o a términos en bancos universales.

Es de hacer notar, que al contrario de lo establecido en la Resolución original ( de la Gaceta Oficial Nº 40.133) ahora se establece que no es obligatorio que se acredite las cuentas a la vista o a términos en moneda extranjera en Bancos Universales nacionales las divisas provenientes de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales (art. 2). La referida Resolución reimpresa estableció lo siguiente:

“Artículo 1: Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior, remesas enviadas por familiares residenciados en el extranjero; pensiones y jubilaciones causadas en el exterior; asignaciones pagadas por organismos internacionales con ocasión del desempeño de funciones de dirección o asesoría en aquéllos, así como las pagadas en virtud de la representación de la República Bolivariana de Venezuela en tales organismos que no deriven de la prestación de servicios remunerados en el territorio nacional; devengos pagados por la prestación de servicios profesionales en el exterior; ingresos percibidos en razón de las exportaciones realizadas y que pueden retener y/o administrar conforme a la normativa cambiaria aplicable; y rentas pagadas con ocasión de la inversión en instrumentos financieros así como el pago del capital de los mismos. Asimismo, dichos sujetos podrán efectuar depósitos en efectivo de hasta un máximo mensual de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente en otra divisa, en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, proveniente de cualesquiera de los conceptos señalados en este artículo.

Artículo 2: Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, las personas jurídicas domiciliadas en el país podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior de fondos depositados en cuentas en moneda extranjera en instituciones financieras del exterior; rentas pagadas con ocasión de la inversión en instrumentos financieros y el pago del capital de los mismos; liquidación de préstamos y otras modalidades de financiamiento externo al sector privado; e ingresos percibidos en razón de las exportaciones realizadas y que pueden retener y/o administrar conforme a la normativa cambiaria aplicable. Igualmente, los sujetos mencionados en el presente artículo, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario fondos en divisas destinados a inversiones para impulsar el sector productivo del país.

En caso que Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales paguen en divisas a personas jurídicas domiciliadas en el país el componente externo de sus contrataciones conforme a lo previsto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, dichos pagos podrán acreditarse en cuentas a la vista o a término en moneda extranjera en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; en este supuesto, Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales informarán al Banco Central de Venezuela mensualmente y por escrito sobre el uso y destino de los pagos a que se contrae el presente artículo.

Artículo 3: De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012, Petróleos de Venezuela S.A. y la empresas filiales podrán mantener los fondos en divisas que administran libremente referidos en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009 en cuentas a moneda extranjera en el sistema bancario nacional; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta última disposición, y debiendo informar al Banco Central de Venezuela mensualmente y por escrito sobre el uso y destino de estos fondos.

Artículo 4: Las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, podrán también mantener en cuentas en el sistema bancario nacional, divisas provenientes de su giro comercial y por financiamientos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y contribuciones establecidos en la legislación nacional especial, efectuar pagos de dividendos y distribuciones que deban ser pagados en divisas, y a los efectos de atender lo previsto en el artículo 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009; ello, sin perjuicio de lo contemplado en esta última disposición.

Artículo 5: Las cuentas en divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario a las que se contraen los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, mediante venta efectuada al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente; o a través de transferencias hacia cuentas en el exterior, a los efectos de atender los conceptos establecidos en los artículos 2 y 5 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, según corresponda.

Los titulares de las cuentas a las que se refiere el artículo 4 de esta Resolución, podrán efectuar transferencias de fondos mantenidos en dichas cuentas hacia cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional, a los efectos de efectuar los pagos y desembolsos que deban realizar en divisas para cumplir con impuestos y contribuciones establecidos en la legislación nacional especial, así como para realizar pagos de dividendos y distribuciones que deban ser pagados en divisas. Asimismo, Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales podrán efectuar transferencias de fondos mantenidos en las cuentas a que se refiere el artículo 3 de la presente Resolución hacia cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional mantenidas por personas jurídicas domiciliadas en el país, sólo en el supuesto a que se contrae el último aparte del artículo 2 de esta Resolución, así como para efectuar aportes de capital y préstamos de accionistas a filiales que deban ser pagados en divisas, y para cumplir con impuestos y contribuciones pagaderos en divisas conforme a lo establecido en la legislación nacional.

Artículo 6: Salvo lo previsto en el artículo 5 de la presente Resolución, las cuentas en divisas mantenidas en los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario por las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, reguladas en la Resolución Nº 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, el tipo de cambio vigente, transferencias hacia cuentas en el exterior, cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas de débito en el exterior, asimismo, los titulares de dichas cuentas podrán optar por ordenar a las instituciones depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales, títulos denominados en moneda extranjera.

Los titulares de más de una cuenta en divisas reguladas en la Resolución Nº 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución podrán efectuar transferencias entre dichas cuentas libremente.

Artículo 7: Salvo el supuesto establecido en el último aparte del artículo 5 de la presente Resolución, podrán hacerse transferencias entre cuentas en moneda extranjera reguladas en la Resolución Nº 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y en la presente Resolución, cuando se trate de cuentas pertenecientes a distintos titulares de aquel de cuya cuenta se origina la orden de transferencia, en los términos que se determine a la normativa cambiaria especialmente dictada al efecto.

Artículo 8: De las cuentas en moneda extranjera a las que se refieren la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución no podrán ser emitidas chequeras; y queda prohibida la recepción de cheques en moneda extranjera emitidos con cargo a tales cuentas.

Parágrafo Único: Salvo el caso de avances de efectivo a través de cajeros automáticos en el exterior, la realización de retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas a las que se contrae la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y esta Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo considere el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.

Artículo 9: Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, podrán requerir a sus clientes toda la información que se estime necesaria para determinar que la naturaleza de los depósitos y transferencias por éstos recibidos se corresponda con alguna de las operaciones a que hace referencia el artículo anterior. Las divisas recibidas con ocasión de transferencias efectuadas por operaciones distintas a las indicadas en los artículos precedentes, así como aquéllas respecto de las cuales no pueda determinarse suficientemente la causa que les da origen, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes a su fecha de recepción.

Artículo 10:  Los fondos provenientes de la liquidación de operaciones asignadas hasta el 8 de febrero de 2013, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), depositados en las cuentas a la vista a que se refiere el artículo 5 de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, podrán permanecer en dichas cuentas por un periodo de hasta doce (12) meses en el caso de personas naturales, y de tres (3) meses en el caso de personas jurídicas, ambos contados a partir de la fecha de la respectiva liquidación de la operación, para lo cual los bancos universales receptores de dichos depósitos deberán contar con mecanismos idóneos para su seguimiento correspondiente.

Asimismo, los bancos universales en que se mantengan depositados los fondos provenientes de la liquidación de operaciones efectuadas a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), deberán informar al Banco Central de Venezuela dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento del período que corresponda según lo establecido en el presente artículo, la existencia de haberes en las referidas cuentas especiales a la vista, a efecto de que este Instituto autorice, una sola vez y por igual período, el mantenimiento del saldo de la operación respectiva.

Artículo 11: Los activos y pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012 y la presente Resolución, estarán excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 12: Se derogan el Parágrafo Único del artículo 2; y los artículos 8 y 10 de la Resolución N° 12-09-01 del 04 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.002 del 06 de septiembre de 2012.

Artículo 13: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Obligaciones a los propietarios de sitios turísticos en Semana Santa 2013




Mediante Resolución Nº 082 publicada en la Gaceta Ofician Nº 40.133 del 21 de marzo de 2013, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, por medio de la cual se establecen diversas obligaciones para los administradores de clubes, hoteles, moteles y afines desde el 22 de marzo de 2013 hasta el 01 de abril a las 6:00 a.m. Todo el contenido de la Resolución es la siguiente:

 Artículo 1: Se ordena a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, propietarios o administradores, de los clubes, hoteles, moteles, complejos turísticos, parques acuáticos, gimnasios, establecimientos de educación, asociaciones, instituciones y demás inmuebles que mantengan en sus instalaciones piscinas, embalses, pozos y demás estanques o similares destinados al baño, a la recreación y esparcimiento, a la natación o a otros ejercicios y deportes acuáticos o usos medicinales o terapéuticos, públicos o privados, a:

1. Disponer de personal salvavidas de atención permanente, para la prevención, vigilancia y actuación en caso de accidentes, así como, en la prestación de primeros auxilios en toda piscina de uso particular o colectivo, en los horarios permitidos para su uso.
2. Colocar en lugares visibles las presentes normas de uso de las piscinas y similares y de aquellas demás normas que se hayan dispuesto en cada instalación por sus comunidades, juntas directivas y demás responsables de su mantenimiento y preservación.
3. Establecer señalizaciones de seguridad de las piscinas y similares en lo que concierne al uso de trampolines, toboganes u otros implementos, así como, las referentes a su profundidad.
4. Prohibir arrojarse a las piscinas o similares efectuando maniobras o técnicas que pongan en peligro a otros usuarios y cuando la profundidad de las piscinas no lo permita.
5. Señalizar la capacidad máxima de personas que pueden contener las piscinas o similares de acuerdo con el tipo de uso dispuesto, a tal efecto, cada instalación debe contar de un letrero indicativo de sus aforos, impidiéndose el uso a las personas que excedan de dichos límites.
6. Indicar los horarios de uso y disfrute de las piscinas.
7. Indicar y separar en las piscinas, con boyas u otros medios disponibles, las áreas de uso infantil de las del uso público adulto, para evitar el acceso accidental de los niños.
8. Procurar que los accesos a las piscinas dispongan de una anchura mínima de un metro y sean de material antideslizantes.
9. Prever que los cambios de profundidad en el suelo de las piscinas sean moderados y progresivos.
10. Prever que el suelo de las piscinas sea de material antideslizante.
11. Disponer que el sistema de desagüe de las piscinas estén protegidos por un dispositivo de seguridad, de color diferente al fondo de la misma y en perfectas condiciones.
12.
Disponer que las escaleras de acceso a las               piscinas sean de superficies antideslizantes.

Queda prohibido el acceso a las áreas de piscinas a menores de diez (10) años de edad sin la compañía de un adulto que se responsabilice de su seguridad. Esta medida no exime a los responsables de los establecimientos que tengan piscinas o estructuras similares, de disponer del personal de rescate salvavidas o paramédicos suficientes para atender cualquier emergencia. En todo caso, dicho personal de rescate salvavidas no podrá ser inferior a una (1) persona por cada piscina y uno (1) por cada estructura similar.

Artículo 2: Los clubes, hoteles, moteles, complejos turísticos, gimnasios, establecimientos de educación, asociaciones e instituciones y demás inmuebles que mantengan en sus instalaciones piscinas, embalses, pozos y demás estanques o similares destinados al baño, a la recreación, esparcimiento, a la natación o a otros ejercicios y deportes acuáticos o usos medicinales o terapéuticos, públicos o privados, que incurran en desacato e inobservancia a la presente Resolución, quedarán sujetos a las sanciones correspondientes, impuestas por las respectivas autoridades.

Artículo 3: Queda prohibido el acceso a las áreas de las piscinas o similares a personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como, aquéllas que hayan ingerido gran cantidad de alimentos que puedan colocar en riesgo su vida y la de las demás personas que hacen uso de tales instalaciones.

Artículo 4: Se insta a los órganos y Entes de Seguridad Ciudadana y demás autoridades competentes, a dar cumplimiento a la presente Resolución, a fin de coadyuvar a la protección de la ciudadanía.

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día viernes 22 de marzo de 2013 hasta el día lunes 1° de abril de 2013, a las 06:00 am."

Suspensión de porte de armas Semana Santa 2013




Mediante Resolución conjunta N° 081 y S/N publicada en la Gaceta Ofician Nº 40.133 del 21 de marzo de 2013, los Ministerios del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia y el Poder Popular para la Defensa, suspenden de manera temporal el permiso de porte y tenencia de armas de fuego en todo el territorio nacional desde el día 28 de marzo de 2013 a las 6:00 a.m. hasta el día 1 de abril de 2013 a las 6:00 a.m. Todo el contenido de la Resolución es la siguiente:

“Artículo 1: Suspender de manera temporal el Permiso de Porte y Tenencia de Armas de Fuego en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 28 de marzo a las 06:00 a.m. hasta el día 1º de abril de dos mil trece (2013), a las 06:00 a.m., como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de las personas con motivo del Dispositivo "Semana Santa Segura 2013", en el marco del 1er vértice de acción de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela "Prevención Integral y Convivencia Solidaria".

Artículo 2: Quedan excluidos de la aplicación de la presente Resolución, los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los funcionarios de los Cuerpos de Policía que estén prestando el Servicio de Policía, los funcionarios de los Organismos de Seguridad Ciudadana y demás Organismos de Seguridad del Estado con funciones propias del Servicio de Policía, el personal que cumpla labores de custodia y traslado de dinero en las empresas de transporte de valores, el personal de seguridad adscrito a Órganos, Entes, Instituciones u Organismos Públicos Nacionales y Sedes Diplomáticas cuando estén cumpliendo funciones específicas, debidamente autorizadas por el Comando Estratégico Operacional (CEO) y la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 3: Todo lo no previsto expresamente en la presente Resolución será resuelto conjuntamente por los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa.

Artículo 4: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 28 de marzo a las 06:00 a.m. hasta el día 1º de abril de dos mil trece (2013), a las 06:00 a.m., ambas fechas inclusive.