sábado, 11 de enero de 2014

Falta de legitimación de los Jueces para litigar




Mediante sentencia N° 1816 del 17 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que conforme al principio de la unidad de la jurisdicción, los jueces carecen de legitimación para incoar demandas de amparo constitucional, solicitudes de aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones o solicitudes de revisión constitucional contra decisiones dictadas por los tribunales de la República o por alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual comprende la posibilidad de que alguna Sala del máximo Tribunal se avoque al conocimiento de una causa en las que exista algún pronunciamiento que revoque o anule una decisión dictada por algún Juez de la República que pretenda dicho avocamiento. En tal sentido, la Sala precisó lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido de las decisiones citadas, las cuales han sido ratificadas en innumerables oportunidades, la Sala precisa que a los Jueces le está vedado incoar demandas de amparo constitucionales (excepto cuando se encuentre en entredicho su capacitación subjetiva), solicitudes de aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones o solicitudes de revisión constitucional contra decisiones dictadas por los Tribunales de la República  así como por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Esa prohibición tiene como fundamento el principio de la unidad de la jurisdicción, siendo que los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios.

Así pues, la evolución de la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en mantener la afirmación de que las juezas y jueces de la República carecen de la legitimación ad procesum, en principio, para incoar demandas o solicitudes contra decisiones que revoquen o anulen algún pronunciamiento que hayan dictado en ejercicio de sus funciones judicial, por lo que esa doctrina pacífica debe ser igualmente aplicable en aquellos casos en los cuales dichos administradores de justicia soliciten, en cada una de las Salas de este alto Tribunal, la facultad de avocarse en un determinada causa, cuando en las mismas exista algún pronunciamiento que revoque o anule una decisión que dictaron, igualmente, como administradores de justicia. Ello debe ser así, por cuanto su función de juzgamiento no está contenida de pretensiones, sino de otorgar o negar, conforme con el derecho, las pretensiones de cada una de las partes en los diversos procesos o procedimientos que conocen en el ejercicio de la magistratura”.

Contrato paquete (Derecho Laboral)




Mediante sentencia N° 1250 del 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1246 del 05 de noviembre de 2010 (caso: Luis Felipe Natera Amundaraín contra PDVSA Petróleo, S.A.) por medio de la cual, se hizo referencia al contrato paquete que es aquel en el que se conviene en que se pagará al trabajador una cantidad fija, que comprende tanto el salario como las demás prestaciones propias a la relación de trabajo por el tiempo pactado. Al respecto, señaló que:

“Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según  se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.

Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario”.

martes, 7 de enero de 2014

Aumento del salario mínimo (enero 2014)




Mediante Decreto Nº 725 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.3027 del 06 de enero de 2014, la Presidencia de la República, fijó un aumento del diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija un aumento del diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, quedando, a partir del 6 de enero de 2014, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.270,30) mensuales, esto es, CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 109,01) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2: Se fija un aumento del diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del "Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a partir del 6 de enero de 2014, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.432,10) mensuales, esto es, OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81,07) diarios, por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (LV.S.S.) el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6: Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente,

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, ejusdem.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 6 de enero de 2014.

Artículo 10: El Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.

domingo, 5 de enero de 2014

Juez natural y actos dictados con base a la LOPCYMAT




Mediante sentencia N° 1789 del 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que cuando un Tribunal conoce siendo incompetente de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Ley que atribuye la competencia en la jurisdicción laboral), se estaría violando la garantía del juez natural. Al respecto, señaló que:

“Conforme a lo expuesto, es evidente que la competencia para conocer las acciones de nulidad incoadas contras los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en el entendido que lo determinante para establecer el juez natural no es la naturaleza del órgano del cual emana el acto impugnado sino el derecho social que se tutela, pues la intención del legislador es clara al establecer en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un régimen transitorio de competencia, que le atribuye de forma expresa la competencia a la Jurisdicción Laboral; régimen éste que aún se mantiene vigente al no haberse creado hasta la fecha la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

De allí,  independientemente que la Sala Plena haya dictado el fallo antes mencionado que determinó el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, después del recurso contencioso de autos, ello no era óbice para que fuera resuelto por los tribunales laborales, como erróneamente lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que dicho texto normativo sí estaba vigente para esa oportunidad

De esta forma, resulta de manifiesto que tanto el Tribunal Superior como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrieron en el vicio de incompetencia por la materia, al conocer en primera instancia y alzada, respectivamente,  un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual expresamente le atribuye la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia”.

sábado, 21 de diciembre de 2013

Prescripción para indemnizaciones por daños causados a pasajeros




Mediante sentencia N° 1784 del 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de realizar algunas consideraciones con respecto al significado al estado de justicia al que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiteró que conforme a la ley de aeronáutica de aviación civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005, la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los 3 años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación ( artículo 107 de esa ley). Al respecto, precisó que:

“No obstante lo anterior, esta Sala como máxima garante de la Constitución, de oficio entra a revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 22 de abril de 2009, mediante el cual declaró con lugar la apelación y estimó que había operado la prescripción de la demanda (Vid. decisiones Nros. 3438/2005, 323/2013 y 428/2013 entre otras) . Así las cosas se aprecia que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que es un Estado de Justicia, estableciéndolo como un principio, así como lo hace también su preámbulo y los artículos 1, 26, 253, 257, 260, 285.2, 299 y 326 eiusdem. Además, en un Estado social de derecho, la tradición jurídica es básica, para determinar el valor justicia, para ser una sociedad justa que señala el artículo 3 constitucional, el cual se funda en valores ligados a la psiquis colectiva, que determina socialmente que es lo justo, que es lo ético, cual es la idea de bienestar social, por lo que ese Estado social de derecho y de justicia, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, éste se debe armonizar con las normas positivas para así de ellas, desprender lo que es justo.
(…)

Ante esto, la Sala observa que el accidente aéreo aconteció el 18 de noviembre de 2004, cuando estaba en vigencia la actualmente derogada Ley de Aviación Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.293 del 28 de septiembre de 2001; no obstante, esta ley fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Aeronáutica de Aviación Civil, que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 38.215 del 23 de junio de 2005 y que fue posteriormente modificada en la Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005. Al respecto, en ambos textos y bajo la misma numeración signada como Artículo 107, se amplió el lapso de prescripción para interponer la acción por indemnizaciones derivadas por cualquier causa, al indicar en su segundo párrafo que:
(…)

De lo anterior se evidencia, que entre la fecha en que ocurrió el accidente aéreo y el momento en que se produjo la modificación de la ley que amplió el lapso de prescripción, aún no había transcurrido el tiempo de dos años establecido en la Ley de Aviación Civil, y siendo que se le amplió el lapso para ejercer el derecho subjetivo y de accionar ante los órganos judiciales, esta Sala Concluye que al haberse interpuesto la demanda el 3 de octubre de 2007, es decir, dos años, diez meses y 15 días después de ocurridos los  hechos, el ciudadano Jesús Ernesto Lizano Sánchez, actuó dentro del lapso legal establecido para ejercer la acción -tres años-, motivo por el cual se anula la sentencia dictada el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró la prescripción de la causa, por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, y se ordena a que dicho tribunal en forma accidental dicte un nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de lo debatido. Así se declara”.