lunes, 9 de noviembre de 2015

Bonificación de fin de año a pensionados


Mediante Decreto Nº 2.091 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.783 del 06 de noviembre de 2015, la Presidencia de la República, ordenó el pago de tres (3) meses a los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calculados con base al monto de la pensión que se les asignó al 1º de noviembre de 2015. En ningún caso, la base de cálculo estipulada en este Artículo podrá ser inferior a la cantidad que en él se especifica (Bs. 9.648,18). El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ordena, el pago de tres (3) meses a las pensionadas y los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calculados con base al monto de la pensión que se les hubiere asignado al 1º de noviembre de 2015. En ningún caso, la base de cálculo estipulada en este artículo podrá ser inferior a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18).

Artículo 2: El pago a que se refiere el artículo anterior, está compuesto por la bonificación de fin de año de dos (2) meses establecida en la normativa legal vigente, más una compensación especial de carácter único de un (1) mes, otorgada por el Ejecutivo Nacional en su labor incesante en contra de la guerra económica librada en detrimento del pueblo venezolano.

Artículo 3: El pago a que se refiere este Decreto, deberá ser erogado en dos fracciones; dos (2) meses el 15 de noviembre y un (1) mes el 1º de diciembre del año en curso.

Artículo 4: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá erogar con cargo a las partidas presupuestarias aplicables vigentes, las cantidades establecidas en este Decreto.

Artículo 5: Las dudas que surjan con ocasión a la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Artículo 6: Los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el formato de control de préstamo y anticipo de la prestación de antigüedad


Mediante sentencia N° 923 del 16 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el formato de control de préstamo y anticipo de la prestación de antigüedad no requieren estar firmados y, aun así, tienen valor probatorio porque se trata de un registro que por obligación legal debe llevar el patrono. Sobre este particular, se señaló que:

“En primer lugar denuncia el recurrente que la recurrida ordenó cancelar a la actora la antigüedad siendo que la demandada alegó haber efectuado préstamos y anticipos los cuales fueron depositados en su cuenta nómina del Banco Mercantil, es decir, sin deducir de la antigüedad los préstamos y anticipos hechos a través del sistema CIBET, y que esos préstamos y anticipos fueron demostrados por la parte demandada con los documentos cursante a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, sin embargo, la recurrida por no poseer dichas documentales firma, las desecha sin otorgarle valor probatorio.
(…)

Las documentales señaladas son los detalles de anticipo y préstamos depositados insertas a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2. El formato de registro de anticipo y préstamo de la prestación de antigüedad de cada trabajador es una obligación legal que impone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a todos los patronos para el control de la prestación de antigüedad de los trabajadores cuando el mismo esté depositado en la empresa, razón por la cual, al igual que los libros de comercio, los libros de horas extras, no requieren de firma para tener valor probatorio.
(…)

En relación a los documentos sin firma, considera la Sala que en el caso concreto, al referirse al formato de control de préstamos y anticipos de la prestación de antigüedad, que como se explicó anteriormente no requieren firma, sí tienen valor probatorio porque es un registro que por mandato legal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar el patrono.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que la prestación de antigüedad se puede depositar en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará en la contabilidad de la empresa. Asimismo establece que dicha prestación de antigüedad devengará intereses durante la relación laboral. Cuando la prestación de antigüedad esté acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono debe llevar un registro detallado de lo acreditado de estos intereses generados y de los préstamos y anticipos de prestaciones de antigüedad otorgados. Por esta razón estos registros que por mandato legal debe llevar el patrono no requieren firma del trabajador.

Adicionalmente dicha prueba, que cursa a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, coincide con la prueba de informe del Banco Mercantil que se encuentra inserta a los folios 18 al 21 de la segunda pieza del expediente, y donde constan los depósitos en las fechas que fueron otorgados los anticipos o préstamos, ratificando el contenido de la prueba antes analizada. De dichas pruebas se desprende el monto de anticipo y préstamo de prestación de antigüedad que incide en el monto a deber por concepto, por lo que considera la Sala su valoración es determinante en el dispositivo del fallo”.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Prórroga del 3er. Decreto de Estado de Excepción


Mediante Decreto Nº 2.089 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.782 del 05 de noviembre de 2015, la Presidencia de la República, prorrogó por el plazo establecido en el Decreto N° 1.989, de fecha 07 de septiembre de 2015, en el que se decretó el Estado de Excepción en los Municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.740 del 07 de septiembre de 2015. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto 1.989 de fecha 07 de septiembre de 2015, mediante el cual se decretó el estado de excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, visto que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2: Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 3: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 4: Delego la ejecución de este Decreto en el Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, quien es el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptaron en el Decreto 1.989 de fecha 07 de septiembre de 2015.

Artículo 5: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

miércoles, 4 de noviembre de 2015

Constitucionalidad del Decreto de Estado de Excepción en Amazonas


Mediante sentencia N° 1353 del 04 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.071, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declaró el Estado de Excepción en el Municipio Atures del Estado Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773 del 23 de octubre de 2015. En concreto, se señaló que:

“Por tanto, esta Sala Constitucional nota que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en el municipio Atures del Estado Amazonas, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en este municipio del Estado fronterizo, se ha verificado hechos graves y contundentes, de modo sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la ejecución de actos violentos y delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden público, la convivencia armónica  cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria, constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos por el gobierno venezolano, considerandos estos asuntos de seguridad de Estado, que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad del Decreto objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos de las personas que hacen vida en dicho espacio geográfico fronterizo, así como en el resto del territorio nacional. 

En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones.  Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción a las garantías previstas en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se juzgan necesarias,  adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan el acceso a los bienes de primera necesidad por parte de la población, los cuales han sido producto de un sistemático contrabando de extracción y los delitos conexos y sucedáneos a éstos. 

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende, procedente que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en la región fronteriza del estado Amazonas, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes del referido Municipio, y en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hace referencia tal norma Constitucional y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

De igual forma, el decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción; por tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.

Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a la extensión del Decreto Presidencial N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, al municipio Atures del estado Amazonas, en el que se estableció la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera, a los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, con lo cual se pone en evidencia que la actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y sociales de la población.

Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y particularmente bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, y que el incumplimiento o la resistencia a esa obligación de cooperar prevista en el artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.

En fin, a juicio de este órgano el decreto en cuestión se encuentra apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que reprimen gravemente  la convivencia social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma  la configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos”.

Interpretación del artículo 234 de la Ley de Instituciones Bancarias


Mediante sentencia Nº 1192 del 22 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó que la exigencia de presentar una fianza que garantice el pago de la multa emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como requisito para interponer el recurso de nulidad contra sus actos, según lo exigía el artículo 234 de la derogada Ley de las Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 39.627), también contemplado en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 6.154), no supone una violación al derecho de acceso a la justicia, pues, según la Sala, ese requisito solo debe entenderse cuando conjuntamente con el recurso de nulidad se solicite la suspensión de efectos del acto administrativo y, por tanto, solo debe entenderse como requisito adicional. En concreto, la Sala Expresó lo siguiente:

“Así pues, la interpretación del último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones Bancarias, no puede realizarse de manera aislada, sino que debe concatenarse con las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes y que claramente aluden a la existencia de dos supuestos, la prohibición de suspensión de efectos para los actos señalados en el artículo 182 de la misma Ley y, el régimen de suspensión general para los otros actos dictados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario.

En este orden de ideas, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

En ese sentido, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional, Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., ratificada en decisión N° 805 de fecha 7 de julio de 2014, caso: compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A.)

En atención a lo expresado, la Sala estima que las menciones contenidas en el último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y que se refieren a la necesidad de presentar una caución para la interposición de los recursos contencioso administrativos contra las multas impuestas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en todo caso ratifican el contenido del tercer aparte de dicho artículo, en el sentido de considerar que la suspensión de efectos de las sanciones pecuniarias sólo es posible cuando se acredite el cumplimiento de los extremos atinentes a toda medida cautelar y se presente caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la multa que se trate, es decir, esta exigencia, únicamente será posible al presentarse recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, -contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual el referido ente regular imponga una sanción pecuniaria-, y esta última procederá previa verificación de los requisitos propios de toda medida cautelar y la presentación de la fianza a que hace alusión el artículo bajo análisis, por lo cual considera esta Sala improcedente la desaplicación por control difuso del artículo in commento. Así se decide”.

martes, 3 de noviembre de 2015

Obligación de homologar los acuerdos de regímenes de cumplimiento de las instituciones familiares


Mediante sentencia N° 1335 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que constituye una obligación del juzgador proceder a homologar aquellos acuerdos suscritos por los padres respecto a las instituciones familiares, salvo aquellos casos expresamente previstos en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre este particular, se señaló que:

“En efecto, asiste la razón a la Jueza señalada como agraviante, quien afirmó, en su escrito de descargo, que bajo sus atribuciones y facultades de Jueza, admitió y homologó el referido acuerdo, en los términos señalados por los progenitores, de quienes se presume el principio de buena fe, por cuanto hay indicación expresa en contrario y acordaron voluntariamente el Régimen de Convivencia Familiar que consideraron en ese momento más acorde para su hija y que no existía “…en las actas procesales anterior a la fecha de la homologación, indicación de hechos o circunstancias que permitiera presumir que estaba en riesgo el interés superior de la niña de autos”.

Elementos todos estos que fueron considerados correctamente por la Jueza Superior Primero cuando, con ocasión de decidir la demanda de amparo, advirtió la inexistencia de violaciones o amenazas a los derechos constitucionales según fue alegado y, en consecuencia, desechó la pretensión reclamada por la quejosa

Debe destacar la Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está inspirada en la promoción y facilitación de mecanismos alternativos que permitan a las partes la resolución efectiva y consensual de los conflictos surgidos en su vida familiar. En este sentido, no sólo ha construido el procedimiento contencioso sobre la base de la obtención de acuerdos entre las partes a través de la mediación y la conciliación, si no que todos los órganos que forman parte del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes persiguen ese objetivo. Por ello, el referido instrumento normativo otorga herramientas a los órganos que forman parte de él para llevar a cabo tales y en ese sentido autoriza y ordena al juzgador a homologar los acuerdos que los interesados en resolver un conflicto establezcan y darles el carácter de sentencia definitivamente firme para proceder a su ejecución.

De tal modo que, el Legislador ha querido conferir a las partes la posibilidad de concertar la manera más adecuada en que deban cumplirse los regímenes relativos a las instituciones familiares, habida consideración de que en esta materia juega un papel relevante el conocimiento que la familia posee de las circunstancias de vida que las caracterizan, pues son las mismas partes involucradas en el conflicto las que conocen de manera precisa sus propias circunstancias y estilos de vida; estableciendo sólo ciertos límites derivados de la infracción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; cuando trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, o cuando las partes comprometan materias no disponibles o derechos irrenunciables; o versen sobre hechos punibles (artículo 317 de la LOPNNA).

De tal manera que, no tenía el Sentenciador más que, en ejercicio de las disposiciones legales citadas, proceder a homologar el acuerdo recién suscrito por las partes que le fue sometido a su consideración. Es decir, no tenía por qué dudar de su contenido y de su factibilidad, si había sido suscrito por ambas partes y la quejosa nada manifestó en contrario a dicho funcionario que le hiciera abstenerse de dictar la providencia que dictó, ahora atacada a través del presente amparo”.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Transacciones laborales en fase de ejecución de la sentencia


Mediante sentencia N° 1338 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es posible celebrar transacciones y acuerdos en etapa de ejecución de la sentencia sin que ello implique violación al artículo 89 de la Constitución, pues el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia. Sobre este particular, se señaló que:

“En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia, como fue el caso de autos (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").
(…)

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que "la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo " (Cfr. Sentencia de esta Sala № 52/13 y 688/14)”.

viernes, 30 de octubre de 2015

Prórroga del 2do. Decreto de Estado de Excepción


Mediante Decreto Nº 2.076 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.777 del 29 de octubre de 2015, la Presidencia de la República, prorrogó por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N° 1.969, de fecha 29 de agosto de 2015, donde se decretó el estado de excepción en los Municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto 1.969 de fecha 29 de agosto de 2015, mediante el cual se decretó el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, visto que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2: Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 3: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 4: Delego la ejecución de este Decreto en el Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, quien es el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptaron en el Decreto 1.969 de fecha 29 de agosto de 2015.

Artículo 5: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Constitucionalidad de la prórroga del 1er. Decreto de Estado de Excepción


Mediante sentencia N° 1351 del 30 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.769 del 19 de octubre de 2015, dictado por el Presidente de la República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, en el que se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:

“A tales fines, en cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto, mediante el cual el Presidente de la República, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, en el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 31, que éste será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que haya sido dictado, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad.

En ese sentido, el Decreto que prorroga el Decreto que declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las transgresiones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del Estado, sus instituciones y la armonía de la comunidad en general, en apego a los preceptos y limites que la Carta Magna consagra.

Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad, o la armonía social, o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.

Asimismo, propugna alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 Constitucional, continuidad progresiva y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013, entre los que destacan la defensa integral de la nación y su soberanía, el control y neutralización de acciones delictivas y anormales en las fronteras, así como la acción de grupos generadores de violencia que atenten contra la paz y la seguridad.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas medidas por parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, así como, el artículo 16 del Decreto n.° 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden la seguridad y la soberanía de la Nación y que subsisten. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la República en diversas alocuciones.

Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud y del paramilitarismo, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos asociados, a fin de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos vulnerados por estas acciones y en general, la seguridad alimentaria y la soberanía de la nación en todas sus acepciones y atributos.
(…)

Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos, y de seguridad y de defensa integral de la Nación, y de su territorio, resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y alimentos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto a la constitucionalidad del Decreto n.° 2.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.769 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual el Presidente de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, en el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción y paramilitarismo, así como la violencia delictiva asociada y delitos conexos que imposibilitan la vida social y económica de los municipios antes indicados, con incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

miércoles, 28 de octubre de 2015

Litisconsorcio activo funcionarial


Mediante sentencia N° 1203 del 23 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 429 del 14 de mayo de 2014 (caso: Contraloría General del Estado Mérida) mediante el cual se modificó el criterio establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.) y, por tanto, a raíz de la primera decisión mencionada, es posible conformar litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto. Sobre este particular, se señaló que:

“Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:
(…)

Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia”.