La Editorial Jurídica Internacional público LA
INDEPENDENCIA Y EL ESTADO
CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA COMO OBRA DE CIVILES EN 1810-1812, con estudios de varios autores. La obra se puede descargar
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martes, 8 de mayo de 2018
Pago en bolívares de obligaciones contraídas en divisas
Mediante sentencia N° 216
del 04 de mayo de 2018,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó
que es válido el pago equivalente, en moneda de curso legal, de una obligación
contraída en moneda extranjera, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de
obtener divisas para el pago de deuda interna. Para el cálculo del precio del
dólar señaló que debe calcularse con base en el vigente convenio cambiario N°
39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018. Al respecto, se dijo que:
“Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial
de la recurrida, se evidencia que el ad quem, ordenó la reposición de la causa, a los fines de que
continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se
homologó el convenimiento presentado por la parte demandada, por cuanto, “…no fue formulado en los mismos
términos, en que fue fundado el cobro de la obligación en la presente demanda,
pues tal y como se evidencia del escrito libelar la misma no estableció el pago
de la deuda mediante cheque o montos pagaderos en bolívares, sino en dólares de
los Estados Unidos de América…”
Con
base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera
de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en
moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la
objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que
el régimen de control cambiario en
vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa
en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de
Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los
controles que se derivan de los Convenios
Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco
Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las
cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente
convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018.
Así
las cosas, se desprende que la figura del convenimiento alcanzó su finalidad,
por lo que la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15
del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el
derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela
judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable
y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se
menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, al ordenar la
reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico alguno el
convenimiento a la demanda realizado por la demandada que la liberaba
válidamente del pago de la obligación demandada, sentencia que causa un gravamen irreparable, dado que proveyó
contra un convenimiento que puso fin al juicio, y ordenó su continuación,
cuando este culminó en conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
(…)
Lo
que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, el acto por
el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la
homologación del Tribunal, y en consecuencia el juez
de alzada se equivocó al dejar sin efecto dicho convenimiento, dado que
el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia,
viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto
es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente
su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las
partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde
se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es
la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y
de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de
acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha
27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo).
Con
esa indebida reposición de la causa, el juez superior rompió el equilibrio
procesal que debe existir entre las partes del juicio, al decretar la
reposición de la causa al estado de continuar el juicio que había terminado con
el válido convenimiento presentado por la parte demandada y homologado por
el a quo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
lunes, 7 de mayo de 2018
Aumento del salario mínimo (Abril 2018)
En la Gaceta Oficial Nro. 41.387 del 30 de
abril de 2018, se publicó el Decreto Nº 3.392, dictado por el Presidente de la
República, mediante el cual se aumentó el salario mínimo nacional mensual
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y
privados, quedando fijado en la cantidad de un millón de Bolívares exactos (Bs.
1.000.000,00). El contenido de ese Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se incrementa el salario mínimo nacional
mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en
los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.
1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este
Decreto.
El monto de salario diurno por jornada,
será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este
artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2: Se
incrementa a partir del 15 de Abril de 2018 el salarlo mínimo nacional mensual
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para
las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el
Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la
cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL
BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00).
El monto del salario por jornada diurna,
aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Cuando la labor realizada por los y las
adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás
trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo
1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Artículo 3: Los
salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en
efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Artículo 4: Se fija
como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y
las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5: Se fija
como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados, por
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo
nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6:
Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a
las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono
Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la
cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una
pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el
beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7: Cuando la
participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo
parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en
el artículo 172 del Decreto con Raigo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8: El pago de
un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9: Se
mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este
Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la
trabajadora.
Artículo 10: Queda
encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para
el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11: Este
Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Abril de 2018.
Aumento de la Unidad Tributaria
En la Gaceta Oficial Nro. 41.388 de 2 del
mayo de 2018, se publicó la Providencia Administrativa Nº 2018-0028 de fecha 30
de abril de 2018, mediante la cual se aumentó la Unidad Tributaria de
quinientos Bolívares (Bs. 500,00) a ochocientos cincuenta bolívares (Bs.
850,00), cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 1: Se reajusta
la Unidad Tributaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a OCHOCIENTOS
CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).
Artículo 2: En los
casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaría
aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183)
días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por
períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente
para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo
Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario.
Artículo 3: Esta
Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2018.
Determinación de una relación laboral
Mediante sentencia N° 346
del 27 de abril de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que corresponde al juez, en aquellas causas en que se discuta la
naturaleza del vínculo y la prestación de servicio, analizar la relación a
partir del principio de la primacía de la
realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo que excluye que su
estudio o conclusión se apoye exclusivamente en los contratos presentados en el
proceso y no a la forma en que concretamente se prestó el servicio, para así
determinar si los presupuestos de la relación de trabajo estuvieron presentes.
Al respecto, se dijo que:
“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función
jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados
a inquirirla por todos los medios a su alcance, todo ello conforme a lo
previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este
enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico
que regula la materia del trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que,
la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, impere
como principio rector de esta rama jurídica, y sirva de soporte filosófico
esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia
laboral.
Observa
la Sala, que el thema decidendum, se circunscribió en determinar la existencia
o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de unos contratos de “Cuentas
en Participación”, en los que la demandada se apoyó para fundar que el vínculo
existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole
laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, le correspondía desvirtuar la presunción legal
establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, y con ello demostrar que
efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “Cuentas en
Participación”.
Por
otra parte, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que es
suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la
existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador)
y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba
en contrario (iuris tantum, es decir, puede quedar desvirtuada mediante
elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones
que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario
advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la
convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo
deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Al
respecto, es preciso destacar que los elementos que configuran una relación
jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y el
criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por
cuenta ajena”, “la subordinación o dependencia” y “el salario”, por lo que al
delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema
formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de
trabajo.
Para
ello se observa, que no es un hecho controvertido, el que la parte actora
prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara
por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad -según la
demandada- fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil (cuentas en
participación).
Por
lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan
controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el
principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de
la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para develar la
naturaleza jurídica de dicha relación, y en tal sentido, la Sala considera
necesario, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de
los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos
detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación
laboral entre las partes.
En
el caso de autos, esta Sala observa que ambas partes quedaron contestes en
reconocer los contratos suscritos entre ellas, en los cuales se pactó la
prestación de servicios del accionante por medio de la figura de un contrato en
Cuentas de Participación, donde con el aporte de ambas partes se explotaría el
negocio de la pesca, estableciéndose en su cláusula tercera y sexta, lo
siguiente: TERCERA: “EL PARTICIPANTE se obliga a aportar a la sociedad lo
siguiente: A) Sus servicios personales traducidos en experiencia pesquera, como
se ha expresado, establecidos de mutuo acuerdo con el resto de la tripulación y
mandos. B) La cuota parte correspondiente al costo de los Avios consistentes en
comida, bebidas, medicinas, equipos de juego y vestimenta propios para la
explotación propuesta. Siempre que dichos avios no sean aquellos a los que está
obligado a aportar LA ASOCIANTE como propietaria de la Nave. (…). SEXTA lo
siguiente: “Si la marea arrojare PÉRDIDAS, las correspondientes a los “PARTICIPANTES”
se determinaran conforme a la proporción que los mismos se hayan asignado en
relación a la importancia y valor de sus participantes en la tarea general de
pesca pero en ningún caso serán menores al costo o valor total de sus aportes
sobre el cual no habrá resarcimiento alguno, no podrán aplicarse a cargos por pérdida
a los equipos señalados en la letra “E”, salvo pérdida de la NAVE y consecuente
cobertura del SEGURO si lo hubiere”.
En
ese sentido, es preciso destacar que el principio de primacía de la realidad de
los hechos sobre las formas o apariencias, es uno de los que inspiran la
Legislación del Trabajo, y se encuentra consagrado en el Texto Constitucional
(artículo 89, numeral 1), así como en el numeral 3, del artículo 18, de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 2 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta Sala, a los fines de
verificar si se patentiza el vicio delatado, procede a transcribir en forma
parcial lo señalado por la recurrida, respecto a la aplicación del test de
laboralidad, a saber:
(...)
De
la anterior transcripción parcial, verifica la Sala que el juez de alzada,
lejos de aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre la formas o
apariencias, al momento de realizar el test de laboralidad, para indagar sobre
la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, conforme al artículo
5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio prevalencia al principio de
la voluntad de las partes expresada en los contratos de cuentas en participación
cursantes a los autos, al declarar la existencia de una relación mercantil en
el presente caso, con fundamento en la cláusula sexta de dichos contratos,
vulnerando con tal proceder los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Con
base a los argumentos antes expuestos, se declara procedente la presente delación.
Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de
casación interpuesto por la actora; anular el fallo impugnado, pasando a
conocer en consecuencia, el mérito de la controversia, de conformidad con el
artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.
miércoles, 2 de mayo de 2018
Recursos administrativos y demanda de nulidad
Mediante sentencia N° 456
del 26 de abril de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que el lapso de caducidad para interponer la demanda de
nulidad contra un acto administrativo (180 días) comenzará a contar, de mediar
el silencio administrativo, a partir del día siguiente posterior a la
culminación del lapso en el que la Administración debía pronunciarse respecto
al recurso administrativo ejercido por el interesado. En efecto, se dijo que:
“Siendo así, cabe resaltar que la institución de
la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio
establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de
una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se
ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el
que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción
del referido poder de obrar. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las
Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012,
respectivamente).
Advertido
lo anterior y visto que la representación judicial de la Asociación Civil
accionante en su escrito de fundamentación alegó “que el cómputo del lapso de
los ciento ochenta días, para la interposición de las demandas de nulidad
contra actos (…) de efectos particulares (…), -sin distingo alguno de donde
emane o de quien [decida el recurso administrativo] según el artículo 32 de la
LOJCA, es vencido el lapso de noventa días hábiles”, debe precisar esta Sala
cuál es la norma aplicable al caso de autos con el fin de verificar qué lapso
debía tomarse en cuenta para realizar el cálculo de los ciento ochenta (180)
días continuos para interponer la correspondiente demanda de nulidad. (Añadido
de la Sala).
(...)
Como
se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos es la normativa especial que regula los
procedimientos administrativos en general y establece los lapsos para la
interposición y decisión de los recursos administrativos que han de ejercer los
particulares contra los actos que consideren lesivos de sus derechos.
Siendo
lo anterior así, evidencia la Sala de la interpretación concatenada del numeral
1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, antes transcritos, que el lapso de noventa (90) días hábiles a
que hace referencia la primera de las normas aludidas es el correspondiente
tanto al recurso de reconsideración, solo en aquellos casos cuando el llamado a decidir sea el propio
Ministro, así como al recurso jerárquico.
Por
tanto y contrariamente a lo expuesto por la parte actora, habiéndose ejercido
el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto
impugnado ante el funcionario que lo dictó, esto es, el Viceministro de
Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda, este contaba con un lapso de quince (15) días hábiles
para decidir el mismo, vencidos los cuales comenzarían a correr los ciento
ochenta (180) días continuos para ejercicio de la acción correspondiente, tal
como le fue señalado a la demandante en el texto de la Resolución
recurrida.
Ahora
bien, como puede observarse en el caso de autos el acto primigenio lo
constituye la Resolución s/n del 20 de enero de 2017, notificada a la parte
actora -según sus propios dichos- el 27 del mismo mes y año, acto contra el que
la Asociación Civil demandante ejerció el recurso de reconsideración el 9 de
febrero de ese mismo año, por lo que la Administración tenía hasta el 6 de
marzo de 2017 para dar respuesta al mismo, lo cual no efectuó, en razón de ello
a partir del día siguiente, esto es, el 7 de marzo de 2017 comenzaron a
transcurrir los ciento ochenta (180) días a que alude el numeral 1 del artículo
32 antes nombrado, venciéndose los mismos el 9 de septiembre de ese año.
De
allí que, habiéndose ejercido la demanda contencioso administrativa de nulidad
el 5 de diciembre de 2017, resulta evidente para la Sala que transcurrió con
creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos antes mencionado, tal
como lo indicara el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de enero de
2018.
Conforme a lo anteriormente expuesto concluye la Sala que el referido
Juzgado no incurrió en errónea interpretación y aplicación del derecho al
declarar inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad, por
haber operado la caducidad; en consecuencia, debe declararse sin lugar la
apelación formulada por la representación judicial de la Asociación Civil
“Escampadero VII”, y se confirma la decisión recurrida”.
martes, 1 de mayo de 2018
Sobre la usucapión
Mediante sentencia N° 203
del 12 de marzo de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que en una acción reivindicatoria no puede
darse probada la posesión por el transcurso de más de diez (10) años para
adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal, como consecuencia de
la errónea equiparación de la personalidad jurídica de los
socios o accionistas de una sociedad mercantil con la de dicho ente, en
desconocimiento del principio de separación de personalidades y de patrimonios.
Al respecto, se sostuvo lo siguiente:
“De las citas textuales destacadas se deduce, a
las claras, la contradicción en la que incurrió la sentencia impugnada, en la
que primeramente se sostiene que ha quedado plenamente demostrada la posesión
de las codemandadas sobre el bien objeto de la acción de reivindicación, al
punto que se estima procedente la usucapión decenal alegada, no obstante se
asevera que no existe identidad lógica entre el inmueble que se pretende
reivindicar y el que se encuentra en posesión de los codemandados.
Lo
anterior pone en evidencia la existencia de un contraste lógico radical entre
las distintas argumentaciones en las que se fundamentó la decisión objeto de
revisión que vicia de inmotivación el fallo bajo la modalidad de motivación contradictoria,
lo cual resulta violatorio del principio de legalidad de los actos
jurisdiccionales al que se hizo referencia en la primera de las sentencias
vinculantes citadas supra.
En
adición a lo anterior, observa esta Sala que en lo atinente a la usucapión
decenal, la sentencia objeto de revisión no encuentra sustento en motivos
razonables, en tanto que da por probada la posesión por el transcurso de más de
diez (10) años, bajo la premisa de que los propietarios de la sociedad
mercantil El Espíritu de América, C.A., son los ciudadanos Federico Wolter de
la Guardia y German Wolter de la Guardia, es decir, los mismos que adquirieron
las propiedades sub examine, en fecha 26 de mayo de 1998, de donde colige que
“existe una continuidad en la posesión en el transcurso del tiempo”, lo que
equivale a equiparar erróneamente la personalidad jurídica de los socios o
accionistas con la de la mencionada sociedad mercantil, en desconocimiento del
principio de separación de personalidades y de patrimonios entre la persona
jurídica y sus miembros o socios”.
lunes, 30 de abril de 2018
Régimen especial y transitorio para la gestión operativa y administrativa de la Industria Petrolera Nacional
En la Gaceta
Oficial Nro. 41.376 del 12 de abril de 2018, se publicó el Decreto Nro. 3.368
dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se estableció un
régimen especial y transitorio para la gestión operativa y administrativa de la
Industria Petrolera Nacional. El contenido de ese Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Este Decreto tiene por objeto establecer un régimen especial, de
carácter transitorio, y las medidas administrativas acordes a éste, que
contribuya de manera definitiva al aumento de las capacidades productivas de
Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, sus empresas filiales, y la industria
petrolera nacional en general.
Artículo 2: El Ministro del Poder Popular de Petróleo ejercerá, además de las
facultades de control y tutela establecidas en el ordenamiento jurídico, las
más amplias facultades de organización, gestión y administración de las empresas de la
industria petrolera del sector público, en especial Petróleos de Venezuela
S.A., PDVSA, y sus empresas filiales, en los términos expuestos en este
decreto.
Artículo 3: A los efectos de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo precedente, el Ministro del Poder Popular de Petróleo podrá:
1. Crear, suprimir
o efectuar modificaciones a las empresas del sector público industrial petrolero, incluida Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales.
2. Crear, suprimir, modificar o centralizar órganos
de dirección, administración y gestión de dichas empresas.
3. Conformar y
regular uno o varios conglomerados de empresas del sector público petrolero,
con vista en las necesidades de incremento de la eficiencia del sector y de
conformidad con la legislación especializada en la materia.
4. Fijar, suprimir,
modificar o centralizar atribuciones, gestiones o procedimientos en
determinadas empresas, o efectuar su estandarización para un grupo de ellas.
5. Establecer
normas generales para el cumplimiento de todas las empresas públicas del sector
petrolero, o grupos de ellas.
6. Crear, suprimir,
modificar o centralizar comisiones de contratación, a partir de criterios de
categorización basados en las especificidades del procedimiento, de los bienes
o servicios requeridos, o de características propias de los mercados nacionales
o internacionales de determinados productos.
7. Establecer
normas y procedimientos de registro, inscripción, contratación y suspensión de
clientes y proveedores; o proceder directamente a la suspensión del registro o
inscripción mediante acto motivado, cuando de los resultados de la evaluación
del cliente o proveedor, o la continuidad de su contratación suponga un riesgo
al patrimonio de la empresa, o a su operatividad.
8. Establecer
normas y procedimientos especiales de contratación por categoría de productos, bienes o servicios.
9. Ordenar la
modificación de los estatutos sociales de las empresas públicas del sector
petrolero, sus manuales de procedimientos, normativa interna y demás
instrumentos de gobierno interno vigentes.
Los representantes,
directivas, directivos o responsables de las empresas de la industria petrolera
nacional, del sector público, estarán en la obligación de gestionar lo
conducente a los fines de materializar las modificaciones que deban realizarse
de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y en atención a las instrucciones
impartidas por el Ministro del Poder Popular de Petróleo. Las gestiones
relativas a la inscripción y registro de documentos relacionados con dichas
modificaciones son obligatorias para los responsables respecto de cada una de
las empresas involucradas.
Las reformas normativas o estatutarias que se efectúen de conformidad con lo dispuesto en este artículo podrán
modificar lo dispuesto en los respectivos decretos de creación de las empresas
del sector público petrolero.
Artículo 4: Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas
filiales procederán a
contratar a través de la modalidad de consulta de
precios, independientemente del monto la compra de bienes, adquisición de
servicios o ejecución de obras, en las siguientes categorías de productos:
1. La compra de
hidrocarburos y sus derivados, diluentes, gas, líquido de gas natural (LGN),
petroquímica, insumos para la producción de combustibles y bases lubricantes,
materiales para empaque y envasado de productos.
2. La ejecución de
obras de infraestructuras complementarias para la prestación de servicios,
traslados para la industria petrolera.
3. Adquisición y
suministro de servicios de alimentos, transporte, fletamento de buques para
crudo, gasolina, gas y asfalteros, sistemas de comunicación, sistemas, equipos
y licencias informáticas, sistemas y equipos de protección integral, sistemas y
equipos de protección contra
incendios.
Artículo 5: Se procederá a la compra, adquisición y ejecución de obras
mediante la modalidad de contratación directa, en los siguientes casos:
1. La compra de
materiales y productos químicos, repuestos y equipos relacionados a las
actividades de la industria petrolera de: perforación, servicios a pozos,
instalaciones de bombeo, estaciones de producción, plantas compresoras y
sistemas eléctricos, oleoductos, gasoductos y poliductos que permitan la
operatividad de la industria, químicos y catalizadores, aceites, lubricantes,
bases lubricantes y aditivos, equipos y repuestos de la flota vehicular
terrestre (liviana y pesada) marítima y aérea, sistemas de generación
eléctrica, turbo generadores, turbo compresores, moto compresores y sistemas de
control, macollas de producción, fabricación de equipos y sus accesorios.
2. La ejecución de
obras de infraestructura necesarias para la industria petrolera.
3. La adquisición de servicios integrales de
perforación, mantenimiento de pozos, limpieza, estimulación, cañoneo,
completación, mantenimiento de instalaciones, plantas compresoras, estaciones
de producción, macollas de producción, líneas de gas y crudos, oleoductos,
gasoductos y poliductos, servicios a mejoradores, sistemas de generación
eléctrica, pateo de almacenamientos, terminal de almacenaje y embalaje,
adquisición y mantenimiento de servicio a las monoboyas, terminales marinos,
muelles, plataformas de producción costa afuera, plataformas de carga y
descarga de buques, plantas de procesamiento de gas, plantas de extracción y
fraccionamiento del LGN, plantas de inyección de gas, sistemas de transporte
manejo y distribución de gas, servicios industriales de vapor agua y
electricidad, mantenimiento de las plantas intermedias del sistema de
refinación nacional, mantenimiento de la unidades de craqueo catalítica,
mantenimiento de las unidades de destilación, mantenimiento de trenes de procesos,
mantenimiento de unidades profundas del circuito de conversión. En fin, todos
los servicios de mantenimiento, sistemas, equipos, dispositivos y operación
infraestructura de la petrolera.
Artículo 6: Los contratantes deben
garantizar el cumplimiento de los principios de racionalidad y eficiencia en
las contrataciones a que refiere este decreto, en atención al máximo interés nacional, así
como disponer de mecanismos para optimizar los procesos de consultas de precios
y las compras evitando intermediarios y privilegiando la compra directa a
productores.
Artículo 7: A los fines del control de los procedimientos
de compras del régimen establecido en este decreto, el Ministro del Poder
Popular de Petróleo aportará información trimestral al Presidente de la República y
notificará al Contralor General de la República respecto a la ejecución de este Decreto.
Artículo 8: El Ministro del Poder Popular de Petróleo deberá proceder a
elaborar propuestas para generar normas para el establecimiento de un régimen
definitivo adaptado a la dinámica petrolera internacional.
Artículo 9: El personal profesional, especializado, técnico, administrativo y
obrero, que se encuentre en comisión nacional e internacional, deberá reintegrarse,
a sus puestos naturales de trabajo, a fin de consolidar esfuerzos en sus áreas
respectivas de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la industria, para
el cumplimiento de las metas y objetivos estratégicos.
Artículo 10: El Ministro del Poder
Popular de Petróleo mediante acto administrativo podrá resolver el cese de la
aplicación del régimen y las medidas administrativas especiales transitorias
previstas en este Decreto.
Artículo 11: El Ministro del Poder
Popular de Petróleo queda encargado de la ejecución de este decreto.
Artículo 12: Este Decreto tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 prorrogable por un (1) año.
Artículo 13: Este Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Medidas de protección en favor de mujeres (fija criterio)
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/210090-0311-26418-2018-17-1059.HTML
Mediante sentencia N° 311
del 26 de abril de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció,
con carácter vinculante, que los Jueces pueden revisar, revocar o sustituir
motivadamente las medidas de protección y seguridad otorgadas en favor de la
víctima establecidas la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y
dos (2) medidas cautelares.
Además, se indicó que el Tribunal
competente podrá sustituir, modificar o revocar algunas de las referidas
medidas de manera inmediata atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite
este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, a los fines de evitar
dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la
víctima. La Sala sostuvo que:
“No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno
dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos
de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder
cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al
órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de
dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter
especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o
jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que
reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden
tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe
evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no
protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente
desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
(…)
Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).
La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o cautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
(…)
En el caso de que durante la investigación al presunto agresor no se le haya impuesto medida alguna o le hayan sido impuestas una (1) o dos (2) medidas de protección y seguridad el juez o jueza competente podrá imponer de oficio, sustituir, modificar o confirmar las medidas de protección y seguridad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre de manera motivada, proporcional e idónea al presunto delito juzgado; sin sobrepasar el límite de dos (2) medidas de protección y seguridad, tal como lo establece artículo 242 supra; supuesto aplicable igualmente para las medidas cautelares, previstas en el artículo 95 eiusdem.
Así mismo, durante el procedimiento judicial cuando la representación del Ministerio Público o la víctima mujer y/o niña soliciten al órgano jurisdiccional competente la sustitución, modificación o revocación de algunas de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 y de las medidas cautelares previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas deben ser resueltas de inmediato por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa en primera o en segunda instancia, atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, para que las aplique otro órgano jurisdiccional distinto a aquél que las dictó, a los fines de evitar dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la víctima.
Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).” (énfasis añadido por la Sala).
(…)
Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).
La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o cautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
(…)
En el caso de que durante la investigación al presunto agresor no se le haya impuesto medida alguna o le hayan sido impuestas una (1) o dos (2) medidas de protección y seguridad el juez o jueza competente podrá imponer de oficio, sustituir, modificar o confirmar las medidas de protección y seguridad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre de manera motivada, proporcional e idónea al presunto delito juzgado; sin sobrepasar el límite de dos (2) medidas de protección y seguridad, tal como lo establece artículo 242 supra; supuesto aplicable igualmente para las medidas cautelares, previstas en el artículo 95 eiusdem.
Así mismo, durante el procedimiento judicial cuando la representación del Ministerio Público o la víctima mujer y/o niña soliciten al órgano jurisdiccional competente la sustitución, modificación o revocación de algunas de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 y de las medidas cautelares previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas deben ser resueltas de inmediato por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa en primera o en segunda instancia, atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, para que las aplique otro órgano jurisdiccional distinto a aquél que las dictó, a los fines de evitar dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la víctima.
Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).” (énfasis añadido por la Sala).
miércoles, 25 de abril de 2018
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2017
La Fundación Konrad Adenauer publicó
el Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano 2017, el cual puede consultarse libremente aquí.
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