domingo, 4 de noviembre de 2018

Determinación del pago por daño moral en Petros

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302107-01112-11118-2018-2011-1298.HTML

Mediante sentencia N° 1112 del 1 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el monto por el daño moral derivado de un accidente de trabajo será pagado en Petros, ello con fundamento en lo establecido en el Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018. Particularmente, se realizó el siguiente razonamiento:

“En el petitorio de la presente demanda se solicita la indemnización por daño moral, en vista de la ocurrencia del accidente de trabajo, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual produjo en la ciudadana María Elena Matos una discapacidad total permanente y le ocasionó las secuelas referidas con anterioridad.

En este sentido, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, estableció que una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, quien debe repararlo aunque no haya tenido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Ahora bien, en referencia a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, esta Sala en decisión Nro. 388 del 22 de junio de 2017, destacó los siguientes: i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante; vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.

En atención a lo anterior, se evidencia que en el presente caso la demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo: “1.- Intoxicación por Órganofosforado, 2.- Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopática sensori-motora distal, 3- Psicosis Orgánica Tóxica. Con evolución tórpida progresiva originando Fascitis Plantar incapacitante, la cual trae como consecuencia que las actividades de la vida diaria (aseo personal, vestirse, caminar, mantenerse de pié) se encuentren comprometidas”, por lo que padece de una discapacidad total y permanente, presentando como secuela un “trastorno neurológico periférico”.

Igualmente, observa esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez puede acordar una reparación pecuniaria a la víctima en caso de lesión corporal, sin estar obligado a  tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho otorgar a la demandante una indemnización por daño moral. Así se dispone.

Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.

Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional. 

En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.

Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4  del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago”. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 31 de octubre de 2018

Necesaria participación del patrono en los procedimientos de certificación de infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/301858-0776-231018-2018-16-558.HTML

Mediante sentencia N° 776 del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando el interesado no participe en un determinado procedimiento administrativo deberá anularse el acto administrativo que se dictó, debido a que esa situación constituye una violación del derecho a la defensa. También se afirmó que una vez dictado ese acto, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento. En concreto, se afirmó que:

“De manera que en primer término, en relación a lo que alega el recurrente la sentencia impugnada, no se pronunció sobre la violación del debido proceso, derecho a la defensa, incluso el principio de exhaustividad, en que incurrió la Administración al no haber notificado a la parte accionante del acto dictado, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa. En tal sentido, se considera que, aun cuando hubo un procedimiento el cual dio origen al acto impugnado, no es menos cierto que de la revisión efectuada, no se evidencia actuación alguna que corresponda a la notificación del mismo, lo que efectivamente, no dio la oportunidad al administrado de que conociera de la existencia del “procedimiento administrativo”, ni la oportunidad en el tiempo en la que debía presentar los alegatos o pruebas para enervar lo pretendido por el reclamante.

Al respecto, cabe acotar que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por éste Alto Tribunal de Justicia, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares, por tanto es necesario e imperante para esta Sala traer a colación el criterio que de seguidas reproducirá, puesto que la falta de notificación alegada, configura una violación no solo al precepto constitucional del debido proceso si no del procedimiento que en definitiva dio como origen al acto impugnado, no notificado por parte de la administración-.
(...)

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

No obstante, que tal procedimiento no se encuentra estructurado con base en el principio contradictorio, no es menos cierto que, por ser un acto administrativo de efecto particulares se debe garantizar a los administrados el debido proceso, el derecho a la defensa y consecuentemente de ello la tutela administrativa o judicial efectiva, lo cual quedó señalado en la sentencia N° 1.073 dictada el 31 de julio de 2009, por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, (Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse reparado por el ejercicio posterior de la vía administrativa y los recursos contenciosos administrativos que se puedan ejercer.
(...)

De esta manera puede apreciarse que la recurrida, se encontraba en el deber de dictar el pronunciamiento correspondiente, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no siendo así en el caso bajo estudio, puesto que desacertadamente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda de nulidad, sin tomar en consideración ni emitir pronunciamiento alguno sobre lo delatado por la parte actora, que por ser normas y derechos de orden constitucional, tal falta de pronunciamiento generaría una suerte distinta en la resolución del fallo proferido, puesto que quedó demostrado en las actuaciones procesales la carencia y/o falta de notificación de la Certificación CMO: 0147/2008 de fecha 8 de septiembre del año 2008, cercenándose así el derecho que tiene el administrado de ser notificado e informado, tal y como lo establece el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estable: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”; deviniendo de tal incumplimiento la vulneración de los derechos constitucionales del administrados, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y sea garantizado en este sentido un debido proceso y una tutela administrativa y judicial efectiva”.

martes, 30 de octubre de 2018

Sobre el abuso de la posición de dominio

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301913-01083-241018-2018-2011-1257.HTML

Mediante sentencia N° 1083 del 24 de octubre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el abuso de la posición de dominio es aquella práctica anticompetitiva desplegada por uno o varios de los agentes económicos participantes en determinado mercado, cuyo fin lo constituya la restricción ilegítima de la libre competencia comercial. Particularmente, la Sala realizó el siguiente análisis:

“Precisamente, una de estas formas restrictivas en las que pueden incurrir un agente económico es que en el marco de un contrato obligue o someta a otros a aceptar prestaciones “suplementarias” que no estén vinculadas con el objeto del mismo o a usos propios del comercio, imponiendo de manera unilateral una condición que, en un mercado con competencia efectiva, evidentemente no podría suceder.

Esta forma de actuar de algunos agentes es conocida en la doctrina como “ventas atadas”, lo que se traduce en condicionar la comercialización u oferta de un determinado bien o servicio a prestaciones que no tienen relación con el contrato y, con ello podría evitar claramente la entrada de potenciales agentes que incursionan en el mercado o simplemente elimina al que ya estuviere.

Ahora bien, la disposición legal bajo estudio prevé además un elemento determinante que debe cumplirse para que se configure la actuación ilícita comentada, y es relativo a que las prestaciones suplementarias o secundarias a las cuales deben subordinarse las empresas no guarden relación alguna con el contrato o uso del comercio que se trate. Así, por interpretación en contrario, aquellas que sí tengan vinculación con el mismo o con la actividad económica, no supone entonces alguna ilegalidad que deba ser sancionada por el ordenamiento jurídico, pues simplemente no es antijurídico.

Vale señalar que la doctrina patria afirma que la prohibición contenida en el citado artículo solo aplica cuando proveedores condicionan a través de acuerdos, la oferta a prestaciones que no son acordes con el objeto de los contratos, lo que se determina de acuerdo a los usos normales del comercio o bien la razonabilidad de las condiciones, por lo tanto -según se afirma- lo determinante para que se configure la prohibición prevista en la norma es la realización de acuerdos que condicionen a prestaciones bajo circunstancias que no son usuales en el comercio.

De este modo, resulta claro que para subsumir un determinado hecho en la norma jurídica planteada, no solo basta el análisis atinente a si un agente económico ostenta una posición de dominio, sino que, adicionado a ello, éste al contratar con otras empresas debe exigir que éstas se sometan irrestrictamente a prestaciones accesorias que -se insiste- por su naturaleza o con arreglo a los usos propios del comercio, no se relacionen con el objeto de tales contratos.
(...)

Lógicamente lo expuesto conlleva a concluir que en este caso la naturaleza de la  prestación de este servicio básico sí es concomitante tanto con el uso del comercio así como la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual implica que la condición establecida en la referida Cláusula Décima Segunda en modo alguno contraría la ratio del artículo 13, ordinal 5° de la Ley Para Promover y Proteger la Libre Competencia.

Y en este punto, la Sala debe enfatizar que el Tribunal de la causa concluyó un criterio contrario al anterior, toda vez que limitó su pronunciamiento solo a señalar que la empresa Consorcio El Recreo, C.A. subordina a los locatarios en su posición de dominio a utilizar nodos de conexión para el servicio de telecomunicaciones, mediante la celebración de contratos suscritos “bajo condiciones que no guardan relación con la naturaleza del contrato”; sin siquiera determinar las razones concretas por las cuales -a su entender- la prestación del servicio de telefonía e internet no eran vinculantes con la esencia de dicho contrato o el uso de comercio, presupuestos éstos necesarios junto con el análisis de la posición del dominio que ostentara el agente económico, para afirmar la existencia de un supuesto abuso de la misma.

No bastaba, por tanto, afirmar desde un principio que había un impedimento o barrera de entrada a operadores solo por la existencia de la cláusula contractual antes referida, pues era necesario el análisis y constatación de los presupuestos concurrentes que la propia Ley establece para determinar la conducta anticompetitiva que en este caso fue denunciada como exclusoria.

De manera que, esta Máxima Instancia concluye que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al interpretar referida disposición legal, sobre todo al no indagar el espíritu, propósito y razón de la misma, lo que le conllevó a subsumir la situación de hecho en el artículo 13, ordinal 5° eiusdem  pero de manera equívoca; de allí que la sentencia apelada incurra en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
(...)

Siguiendo las características que revisten el vicio de falso supuesto de derecho, se observa que la parte actora sustentó la errada interpretación del artículo 13, ordinal 5° de la aludida Ley, lo cual como esta Sala ya lo explicó en línea anteriores, está referido a la prohibición de actuaciones  tendentes al abuso de la posición de dominio de uno o varios sujetos en virtud de la subordinación de la celebración de contratos a  la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos propios del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

Así, vale destacar que la referida disposición legal prevé varios elementos necesario para determinar la procedencia del abuso de la posición de dominio, y estos se traducen en el análisis de: i) que el sujeto efectivamente ostente una posición de dominio; y ii) que la prestación suplementaria a la cual se pretende subordinar, no tenga relación con el contrato ya sea por la naturaleza de aquélla o por el uso del comercio.

Es claro que para que se configure la actuación ilícita y, por tanto, sancionable, se requiere inexorablemente el estudio y la constatación de todos los presupuestos mencionados, pues de lo contrario, mal podría afirmarse que se está en un abuso de posición de dominio cuando el sujeto o agente económico a pesar de tener esa cualidad dominante, con su actuación no trastoca en modo alguno el mercado.

En este sentido, según se observa del texto del acto administrativo impugnado, la Superintendencia estableció ciertamente que la empresa Consorcio El Recreo, C.A. ostenta una posición de dominio, para lo cual verificó el llamado mercado relevante dado que éste concepto es el que define el ámbito de la actividad económica investigada en dos dimensiones: una objetiva relacionada con el mercado producto (conjunto de bienes o servicios que satisfacen las mismas necesidades de los consumidores y que, por lo tanto, compiten por los mismos clientes), y otra vinculada con el mercado geográfico (las zonas territoriales donde compiten los diferentes productos o servicios incluidos en el mercado producto).
(...)

 Así pues, a diferencia de lo argüido por la Administración, esta Sala considera que el simple análisis de la naturaleza de la prestación suplementaria hubiese bastado para determinar que no concurrían los presupuestos establecidos legalmente para que se configurara un supuesto abuso de la posición de dominio por parte de la empresa Consorcio El Recreo, C.A.   -conducta contraria a la libre competencia- y, por lo tanto, concluir correctamente que no hubo una supuesta conducta exclusionaria.

Es evidente entonces que el contrato de arrendamiento antes analizado no generó -se insiste- abuso de la posición de dominio, de allí que los hechos no se subsuman en el supuesto establecido en el artículo 13, ordinal 5° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se establece.

Lo anterior bastaría para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, no obstante, esta Sala considera necesario señalar que la Superintendencia  para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) erró también en la determinación y análisis del mercado relevante en el presente caso, pues si bien aludió a cada uno de los elementos o dimensiones que lo conforman (entiéndase, el mercado producto y el mercado geográfico), lo cierto es que partió de una equivocada premisa al establecer que la sociedad mercantil Consorcio El Recreo, C.A. era capaz de afectar el mercado.

En efecto, la anterior apreciación deriva por el hecho que la hoy actora no es un operador dentro del campo de las telecomunicaciones, sino que su ámbito abarca la parte inmobiliaria (enajenación y alquileres de las unidades que conforman el mencionado Centro Comercial) -tal como así lo alegara  en sede administrativa y judicial- cuya actividad era fácilmente comprobable de los respectivos documentos constitutivos aportados a los autos.

Esta particularidad resulta transcendente, ya que la empresa actora no podría competir con operadores del ramo de las telecomunicaciones por no formar parte de éste y, menos aún, en el referido Centro Comercial, cuando su condición precisamente es ser propietario del referido inmueble, por lo que amparado en esa cualidad podía disponer sobre la contratación de los servicios básicos que considerara pertinente, siendo que en este caso lo efectuó a través de una empresa que fungió como intermediario ( Hi-Tech, C.A.).

De esta manera, la Sala considera contrario a lo expresado en la Resolución impugnada, que no había posibilidad jurídica alguna en determinar un mercado relevante conforme a las condiciones planteadas en la denuncia que fuera formulada en sede administrativa contra la sociedad de comercio Consocio El Recreo, C.A., siendo entonces que la situación fáctica aquí determinada en ningún modo lesionó la libre competencia.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye que no hubo una actuación antijurídica destinada a impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de una empresa o servicio ni la materialización de prácticas exclusionarias, por lo que no se configuró tampoco el supuesto de hecho previsto en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

Modificación de competencias de juzgados civiles, mercantiles, tránsito, bancarios y marítimos

Resolución: http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003708.html

Mediante Resolución Nro. 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a)   Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b)  Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

 A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
          
Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía  que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
          
Artículo 3: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
          
Artículo 4: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
          
Artículo 5: Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

lunes, 29 de octubre de 2018

Procedencia del arbitraje para resolver controversias relacionadas con inmuebles de uso comercial

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/301753-0702-181018-2018-17-0126.HTML

Mediante sentencia N° 702 del 18 de octubre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es posible dirimir controversias sobre arrendamientos de inmuebles de uso comercial a través del arbitraje. También se determinó que es posible que en esa actividad se desaplique, por control difuso, cualquier norma que entre en conflicto con la Constitución. Al respecto, se precisó lo que sigue:

“Es por ello que toda disposición normativa en materia de arbitraje debe ser interpretada de forma tal que se estimule el desarrollo del mismo como medio alternativo de resolución de conflictos, es decir que se haga efectiva su realización. Se trata de materializar el principio de interpretación conforme a la Constitución (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si ello resulta imposible, entonces la disposición en cuestión será inconstitucional.

En este sentido, ha de considerarse que aún cuando los tribunales arbitrales no forman parte del poder judicial, la actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada.
(...)

A modo de conclusión, resulta de aplicación extensiva a los árbitros el deber que tienen los jueces de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en la ley, mediante el ejercicio del control difuso siempre que consideren que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), colidiere o es incompatible con alguna disposición constitucional, debiendo aplicar ésta con preferencia (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello que los laudos arbitrales definitivamente firmes contentivos de alguna desaplicación por control difuso han de ser sometidos a la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 347/2018).
(...)

De la transcripción del laudo arbitral que se examina en el capítulo correspondiente, constata esta Sala que para declarar la validez de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito entre la parte demandante Miriam Josefina Pacheco Cortés y la parte demandada Carmen Cárdenas de Rodríguez, así como para justificar la competencia del árbitro y la validez del procedimiento arbitral en sí mismo, se le dio preferencia a lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los criterios jurisprudenciales sentados en algunas decisiones que ha dictado esta Sala Constitucional en materia de arbitraje (192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010), frente a la norma que prohíbe el mismo para dilucidar controversias surgidas con motivo de relaciones arrendaticias que tienen por objeto locales comerciales, prevista en artículo 41, literal “j”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por considerar que esta última es contraria a dichas disposiciones constitucionales y a lo sostenido por esta Sala en las sentencias allí citadas.
(...)

De donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de orden público de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario) puedan ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación arrendaticia, tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este caso, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Lo anterior, en modo alguno implica la desaparición de la justa y equilibrada tuición que requiere el débil jurídico en estos casos y, que se encuentra establecida en la legislación especial, así como tampoco el anular el ejercicio de competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas en los artículos 5, 7, 22, 31 y 32 del mencionado Decreto Ley.

La ampliación del arbitraje a sectores tradicionalmente considerados ajenos a su ámbito de aplicación es la tendencia moderna, lo cual resulta plenamente acorde con el espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna, en contraposición a lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que en lugar de promover, impulsar o favorecer este medio alternativo de resolución de conflictos, lo rechaza de plano y de forma tajante coarta e impide su admisibilidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las normas constitucionales antes citadas, así como a los criterios vinculantes sentados por esta Sala Constitucional en sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010.

Es por ello, que el empleo del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos es admisible para debatir y resolver  aquellos casos de arrendamientos de locales comerciales en los que las partes decidan acudir al mismo, contando el árbitro con todas las potestades propias de un juzgador independiente y autónomo, conocedor del derecho, que debe velar de igual manera por su correcta interpretación y aplicación, dándole prevalencia a los principios y normas constitucionales, en atención a lo cual se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que se hizo en el laudo arbitral dictado el 15 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Irma Lovera de Sola, inserto en el expediente distinguido con el alfanumérico CA01-A-2016-000005, nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el que es parte demandante la ciudadana Miriam Josefina Pacheco Cortés y parte demandada la ciudadana Carmen Cárdenas de Rodríguez”.

miércoles, 24 de octubre de 2018

Consignación de copia del expediente administrativo como medio de prueba por la Administración

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301768-01076-181018-2018-2018-0197.HTML

Mediante sentencia N° 1076 del 18 de octubre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. En concreto, se afirmó lo siguiente:

“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las oportunidades de producción de las copias certificadas del expediente administrativo, son: i) antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, y la impugnación será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del referido lapso; ii) si llegase el expediente con posterioridad y hasta el acto de informes, la impugnación será dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en los autos, en el entendido que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese presentado después de vista la causa, el lapso de los cinco (5) días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste cualquier diligencia o actuación del contribuyente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, aprecia esta Superioridad que dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso tributario, su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación se realiza después del acto de informes. Lo anterior no implica, tal como lo ha advertido esta Sala, la autorización para que la Administración Tributaria retarde el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en la primera oportunidad en la que se le solicita y dentro del plazo previsto para ello.
(...)

De lo antes transcrito, se advierte que en materia tributaria, como en el proceso en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos que resulten legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Fuera de estas dos limitaciones, las pruebas promovidas deben admitirse y corresponderá al juez, al realizar el juicio analítico respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, declarar su legalidad, conducencia y pertinencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, conforme a las disertaciones expuestas en el particular anterior, considera esta Sala que el Juez a quo erró al establecer en la sentencia interlocutoria s/n del 5 de abril de 2017, que la promoción del expediente administrativo es inadmisible, conclusión a la que arribó basándose en un criterio (sentencia Nro. 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.) que no es aplicable al presente asunto, todo lo cual atenta contra el principio de libertad probatoria y obstaculiza el cumplimiento de la carga por parte de la Administración Tributaria de consignar a los autos las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa demandante contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000109 dictada el 31 de marzo de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara”.

martes, 23 de octubre de 2018

Motivación de actos administrativos y pruebas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301638-01042-111018-2018-2018-0392.HTML

Mediante sentencia N° 1042 del 11 de octubre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la Administración deberá obligatoriamente indicar el motivo por el cual rechaza valorar alguna prueba presentada por el particular en el procedimiento administrativo, ya que de no hacerlo estaría violando el derecho a la defensa. En concreto, sostuvo lo siguiente:

“Con vista a la transcripción anterior, esta Superioridad considera pertinente precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

De la referida normativa se observa la voluntad del Legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, y concretamente de los actos administrativos, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal determinación, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de esta Sala que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce en el caso que no se permite conocer a los interesados los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; y no cuando la motivación es sucinta, pero permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. Por lo tanto, un acto puede considerarse motivado en aquellos supuestos en que ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 1076 del 11 de mayo de 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, reiterada entre otros en los fallos Nro. 00992 del 18 de septiembre de 2008, 00649 del 20 de mayo de 2009, 00145 del 11 de febrero de 2010, 00320 del 10 de marzo de 2011 y más recientemente la decisión Nro. 00431 del 22 de abril de 2015, casos: Mercedes-Benz Venezuela, S.A.; Valores e Inversiones C.A.; Corporación Inlaca, C.A.; Aguamarina de la Costa C.A., Mi Mesa, C.A.; y Comercial Silver Start, C.A., respectivamente).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
(...)

Circunscribiendo el análisis a la situación concreta, se aprecia que en el presente caso la sociedad de comercio recurrente aportó al procedimiento administrativo un lote de facturas a los fines de desvirtuar los resultados de la fiscalización practicada contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa recurrida en vía administrativa, documentales que fueron presuntamente desechadas en la Resolución decisoria del recurso jerárquico por la Administración Tributaria sin detallar los motivos por los cuales llegó a tal proveimiento, circunstancia que pone en evidencia que la contribuyente no pudo conocer las razones que tuvo el órgano exactor para rechazarlas

Igualmente, este Alto Tribunal observa del contenido del aludido recurso, que el apoderado judicial de la mencionada empresa señaló que el órgano recaudador incurrió en el vicio de ausencia de valoración de pruebas al no haber sido éstas valoradas en perjuicio del derecho a la defensa de su representada.

Sobre el particular, de la revisión del acto administrativo impugnado y del resto de los elementos contenidos en las actas procesales, no se desprenden los motivos que conllevaron al órgano tributario a desechar las facturas promovidas por la sociedad de comercio a fin de enervar las objeciones fiscales, por cuya virtud esta Sala estima -al igual que el Juzgado de la causa- que el órgano fiscal al momento de dictar la Resolución decisoria del recurso jerárquico lo hizo en ausencia de motivación, como consecuencia de no haber valorado las pruebas incorporadas al procedimiento y por no expresar las razones por las que procedió a desechar las mismas, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima la denuncia planteada por la representante fiscal sobre este particular. Así se decide”.

lunes, 22 de octubre de 2018

Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano Nro. 12


El Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila publicó el Nro. 12 de la REVISTA ELECTRÓNICA DE DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO (REDAV), la cual puedes descargar gratuitamente aquí.

Pago de beneficios laborales cuando el salario haya sido pactado en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/301668-0756-171018-2018-16-969.HTML

Mediante sentencia N° 756 del 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el pago de beneficios laborales, cuando el salario haya sido pactado en divisas, se realizará tomando en consideración el tipo de cambio oficial para el momento en que se realice el pago, no el vigente cuando finalizó la relación laboral. Efectivamente, la Sala afirmó que:

“Ahora bien, la norma cuya infracción se delata, es la contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014) vigente al momento de la interposición de la acción, cuyo tenor es el siguiente:
(...)

Conforme a la norma anteriormente transcrita, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo, salvo convención especial.
(...)

Como puede observarse de la transcripción anterior, el juez de la recurrida yerra al establecer que se debía tomar en cuenta el sistema cambiario conforme a la tasa fluctuante DICOM, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el 26 de abril de 2016, cuando lo correcto es aplicar dicha tasa de cambio DICOM, vigente para el momento en que tenga lugar el pago efectivo, por lo que incurre en la infracción de ley que se le imputa lo que acarrea su nulidad.

En virtud de haberse declarado procedente la anterior delación, resulta inoficioso el examen de las demás delaciones contenidas en los recursos de casación anunciados por las partes, toda vez que, como consecuencia de ello, se dictamina la nulidad del fallo recurrido, por lo que esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a descender al fondo de la controversia a los fines de emitir la decisión sobre el mérito del asunto”.

miércoles, 17 de octubre de 2018

Principio de proporcionalidad en sanciones administrativas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301631-01048-111018-2018-2017-0324.HTML

Mediante sentencia N° 1048 del 11 de octubre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, se manifestará cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, por lo que ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Al respecto, se señaló que:

“La disposición supra transcrita consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
(...)

Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:

a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.

b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al o a la particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.

c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio.

No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. sentencia de esta Sala número 0054 del 22 de enero de 2014)” .