miércoles, 27 de mayo de 2020

Sobre la sanción de inhabilitación de la función pública



Mediante sentencia N° 44 del 20 de febrero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de pecuniarias, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, sin que medie ningún otro procedimiento, porque se erigen como actos – consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación. En efecto, señaló que:

Del análisis de las actas que rielan en el referido expediente administrativo esta Sala observa que, para el momento en que el Contralor General de la República emitió el acto administrativo impugnado, aún no había sido remitida la información relacionada con el auto de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado por la unidad de control interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Sin embargo, cabe destacar que dicha omisión en nada afecta la legalidad del acto que declaró la inhabilitación de la función pública a la hoy actora, toda vez que para su emisión solo basta la declaratoria de responsabilidad la cual fue establecida en el marco de un procedimiento administrativo.
(...)

En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia pudo constatar que el acto administrativo impugnado fue dictado como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada previo un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Auditoría Interna de la referida Universidad a través de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, la cual quedó definitivamente firme el 2 de noviembre del mismo año.

De manera que, la sanción impuesta a la ciudadana Juditmar Coromoto Sánchez Benítez, antes identificada, por el Contralor General de la República, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de allí que en ningún momento se le haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal  como lo denunciara en el libelo de la demanda, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se declara”.

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