Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/309578-00044-20220-2020-2016-0205.HTML
Mediante sentencia N° 44
del 20 de febrero de 2020, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal requiere como único
presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas
sanciones, aparte de pecuniarias, son consecuencias jurídicas que, según la
Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, sin que
medie ningún otro procedimiento, porque se erigen como actos – consecuencias,
que resultan de un procedimiento o iter
previo, preparatorio y necesario para su aplicación. En efecto, señaló que:
“Del análisis de las
actas que rielan en el referido expediente administrativo esta Sala observa
que, para el momento en que el Contralor General de la República emitió el acto
administrativo impugnado, aún no había sido remitida la información relacionada
con el auto de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa
tramitado por la unidad de control interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador
(UPEL).
Sin embargo, cabe destacar que dicha omisión en nada
afecta la legalidad del acto que declaró la inhabilitación de la función pública a la hoy actora, toda vez
que para su emisión solo basta la declaratoria de responsabilidad la cual fue
establecida en el marco de un procedimiento administrativo.
(...)
En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia
pudo constatar que el acto administrativo impugnado fue dictado como
consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada previo un
procedimiento administrativo llevado a cabo por la Auditoría Interna de la
referida Universidad a través
de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, la cual quedó definitivamente
firme el 2 de noviembre del mismo año.
De manera que, la sanción impuesta a la ciudadana
Juditmar Coromoto Sánchez Benítez,
antes identificada, por el Contralor General de la República, se encuentra
ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, de allí que en ningún momento se le haya vulnerado su derecho a
la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, tal como lo denunciara en el libelo de la demanda, razón por la cual
se desestima el alegato en cuestión. Así se declara”.
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