lunes, 26 de abril de 2021

Ausencia de poder autenticado en acciones de amparo en materia penal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311600-0043-7421-2021-19-0670.HTML

Mediante sentencia N° 43 del 07 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la interposición de una acción de amparo constitucional en materia penal puede no estar necesariamente acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante. En concreto, se manifestó lo siguiente:

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar el carácter mediante el cual actúa a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia y acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (ver sentencia n.° 1.066 del 8 de diciembre de 2017). 

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad. (Ver. sentencias n.° 412/2002, 1.502/2005, 2.287/2005, 25/2013 y 445/2017.

sábado, 24 de abril de 2021

Suspensión de pago de cánones de arrendamiento de vivienda hasta el 7 de octubre de 2021

En la Gaceta Oficial N° 42.108 del 16 de abril 2021, se publicó la Resolución N° 011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se suspendió hasta el 7 de octubre de 2021 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles utilizados como vivienda principal. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1. Suspender de manera especial y excepcional el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles utilizados para vivienda principal hasta el 7º de octubre de 2021.

Artículo 2. En virtud de la presente suspensión, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procederá a establecer las condiciones específicas para la implementación de los pagos de cánones de arrendamiento atendiendo a las modalidades establecidas en el precitado Decreto, las cuales se señalan a continuación:

1. Se podrá reestructurar o financiar el pago de los cánones de arrendamiento a través de contrato entre las partes (arrendador-arrendatario). Esta reestructuración o financiamiento no podrá tener como término el fin del plazo previsto en el Decreto para la suspensión de los pagos, es decir, no podrá exigirse de manera inmediata el pago total de los cánones de arrendamiento al término de la suspensión.
2. Podrá establecerse un pago gradual y progresivo del canon de arrendamiento a través de porcentajes que permitan el pago total del monto íntegro por la suspensión del monto dejado de percibir. Estos porcentajes variaran por consenso entre las partes, comenzando con el pago de un diez por ciento (10%) y sucesivamente incrementar este porcentaje hasta alcanzar el monto total de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por parte del arrendador.
3. De igual manera las partes podrán establecer como modalidad de pago, a partir del cese de la suspensión, el pago doble mensual del canon de arrendamiento, hasta alcanzar el monto total que por este concepto dejó de percibir el arrendador.
4. El depósito o fondo en avance podrá también tenerse como modalidad de pago al crear un fondo destinado para tal fin, donde las partes establezcan que el dinero consignado sea cual fuere su monto e inclusive creado antes del cese de la suspensión, sería destinado para el pago de los cánones de arrendamiento causados durante la suspensión decretada.
5. Como otra forma de reestructuración del pago de los cánones de arrendamiento podrá asumirse el pago de cuotas especiales a cargo del arrendatario, las cuales serán fijadas durante el contrato de suspensión y podrán variar en monto (mismo monto del canon o más) y periodicidad (mensual, bimensual o trimestral).
6. En caso de discrepancia entre las partes al momento de establecer las condiciones de pago la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), velará por los principios establecidos en el precitado Decreto y establecerá a través de mesas de conciliación, el procedimiento a seguir para la firma de los contratos producto de la suspensión.
7. Todos los contratos que se celebren con motivo de la suspensión decretada deben ser consignados ante la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).

Artículo 3. Las consideraciones anteriores no obstan la posibilidad de celebración de contratos o acuerdos mediante el consenso de arrendadores y arrendatarios que coadyuven en la situación económica del arrendatario, atendiendo al estado de emergencia que vive actualmente el país y de igual manera debe ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para la verificación del cumplimiento de los extremos de ley.

Artículo 4. Por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación del Decreto N°4.577 de fecha 7 de abril de 2021, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, relativa al Desalojo de Inmuebles bajo contrato de arrendamiento.

Ante la práctica de un desalojo arbitrario, los cuerpos de seguridad del Estado, tendrán la facultad de actuación inmediata para suspender la perturbación, y restituir la situación infringida, esta intervención servirá de apoyo al con junto de órganos y entes que coordinan las acciones de interés público a nivel nacional previstos en el artículo 31 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual establece el Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda.

Artículo 5. Aquel trabajador o trabajadora residencial que su remuneración se vea afectada o impactada de manera directa con la aplicación de esta medida, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a efectos de su inclusión en el Sistema Patria y de esta manera ser compensado con las medidas que establezca el Ejecutivo Nacional.

Artículo 6. Los montos acordados por cualquiera de las diferentes modalidades de pago previstas en la presente Resolución, no pondrán ser incrementados por intereses moratorios o cualquier otra modalidad compensatoria.

Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 21 de abril de 2021

Sobre el beneficio de excusión del fiador

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311589-RC.000061-19321-2021-20-045.HTML

Mediante sentencia N° 61 del 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 547 del Código Comercio el fiador mercantil responde solidariamente con el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión, siendo este el derecho concedido al fiador a fin de no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio la caución, ni de división, derecho que tiene el cofiador reconvenido por toda la deuda para obligar al acreedor a dividir aquella a prorrata y entre los demás cofiadores. No procede cuando la fianza es solidaria. Particularmente se indicó que:

De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al analizar el contenido del contrato de fianza objeto de la presente controversia, concluyó que “…al no desprenderse de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, medio alguno con el cual se constate que efectivamente la terminación del contrato, o en su defecto, el incumplimiento respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de obras, se debió por causas imputables a la empresa INVERSIONES CONSTRUALFA C.A., es decir, del afianzado y al evidenciarse de igual modo que la parte actora en su propio escrito libelar señalara que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, puesto que en su narrativa explica que la empresa mencionada le notificó de su renuncia por motivos que denominó como de fuerza mayor" y que ésta renuncia fue aceptada por la empresa demandante, acordando de tal modo ambas empresas en terminar el contrato de obras de mutuo acuerdo, son razones por las cuales indudablemente la empresa aseguradora se encuentra liberada de cumplir con su obligación de garantizarle a la empresa ISIVEN, C.A el reintegro del anticipo de la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos …”, por lo que declaró sin lugar la demanda.
(...)

De la precedente transcripción de las cláusulas 1ª y 4ª del contrato de fianza se evidencia que la compañía (Estar Seguros S.A.) indemnizará al acreedor (ISIVEN C.A.) siempre que el incumplimiento sea imputable al afianzado (Inversiones Construalfa C.A.).

En ese sentido, el acreedor ISIVEN C.A. (acreedor) tendrá la obligación de notificar a Estar Seguros S.A. (compañía), por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado.

Del análisis del caso de autos, esta Sala constata que el juez de alzada estableció que la causa de la no culminación de la obra se debió a un acuerdo entre las partes, es decir, entre Construalfa C.A. e Isiven C.A., lo cual a la vez nunca fue notificada a la Compañía Estar Seguros S.A., tal  y como lo dispone los artículos 1 y 4 del contrato.

Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos previamente expuestos se evidencia que el Juez alzada advirtió el incumplimiento de las normas exigidas en el contrato de fianza por parte del demandante recurrente; asimismo, de la clausula 4ª del contrato de fianza, que establece la notificación que debe hacer, el hoy demandante recurrente al fiador o a la empresa de seguros, y que no hizo ni demostró haberlo realizado.

En consecuencia, no se evidencia la infracción de los artículos 1.159. 1.160, 1.184 y 1.804 del Código Civil, 544 y 547 del Código de Comercio, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide(énfasis añadido por la Sala).

martes, 20 de abril de 2021

Derecho a la defensa y potestad sancionatoria de la Administración

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311368-00020-4321-2021-2017-0651.HTML

Mediante sentencia N° 20 del 31 de marzo de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por tal razón, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos. En concreto, la Sala precisó lo siguiente:

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias. 

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
(...)

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial del recurrente se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos, dado que, a su representado no se le instruyó un expediente disciplinario, que fundamentara el actuar de la Administración, así como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa, sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se forma como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia esencial para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente factibles. (Vid., sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

Así
, un expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.
(...)

Hecha esta precisión, de las actas que conforman la presente causa, no se aprecian elementos probatorios y de convicción que permitan determinar a esta Máxima Instancia, la legalidad de la actuación de la Administración, es decir, no se constata que se haya instruido un procedimiento administrativo disciplinario previo al demandante. 

Lo anterior se corrobora de la propia defensa de la República que expresa que el demandante fue notificado directamente del Oficio Nro. CG-98360 de fecha 4 de octubre de 2016, dónde se le indicó que podía ejercer el recurso de reconsideración, pero no hay alusión a que dicho acto estuviera precedido de un procedimiento disciplinario. 

En consecuencia, la ausencia de procedimiento alguno que probara y fundamentara la sanción impuesta, permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 19 de abril de 2021

Carácter de salario normal del pago de bonos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/311485-001-18321-2021-20-034.HTML

Mediante sentencia N° 001 del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. De modo que, si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. Al respecto, se precisó que:

Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, se infiere por regular y permanente, lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe sea de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
(...)

Ahora bien, de forma excepcional esta Sala desciende a las actas del expediente y procede a examinar las constancias de trabajo promovidas por las partes y el Plan de Compensación Variable promovida por la demandada, a los fines de verificar, si los pagos por bono cumplimiento de metas o incentivofueron causados de forma individual o de forma colectiva: 

En tal sentido, se desprende de las constancias de trabajo fechadas desde el mes de octubre del año 2004 hasta el mes de febrero del año 2014, -folios 322 al 340 del Cuaderno de Recaudos N
° 1 del expediente-, que el trabajador prestó servicios para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) desde el 1° de junio de 1993; y que el mismo se encuentra incluido en un Plan de Compensación Variable, el cual le permite optar por un sueldo variable mensual o Anual al 100% de cumplimiento de objetivos”.
(...)

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, el Plan de Compensación Variablecreado por la empresa demandada fue diseñado con la finalidad de la obtención de mayores ingresos para el trabajador; que el pago del mismo -compensación variable- sería distribuido en un porcentaje en una parte fija de su sueldo como básicay otro porcentaje en una porción de su sueldo variable, el cual sería pagado en función de los objetivos alcanzados por el trabajadoruna vez evaluado de forma mensual el cumplimiento de sus objetivos que fueron previamente pactados mediante un contrato individualy, que por tanto la remuneración del trabajador será compensada proporcionalmente al porcentaje del logro alcanzado”.

Así las cosas, se observa del Plan de Compensación Variableanalizado ut supra, que la demandada creó el mismo a los fines de incentivar a cada trabajador al cumplimiento de metas asignadas de forma individual y, que dependiendo de dichas metas alcanzadas o cumplidas por cada trabajador, sería pagado un porcentaje que formaría parte de la asignación variable de su salario.

Asimismo, se evidencia de los recibos de pagos promovidos por las partes, que la demandada refirió al salario devengado por el trabajador, como salario variable conformado, según el Plan de Compensación Variable, por una parte fija (80%) y una parte variable (20%), que fue fijado conforme al cumplimiento de las metas asignadas de forma individual. 

En ese sentido, esta Sala afirma indiscutiblemente que el demandante devengó un salario variable durante el tiempo demandado y no fluctuante como lo alegó la empresa demandada en el escrito recursivo, ya que el pago o la asignación variable de su salario, se alteraba conforme fuesen cumplidas las metas atribuidas a cada trabajador conforme al Plan de Compensación Variable, razón por la que conforme a los denunciados artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae tempore) así como lo contemplado en la citada sentencia N° 0884 de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por esta Sala, que determinó que en el caso que el salario sea variable, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, se calculará tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados, el juez de la recurrida no incurrió en el vicio alegado.

martes, 13 de abril de 2021

lunes, 12 de abril de 2021

Decreto de suspensión del pago de cánones de arrendamiento

En la Gaceta Oficial N° 42.101 del 7 de abril 2021, se publicó el Decreto dictado por la Presidencia de la República, mediante el cual se suspendió por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. El contenido de ese Decreto es el siguiente: 

Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.

Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por el mismo período, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 

Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.

Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediarán en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicarán para las partes.

Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.

El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo. 

Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El Sistema de Justicia Constitucional en Venezuela. Una Visión Desde un Ángulo Diferente

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) público la obra EL SISTEMA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. UNA VISIÓN DESDE UN ÁNGULO DIFERENTE, de Jesús J. Ortega Weffe, cuyo contenido puede verse aquí.

Acción de indemnidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311529-RC.000042-18321-2021-18-722.HTML

Mediante sentencia N° 42 del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la demanda de “indemnidad” prevista en el artículo 1.825 del Código Civil, ciertamente, consiste en el derecho que tiene el fiador para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza otorgada o consigne medios de pago, para que el fiador se garantice de alguna de esas formas, en los supuestos señalados en la misma, de este modo la mencionada disposición contiene la conjunción “o”, refiriéndose a las diferentes alternativas que tiene el fiador para que se honre la obligación que afianzó, no siendo ninguna limitante, sino por el contrario es el abanico de posibilidades que le otorga el legislador, ahora bien lo que ciertamente no puede prosperar es el pago de las dos por cuanto en este caso sí tendría una doble retribución por una sola deuda que fue asumida como fiador. Al respecto, se precisó que:

Observándose que la fiadora no pretende la constitución de otra garantía más, adicional a la que ya tenía, como lo señala el recurrente, sino recibir la contraprestación que le corresponde a todo fiador bajo estas condiciones.

Siendo válido considerar que no puede ser procedente para la fiadora el derecho de ser resarcida de manera acumulativa o conjunta, tanto por la deudora principal como por las contragarantes, lo cual no fue debidamente aclarado por la recurrida, ya que si no estará recibiendo un doble resarcimiento lo cual no es procedente en derecho, no obstante, como co-demandadas se le orden a una sola suma de dinero, siendo una omisión de la recurrida que no afecta el dispositivo del fallo ya en principio por lógica jurídica todos los co-demandados no están obligados al pago de la misma, en forma individual, sino son corresponsables ante el demandante, lo que no implica que de allí deviene que la confesión es contraria a derecho, sino que los demandados son deudores de Seguros Universitas, pudiendo dar cumplimiento al monto condenado el deudor principal o los contragarantes, ya que a los efectos del demandante lo importante es el pago de la deuda, de este modo en caso de que lo hagan los contragarantes o uno de ellos tendrán sus correspondientes acciones contra el deudor principal, lo cual para nada afecta la relación de ellos con el fiador, por consiguiente, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, 

Por otra parte, las pretensiones dirigidas contra las contragarantes, no están basadas en las previsiones del artículo 1.825 del Código Civil, como lo señala el formalizante.

Aunado a lo anterior la parte demandante indica las cantidades que pagó a la empresa CONSORCIO HW GROUP, en virtud de la ejecución de la fianza, lo cual en principio se considera como hechos admitidos, en virtud de la confesión ficta de las partes codemandadas, salvo que operaran uno de los extremos para impedir que la misma prospere.

De tal manera que, como se ha indicado, existe obligación legal y contractual que ampara la pretensión demandada por Universitas para que se constituyan los pagos a que se refieren sus pretensiones, por parte de las codemandadas.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que no existe error de interpretación por cuanto de conformidad con el artículo 1.825 del Código Civil, es perfectamente procedente la acción de indemnidad contra el deudor principal. Nótese que las contragarantes fueron demandadas por cumplimiento de contrato, por cuanto se constituyeron en fiadoras de Seguros Universitas, conforme al documento que consta en autos, antes identificado. En consecuencia, analizado el primer requisito de la exigencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido a cabalidad así como el artículo 1.825, ordinales 1° y 6° del Código Civil, acertadamente alegado en el presente caso, con vista que se corresponde con el supuesto de hecho de la norma.

En cuanto a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyo error de interpretación fueron, igualmente, alegados se observa de la sentencia del tribunal superior que el juez no se sustenta en los mismo en su sentencia, en consecuencia, no procede en derecho la denuncia formulada ya que si el juez no se basa en los mismos, no puede haber incurrido en un error de interpretación; como fue indicado este error de juzgamiento procede cuando el juez se sustenta en las disposiciones legales correctas, sin embargo, no son debidamente analizadas, lo cual no se materializó en el presente caso.

Por las razones anteriores, la presente delación debe ser declarada improcedente por no haber incurrido en error de interpretación la recurrida. Así se decide.

viernes, 9 de abril de 2021

Aumento de la Unidad Tributaria

Mediante Providencia N° SNAT/2021/000023 publicada en la Gaceta Oficial N° 42.100 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se aumentó el valor de la Unidad Tributaria de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). El contenido de esa Providencia es el siguiente:

Artículo 1°. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 

Artículo 2°. El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.

Artículo 3°. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.

Artículo 4°. Se deroga la Providencia Administrativa SNAT/2020/00006, de fecha 21 de enero de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.839, de fecha 13 de marzo de 2020.

Artículo 5°. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 7 de abril de 2021

Instrumentalidad de las medidas cautelares

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311366-00018-3321-2021-2013-0572.HTML

Mediante sentencia N° 18 del 03 de marzo de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la Sala Constitucional ya ha admitido que pueden dictarse medidas cautelares sin que estas estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad), siempre que la ley lo permita, de forma restrictiva, lo que implica que no frente a cualquier petición deban dictarse. La Sala expresó lo siguiente:

Así pues la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone en su artículo 56, que en aquellos casos que se califique como urgente la realización de obra declarada de utilidad pública, la autoridad a quien competa su ejecución deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. De igual modo, se destaca que el resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.

Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esa Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá o no convenir con el avalúo realizado momento en el cual el tribunal respectivo dará por consumado el acto.

Ahora bien, es oportuno precisar que el día 5 de febrero de 2020 se recibió en esta Sala el oficio Nro. JNSCARC-2020-000213, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de cual manifestó que cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional el expediente Nro. AP42-W-2013-000001, contentivo de la solicitud de expropiación presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a un lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, cuya superficie es de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (6.435.961,32 Mts²)”, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.; el cual para la fecha de su remisión se encontraba en fase de retirar y publicar los edictos por parte de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

Tal premisa conlleva a inferir, que contrario a las consideraciones esgrimidas por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de impugnación, la medida innominada peticionada por la Procuraduría General de la República, en efecto revestía un carácter instrumental respecto al procedimiento expropiatorio, por lo que debía ser resuelta atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

De cara a lo anterior, y por cuanto se observa que la legislación especial no consagra de manera expresa la posibilidad de requerir una protección cautelar anticipada, misma que como se reseñó en los párrafos anteriores posee un carácter verdaderamente excepcional, y siendo además que el hecho de permitir al órgano solicitante la ocupación, posesión y usode los bienes objetos de litigio sin cumplir con los requisitos en ella establecidos, no solo constituye una transgresión al espíritu del artículo 115 del Texto Constitucional, sino que además sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del asunto; se concluye que en efecto el tribunal a quo incurrió en un claro error de juzgamiento por la errónea subsunción de los hechos en el derecho. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 5 de abril de 2021

Sobre la elección de delegados de prevención

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/311385-004-4321-2021-AA70-E-2019-000007.HTML

Mediante sentencia N° 004 del 04 de marzo de 2021, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 56 de su Reglamento podrán ser electos 4 delegados de prevención cuando en la sede del patrono sean más de 251 trabajadores. Al respecto, se indicó que:

Revisadas las actas del expediente quedó evidenciado que efectivamente fueron elegidos nueve (09) Delegados de Prevención de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, según se desprende el folio 27 al folio 35 del expediente copia simple de la constancia de registro de Delegado de Prevención de fecha 25 de febrero de 2019, signadas con los números MIR-19-1-12-D-1600-053047, MIR-19-6-79-D-1600-032858, MIR-19-1-12-D-1600-053049, MIR-19-8-99-D-1600-009043, MIR-19-8-99-D-1600-009044, MIR-19-1-12-D-1600-053045, MIR-19-6-71-D-1600-032857, MIR-19-8-01-D-1600-053046 y MIR-19-1-12-D-1600-053048. 

Por otra parte, observa esta Sala Electoral que, según consta del folio 19 al 23 del expediente, la nómina de doscientos sesenta y cinco (265) trabajadores afiliados  a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, avalado por la gerencia de Recursos Humanos de dicha entidad de trabajo, prueba documental consignada por la parte actora en su escrito recursivo y admitida mediante auto por el Juzgado de Sustanciación en fecha 08 de agosto de 2019; es conveniente destacar, que la parte accionada no desconoció en ningún momento el número de trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, por lo que, aplicando el parámetro mínimo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se debe observar lo siguiente:
(...)

En consecuencia, observa esta Sala Electoral, que en razón de la escala mínima formulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustada a la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, el número de Delegados de Prevención sería de cuatro (04), ya que el universo de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos lo constituyen doscientos sesenta y cinco (265) trabajadores afiliados. 

Por tal razón, resulta procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, en virtud de que, carece de base normativa la cifra de nueve (09)  Delegados de Prevención, que procedieron a ser elegidos en el proceso electoral llevado a cabo en fecha 05 de febrero de 2019, lo que determina que la elección sea nula. Así se decide.

En consecuencia, se ordena reponer el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria; asimismo, advierte esta Sala que debe realizar una convocatoria de asamblea para elegir nuevamente a la Comisión Electoral, a fin de que sean corregidas las omisiones advertidas en la presente decisión, de manera que se garantice el pleno ejercicio del derecho al sufragio y a la participación de los trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs. Así se decide. 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.