miércoles, 30 de abril de 2014

Aumento del salario mínimo (1 de mayo de 2014)


En la Gaceta Oficial Nº 40.401 del 29 de abril de 2014, la Presidencia de la República, mediante Decreto Nº 935 fijó un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado en Bs. 4.251,40. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se fija un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, quedando, a partir del 1° de mayo de 2014, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251,40) mensuales, esto es, CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 141,71) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2:  Se fija un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a partir del 1° de mayo de 2014, en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.161,70) mensuales, esto es, CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105,39) diarios, por jornada diurna. Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6: Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7°: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, ejusdem.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2014.

Artículo 10: El Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.

Exequátur en causas de niños, niñas y adolescentes


Mediante sentencia N° 51 del 20 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante, lo siguiente: que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Tribunal. En efecto, señaló que:

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”.

domingo, 27 de abril de 2014

Interpretación del derecho a manifestar (art. 68 CRBV)


Mediante sentencia N° 276 del 24 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el derecho a la manifestación contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está supeditado a una previa autorización y al cumplimiento de lo establecido en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (G.O. Nº 6.013). Ley sobre la cual en sus artículos 41, 43, 44, 46 y 50 establecen la obligatoriedad de la autorización previa a la manifestación, la cual puede ser negada, pero también puede ser modificada en caso de acordarla o autorizarla.

Se debe destacar que la Sala indicó que la autorización a la cual se hace referencia limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación. Esa autorización es un verdadero acto administrativo que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que se afirmó lo siguiente:

La disposición constitucional transcrita supra en su primera parte hace referencia al derecho a la manifestación pacífica, como uno de los  derechos políticos que detentan los ciudadanos, el cual, junto con el derecho a la reunión pública previsto en el artículo 53 de la Carta Magna constituyen una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los ciudadanos (artículo 61). Ahora bien, el derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.

En tal sentido, el derecho a la manifestación admite válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo reconoció el Constituyente de 1999 en el artículo 68, -tal como lo estableció la Constitución de 1961 en su artículo 115- al limitar su ejercicio a las previsiones que establezca la Ley. En tal sentido, la Asamblea Nacional  en atención al contenido del artículo 68 de la Carta Magna, dictó el 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, en la cual en el Título II  normó el aspecto relacionado con el derecho constitucional a la manifestación, bajo el Capítulo I denominado “De las reuniones públicas y manifestaciones”, estableciendo así una serie de disposiciones de cumplimiento obligatorio no solo para los partidos políticos, sino también para todos los ciudadanos, cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones.
(…)

El contenido de las disposiciones legales transcritas supra denota el cumplimiento efectivo por parte del legislador del postulado constitucional previsto en el artículo 68 de la Carta Magna, regulando el ejercicio del derecho a la protesta pacífica de una manera pormenorizada,  precisando en tal sentido: (i) el lapso del cual disponen los organizadores para solicitar autorización para realizar la reunión pública o manifestación (veinticuatro horas de anticipación a la actividad); (ii) la forma en que debe ser presentada la solicitud  (por escrito duplicado); (iii) el contenido del escrito (indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga); (iv) la autoridad encargada de recibir dicha solicitud (primera autoridad civil de la jurisdicción, Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios o de Distritos Metropolitanos y el Jefe del Gobierno de Distrito) y (v) la obligación de las autoridades de estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.

En este orden de ideas, también se advierte el derecho a recurrir de los solicitantes ante cualquier decisión tomada por la primera autoridad civil de la respectiva jurisdicción cuando la misma sea catalogada como injustificada, bien porque niegue el permiso o porque introduzca algún cambio en cuanto a la indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga, teniendo la posibilidad de apelar por ante el Gobernador del Estado, Alcalde de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe de Gobierno de Distrito, quien estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión el o los solicitantes podrán interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 cardinal 13 de la  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.

Por último, se aprecia la facultad de la primera autoridad civil de fijar periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos, aplicando con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, durante los procesos comiciales.
(…)

La autorización emanada de la primera autoridad civil de la jurisdicción de acuerdo a los términos de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, constituye un requisito de carácter legal, cuyo incumplimiento limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación. Por lo tanto, cualquier concentración, manifestación o reunión pública que no cuente con el aval previo de la autorización por parte de la respectiva autoridad competente para ello, podrá dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público a los fines de asegurar el derecho al libre tránsito y otros derechos constitucionales (como por ejemplo, el derecho al acceso a un instituto de salud, derecho a la vida e integridad física), actúen dispersando dichas concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la Constitución y el orden jurídico.  
(…)

De acuerdo a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la primera autoridad civil de la jurisdicción -donde se desee realizar la concentración, manifestación o reunión pública- no se encuentra limitada a los términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo no solo negar la autorización, sino también modificarla en caso de acordarla o autorizarla en cuanto a la indicación del lugar y el itinerario escogido (el  día y  hora). Dicho pronunciamiento, deberá ser emitido mediante acto administrativo expreso, en el cual se haga alusión a las razones o fundamentos de su decisión, aspectos estos que deberán ser tomados en consideración por el o los solicitantes al momento de recurrir de la decisión in commento. 
(…)

Por lo tanto siendo ello así y visto que las policías municipales detentan una competencia compartida en materia del control del orden público, estos organismos de seguridad tiene la obligación de coadyuvar con el resto de los cuerpos de seguridad  (policías estadales, Policía Nacional Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana) en el control del orden público que resulte alterado con ocasión del ejercicio ilegal del derecho a la manifestación.   
(…)

Ante la desobediencia de la decisión tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción, bien por el hecho de haberse efectuado la manifestación o reunión pública a pesar de haber sido negada expresamente o por haber modificado las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron autorizadas previamente, la referida autoridad deberá remitir al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible toda la información atinente a las personas que presentaron la solicitud de manifestación pacífica, ello a los fines de que determine su responsabilidad penal por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal, además de la responsabilidad penal y jurídica que pudiera tener por las conductas al margen del Derecho, desplegadas durante o con relación a esas manifestaciones o reuniones públicas”.

jueves, 24 de abril de 2014

SUNDDE establece procedimiento para autorizar promociones


Mediante Resolución Nº 004/2014 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.397 del 23 de abril de 2014, La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) estableció el procedimiento para autorizar las promociones solicitadas ante esta Superintendencia. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto: La presente providencia administrativa tiene por objeto establecer los requisitos, controles y trámites necesarios para autorizar las promociones y ofertas de bienes, productos y servicios, incluyendo cualquier método utilizado y asociado a éstas, efectuadas por los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de evitar la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación: Quedan sujetos a la aplicación del procedimiento establecido en la presente providencia administrativa las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que fungen como intermediarios de éstas para la realización exclusiva de la publicidad u oferta.

Artículo 3. Presentación de Recaudos: Los recaudos requeridos tanto en su original como en sus copias, deberán ser presentados por el sujeto de aplicación, ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, debidamente identificados, legibles y organizados en el orden establecido en esta Providencia y en la normativa dictada a tales efectos.

La presentación de los originales se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas, una vez que el servidor público autorizado realice dicho cotejo, devolverá al sujeto de aplicación los originales respectivos y conservará las copias debidamente firmadas y selladas, a los fines de dejar constancia expresa de la verificación efectuada. El servidor público autorizado deberá verificar la consignación, por parte del sujeto de aplicación, de todos los recaudos exigidos en la presente Providencia.

Artículo 4. Solicitud de Información: La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, podrá requerir la información o recaudos que considere pertinentes, en documentos originales, copias fotostáticas o por vía electrónica.

Artículo 5. De la solicitud de autorización de promociones: Toda solicitud de autorización de promociones deberá dirigirse a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, indicando nombre de la promoción expresado en idioma oficial; la mecánica de la promoción con la descripción detallada de la actividad a realizarse, expresar la cantidad de bienes, productos o servicios que se ofrezcan, la fecha de inicio y término, bases, condiciones y restricciones que aplican en la promoción y oferta, firmada por el responsable y debidamente sellada.

Artículo 6. De los requisitos que acompañan la solicitud: Las solicitudes de autorización de promociones a las que se refiere el artículo anterior, deberán ser foliadas en número y letras, además de incluir la documentación que a continuación se indica:

1. Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones de la promoción u oferta, descuento o porcentaje a aplicar, precio final y suma total de la mercancía a ofrecer durante el período de la promoción. Aquellos expedientes que tengan inventarios de productos muy extensos, mayor igual a 50 páginas, deberán ser consignados en formato digital (CD) bajo el formato de documento portátil (PDF), igualmente con sus Precios de Venta al Público (P.V.P) cantidades disponibles, suma total y precio de oferta si fuese el caso Se debe anexar la declaración jurada por sucursal (en caso que aplique).
2. Registro de Información Fiscal (RIF).
3. Material Publicitario a utilizar en la promoción u oferta.
4. Inventario de mercancía (en los casos que se requiera).
5. Carta Compromiso entre las empresas participantes. La misma deberá estar firmada y sellada por los representantes de dichas empresas y se deberá consignar copia del RIF actualizado de cada una de ellas, (en los casos que se requiera).
6. Factura de compra de los obsequios o premios a entregar, así como de los productos objeto de promoción u oferta. En caso que se trate de productos u obsequios adquiridos en moneda extranjera, deberá consignar factura nacionalizada.
7. Última Declaración de Impuesto sobre la Renta.
8. Registro Mercantil con indicación del capital actualizado y última acta de asamblea.
9. Convenio suscrito entre la persona natural o jurídica que funja como intermediario de publicidad u oferta, y la empresa expendedora de los bienes o prestador de un (Sic) servicios afiliados. (Solo en caso que aplique).

Adicionalmente, toda solicitud de autorización de promociones efectuada a nombre de terceros deberá ser acompañada de copia de poder notariado o carta poder para tal fin. En caso contrario, cada sujeto de aplicación será responsable de hacer los trámites o la gestión.

Artículo 7. Requisitos especiales: Las empresas que prestan servicios turísticos de alojamiento (hoteles, moteles, posadas, entre otros) deben anexar copia de la notificación de tarifas, sellada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Las empresas que promocionan productos adelgazantes, reductores, para la eliminación de celulitis, entre otros, deben anexar el documento del estudio previo que compruebe la efectividad e inocuidad de los mismos.

Artículo 8. Cantidad de solicitudes de autorización de promociones: Los expedientes consignados deben contener sólo una solicitud de autorización correspondiente únicamente a una actividad a realizar por la empresa. Cada promoción deberá realizarse por separado con su respectivo expediente.

Para cada solicitud de autorización de promoción, el sujeto de aplicación debe preparar una (1) carpeta con los documentos requeridos, y recibirá un comprobante de recepción de documentos debidamente suscrito por el servidor público respectivo.

Artículo 9. Plazo para consignar las solicitudes de autorización de promociones: Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, deberán consignar las solicitudes de autorización de promociones de bienes y servicios en un lapso no menor de diez (10) días antes de la fecha de inicio de la promoción. En caso de ser negada, el interesado podrá realizar nuevamente la solicitud corrigiendo los errores cometidos y respetando de nuevo los mismos lapsos establecidos.

No se otorgan prórrogas ni extensiones de promociones Se deberá gestionar nuevamente la solicitud y consignar los documentos respectivos.

Artículo 10. Vigencia de las promociones autorizadas: Las promociones no podrán exceder en ningún caso, los tres (3) meses continuos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, señalada en la solicitud de autorización.

Artículo 11. Ubicación preferencial de los productos en promoción: Cuando se hagan ofertas o promociones de productos a precios de venta al público que sean inferiores a los marcados o anunciados en las listas correspondientes, serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor precio.

La venta de las existencias de bienes cuyos precios hayan sido aumentados deberá ser exhibida con preferencia de los que estén en oferta.

Quien incumpla lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Artículo 12. Promociones en puerto libre: De realizarse promociones en zonas de puerto libre, la solicitud deberá presentarse por separado de las demás sucursales y anexar el inventario de los producto objeto de promoción con los precios de venta final exentos del Impuesto al Valor agregado.

Artículo 13. De la solicitud de autorización de las promociones y su aprobación: La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, emitirá respuesta a la solicitud de autorización de promoción aprobándola o negándola en un lapso máximo de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la cual deberá ser retirada por el sujeto de aplicación en la sede de la institución.

Una vez emitido el oficio de aprobación de una promoción por parte de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, el sujeto de aplicación no podrá realizar modificación alguna a los precios de los bienes y/o servicios que participan en la misma.

Artículo 14. De la negativa a las solicitudes de autorización de promociones y ofertas: Contra la negativa de autorización de promociones y ofertas, el sujeto de aplicación afectado podrá intentar los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Aquellas solicitudes de autorización de promociones que contraríen el orden público, las buenas costumbres y demás principios contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, serán objeto de negativa de pleno derecho por parte de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos.

Artículo 15. Casos en los cuales no es necesaria autorización: No será necesaria la autorización por parte de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos en los siguientes casos:

1. Impulso de un producto (de existir ofertas, deberá solicitar la autorización respectiva).
2. Degustaciones (los supermercados o centro comerciales deberán solicitar los permisos ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y otros organismos correspondientes).
3. Muestras gratis.
4. Publicidad simple de bienes y/o servicios

Capítulo II. De los Requisitos Específicos para la Autorización de Promociones

Artículo 16. Del material publicitario: Se entiende por material publicitario, toda forma o medio con el cual se dará a conocer la promoción; cuña a través de emisoras de radio o televisión, folleto, volante, pendón, vitrina, publicidad en prensa., carteles, vale, cupón, ticket o similares. Se deberá anexar el arte final, guión de radio, storyboard o cualquier medio de difusión de la promoción, las siguientes especificaciones:

1. Nombre de la promoción u oferta.
2. Mecánica de la promoción u oferta. En caso de ser muy extensa, deberá explicarse en la nota legal del material publicitario de manera visible y legible.
3. Fecha de inicio y término de la promoción u oferta.
4. Precio actual, precio de oferta (si fuera el caso) y cantidades disponibles de la mercancía o servicios a ofrecer.
5. Leyenda: "Promoción autorizada por la SUNDDE".
6. Toda la información presente en el material publicitario debe estar perfectamente visible y legible.
7. Debe anexar en el material publicitario, la imagen de la mercancía y/o productos a promocional u ofertar. En ningún caso se aceptarán imágenes referenciales de productos con características diferentes de la mercancía a promocionar u ofertar.

Todo material publicitario debe venir sellado (sello húmedo) por la empresa y firmado por el representante legal de la misma. Se debe anexar el material publicitario por sucursal.

Artículo 17. Material publicitario no aceptado: No se aceptará en el material publicitario leyendas como: "La empresa no se hace responsable por errores de imprenta", "precios sujetos a cambio sin previo aviso", "mientras más veces lo intentes, más oportunidades tienes de ganar", o cualquier otra condición que menoscabe los derechos de las personas que participen en la actividad. Así como aquellos con enmendaduras o tachaduras. Capítulo III

De los Requisitos Específicos para la Autorización de Promociones que incluyan Sorteos, Rifas y Concursos

Artículo 18. De los requisitos específicos de las solicitudes:  Además de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente providencia administrativa serán de consignación obligatoria los siguientes:

1. Características del sorteo, rifa y/o concurso.
2. Premios u obsequios que serán entregados. Se deberá presentar factura de los mismos. En el caso de viajes se deberá consignar el presupuesto con los beneficios del mismo, debidamente firmado y sellado por la empresa responsable.
3. Medios por los cuales se notificará al(los) ganador(es), siempre utilizando la vía telefónica como primera opción.
4. En el caso de sorteos y/o concursos, cuyo mecanismo de selección del(los) ganador(es) sea por medios electrónicos, se deberá describir el software a utilizar y su funcionamiento.
5. Solicitud de certificación por parte de un Notario Público (indicando día, hora y lugar del sorteo) la cual debe estar firmada y sellada por la notaria.
6. Arte final del cupón y de cualquier material publicitario con las siguientes características:

- Fecha de inicio y término de la promoción
- Fecha, hora y lugar del sorteo.
- Leyenda: "Promoción autorizada por la SUNDDE".
- Señal del Cupón.
- Bases del sorteo, rifa y/o concurso.
- Indicar que el sorteo será certificado por un notario público.
- El notario será necesario únicamente para la certificación de sorteos o entrega de premios cuando la suma del valor de todos los premios sea superior a 100 unidades tributarias.

Artículo 19. Obligación de notificar los ganadores de la promoción, rifa o concurso: En el caso de sorteos, rifas y/o concursos, la empresa responsable debe notificar posteriormente a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos los resultados del(los) ganador(es), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del sorteo, rifa o concurso.

Artículo 20. Alteración de la promoción autorizada: Cualquier situación que altere la promoción incluyendo la suspensión por causas de fuerza mayor, mercancía agotada, entre otras, debe ser inmediatamente notificada a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos.

Artículo 21. De las Opciones: Si el sujeto de aplicación de esta providencia administrativa no diere cumplimiento a lo anunciado, las personas podrán optar entre:

1. Exigir el cumplimiento de la obligación en los términos ofertados.
2. Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado por parte de las personas.
3. Exigir el reembolso por el cien por ciento (100%) de lo pagado, en caso de presentarse alguna inconformidad por justa causa con el servicio prestado, el bien o producto adquirido.

Artículo 22. De las sanciones: El incumplimiento a las disposiciones previstas en la presente providencia administrativa será sancionado a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Artículo 23. Entrada en vigencia: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

SUNDDE publicará en su página web listado de precios de bienes y servicios


Mediante Resolución Nº 005/2014 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.397 del 23 de abril de 2014, La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) informa sobre los mecanismos, metodología y demás aspectos necesarios, por medio de los cuales serán públicas las distintas regulaciones en relación a la determinación de precios justos en el acceso a los productos y servicios. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

Artículo 1: La presente providencia administrativa tiene por objeto informar sobre los mecanismos, metodología y demás aspectos necesarios, por medio de los cuales serán públicas las distintas regulaciones en relación a la determinación de precios justos en el acceso a los productos y servicios.

Artículo 2: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos publicará a través de su página web 
http//www.superintendenciadepreciojustos.gob.ve, el listado de los precios para los productos y servicios en basa a la normativa legal vigente.

Artículo 3: El contenido de los referidos listados entrarán en vigencia a partir de su publicación en la página web de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y serán de aplicación preferente sobre cualquier otro precio o presentación que refiera cualesquiera otra Providencia. Resolución de algún Ministerio del Poder Popular de manera individual o Ministerios del Poder Popular de manera conjunta.

Artículo 4: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

domingo, 20 de abril de 2014

Acción de amparo constitucional en causas de delitos de violencia contra la mujer


Mediante sentencia N° 243 del 09 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que en la acción de amparo constitucional el Juez no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales alegadas por el solicitante, por lo que debe “extremar” sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En efecto, se señaló que:

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste “no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante” (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: “Paúl Hariton Schmos”, entre otras), más aún tratándose –como en este caso- de denuncias que atañen directamente al orden público, motivo por el cual esta Sala estima que la referida Sala Accidental N° 1 de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto por inepta acumulación;  ya que, aun cuando en el amparo sub lite  la denuncia haya sido dirigida contra varios agraviantes, los hechos presuntamente lesivos que ocasionaron el despojo de la vivienda de la accionante en un juicio del cual no es parte, guardan relación entre sí.

En modo alguno se trata de hacer nugatoria o insustancial la doctrina de esta Sala en materia de inepta acumulación; de lo que se trata es que el juez constitucional en su labor de legítimo garante de los derechos y garantías constitucionales debe, de cara a la injuria alegada, extremar sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como norte los postulados que en materia de derechos humanos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

miércoles, 16 de abril de 2014

Dispositivo Semana Santa Segura 2014 (Ley Seca)


En la Gaceta Oficial Nº 40.392 del 11 de abril de 2014, se publicó la Resolución Nº 149 mediante la cual se da inicio al Plan Nacional Integral de Seguridad, Prevención y Atención en Períodos Festivos, Asueto y Vacacional “Dispositivo Semana Santa Segura 2014”. El contenido de la referida Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Artículo 1°. Activar el Plan Nacional Integral de Seguridad, Prevención y Atención en Periodos Festivos, Asueto y Vacacional “Dispositivo Semana Santa Segura 2014”.

Artículo 2: Se restringe la distribución, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en todo el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, durante el periodo de semana santa a partir del día Jueves 17 de abril de 2014 hasta el día domingo 20 de abril de 2014, ambas fechas inclusive.

Artículo 3: Se insta a los funcionarios de los Órganos y Entes de Seguridad Ciudadana y demás autoridades competentes a dar cumplimiento a las disposiciones legales que prohíben el consumo de bebidas alcohólicas, en Parques Nacionales, Establecimientos Públicos, Instalaciones Deportivas, Vías Públicas y Automóviles (Estacionados o en Desplazamiento); en caso de ser detectada la presencia de botellas a tapa abierta y/o envases para el consumo, los funcionarios y autoridades antes mencionadas requerirán de los infractores el vaciado del líquido; la inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones a que hubiere lugar, por desacato a la autoridad y al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4: Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias que permitan la determinación de los niveles de consumo de bebidas alcohólicas y la capacidad psicomotora por parte de las personas que operen cualquier unidad de transporte, sea esta terrestre, aérea o acuática, a objeto de evitar accidentes de tránsito.

Artículo 5: Se insta a los funcionarios adscritos a las Unidades Especiales de Vigilancia y Unidades Operativas de Vigilancia de Tránsito, a dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, la Ley Orgánica de Drogas y demás normas aplicables, en lo que respecta a los ciudadanos y ciudadanas que conduzcan unidades de transporte, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido, que conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas, o que incurran de una manera u otra en cualquiera de las infracciones y violaciones de la normativa antes indicada. En el mismo contexto, los Órganos y Entes de Seguridad Ciudadana y demás autoridades competentes en los espacios terrestres, acuáticos y aéreos, aplicarán y harán cumplir las regulaciones correspondientes, a fin de coadyuvar a la protección de la ciudadanía.

Artículo 6: Los Órganos de Seguridad Ciudadana y demás autoridades competentes están en la obligación de acatar las directrices emanadas de este Órgano Rector; durante el periodo de semana santa 2014.

Artículo 7: El incumplimiento del contenido de la presente Resolución por parte de los funcionarios públicos involucrados en el Plan Nacional de Protección para la Prevención y Atención en Periodos Festivos de Asueto y Vacacionales, será sancionado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley Contra la Corrupción y demás normativa aplicable.

Artículo 8:  La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día Jueves 17 de abril de 2014 hasta el día domingo 20 de abril de 2014, ambas fechas.

lunes, 14 de abril de 2014

Sobre la declaratoria de únicos y universales herederos


Mediante sentencia N° 242 del 09 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que a la luz de los principios pro actione, el órgano jurisdiccional no debe supeditar la declaratoria de únicos y universales herederos al cumplimiento de una gestión administrativa previa, en aquéllos casos en que deba realizarse una corrección de forma que no afecte el fondo de lo debatido, más aun cuando conste en autos los elementos sustanciales y suficientes como lo son el acta de nacimiento y el acta de defunción. Así las cosas, se precisó lo siguiente:

Precisado lo anterior, entiende la Sala que la accionante pretende atacar, mediante los recursos legales, el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que se le instó a acudir a la instancia administrativa para corregir una omisión que no afecta el fondo de la misma, de la que adolecía la partida de defunción,  lo cual según la Ley Orgánica de Registro Civil vigente desde el 15 de marzo de 2010, puede solicitarse perfectamente en sede administrativa sin tener que ir necesariamente a la vía judicial.

No obstante lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo de la causa primigenia, en este caso concreto, la solicitante está acudiendo a la vía judicial,  no para rectificar la partida de defunción, sino  para ser declarada única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento, (folio 3) de la cual se evidencia que la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, fallecido,  tal como consta en el acta de defunción (folio 2),  teniendo  pues el órgano judicial la certeza de la vocación de heredera de la accionante, de conformidad con lo establecido en el  artículo 822 del Código Civil, así como del  hecho de la muerte del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, lo cual apertura la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo, como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo  257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tutela judicial efectiva


Mediante sentencia N° 209 del 07 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que por el hecho de que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no permita que se apelen las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral no constituye por ello una violación a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, en virtud de que el posible gravamen que se pueda causar por la sentencia interlocutoria pueda ser alegado en la impugnación de la sentencia definitiva. De ese modo, se afirmó lo siguiente:

Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)

Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”)”.

sábado, 5 de abril de 2014

Carga de la prueba cuando se alegan acreencias laborales distintas a las establecidas en la Ley


Mediante sentencia N° 363 del 28 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró nuevamente que cuando el trabajador demandante reclama acreencias por encima de las que les corresponde legalmente, tendrá la carga probatoria de demostrar que efectivamente esas acreencias excesivas en realidad son procedentes. En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:

4. El cuarto aspecto cuestionado en la fundamentación del recurso de apelación, es el atinente a la declaratoria de improcedencia de las comisiones alegadas en el escrito libelar, las cuales habrían derivado –a su decir– de un acuerdo verbal, quedando establecidas en un 0,25% por proyecto; pero ello fue negado por la accionada, que rechazó la existencia de acuerdo alguno en tal sentido.

Conteste con la pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el demandante alega condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho, le corresponde la carga de demostrarlo. Así, vista la negativa absoluta por parte de la demandada respecto de la alegada existencia de comisiones a favor de la actora, siendo ésta una especial circunstancia fáctica, debe atribuirse a la demandante la carga de probarlas.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se constata que no quedó demostrado el alegado acuerdo relativo a comisiones a favor de la trabajadora, ni algún pago efectivamente realizado por parte de la empleadora, por tal concepto; ello determina la improcedencia del pedimento referido al pago de un saldo pendiente por tal concepto, así como su incidencia en las acreencias derivadas de la relación laboral. Así se declara”.

Diferencias entre la prescripción extintiva y la presuntiva


Mediante sentencia N° 194 del 01 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció la prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil con las prescripciones presuntas de pago previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 eiusdem. La primera, extingue la acción para el pago de una obligación; mientras que la segunda, hace presumir que la obligación se ha extinguido (no la acción). Por lo que no podrá alegarse la prescripción presuntiva (breve) cuando el deudor admita expresa o tácitamente haber incumplido su obligación y la prescripción extintiva procede aunque se confiese su incumplimiento.

Diferenciar ambas prescripciones tiene un sentido práctico, pues la prescripción extintiva es la única que podrá alegarse como cuestión previa por afectar el ejercicio de la acción; mientras que con respecto a la prescripción presuntiva, ésta debe resolverse como un asunto de fondo, pues su procedencia dependerá del material probatorio. Al respecto, se precisó lo siguiente:

En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.

Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
(…)

Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.

Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.

En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.
(…)

Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil” (Énfasis añadido por la Sala).

Pago de horas extras


Mediante sentencia N° 370 del 28 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aquellos casos en que se demanden horas extras superior al límite legal contemplado en el artículo 207 de la derogada ley orgánica del Trabajo, se tendrán como trabajadas 10 horas extraordinarias semanales durante toda la relación laboral. El recargo del 50% sobre el salario convenido para el pago de las horas extras deberá considerarse como parte del salario base para el pago de las prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. En efecto se señaló que:

En cuanto a las horas extras demandadas, la accionante indicó haber prestado el servicio durante 12 horas diarias, comprendidas desde las 6:30 a.m. a 6:30 p.m., para un total de 66 horas semanales, de lunes a sábado, con una hora de descanso diario, interjornada. En ese sentido, del análisis efectuado al material probatorio, en virtud que la parte demandada no exhibió documental contentiva de las horas extraordinarias refrendada por el órgano administrativo del trabajo, y vista la afirmación de dichas horas extras trabajadas, mediante relación gráfica reproducida en esta sentencia, así como de los conceptos cancelados a la trabajadora a través de los recibos de pago de nómina cursantes a los folios 109 al 123, esta Sala se ve en la obligación de establecer los límites del trabajo efectuado en las condiciones excepcionales mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de diez (10) horas diarias, incluidas las extraordinarias, las cuales no podrán exceder de cien (100) horas extraordinarias por año.

Ahora bien, establecido como cierto el hecho que la trabajadora laboró horas extraordinarias para la parte demandada, corresponde determinar los límites y el lapso de la prestación de servicio excepcional. En consecuencia, visto que la pretensión de horas extraordinarias supera el límite legal, contemplado en el artículo 207 ibidem, se tienen como trabajadas 10 horas extraordinarias semanales, durante toda la relación laboral, por lo que corresponde el pago de las horas extras por todo el tiempo laborado, salvo los períodos respecto de los cuales quedó demostrado su cancelación. Asimismo, las referidas horas extraordinarias deberán formar parte del salario durante toda la relación laboral.
(…)

En ese contexto, se establece que el salario normal de la trabajadora, está compuesto por el salario pagado mensualmente por el empleador, conforme quedó demostrado, esto es, superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional opuesto por la accionada, y las horas extras trabajadas durante todo el tiempo de la relación, a razón de un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 eiusdem.

Establecido lo anterior, observa la Sala que, al considerarse el pago de horas extras como elemento salarial, debió tomarse como parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y siendo que estos fueron calculados con base al salario devengado por la trabajadora sin la inclusión del referido concepto, procede el pago de una diferencia en este sentido, tal como se establecerá de seguidas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá estimar las cantidades, tomando en cuenta los parámetros que se indican a continuación”.

miércoles, 2 de abril de 2014

Sobre la acción merodeclarativa del derecho de propiedad


Mediante sentencia N° 177 del 27 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que no puede utilizarse la acción merodeclarativa (vía de reconocimiento del derecho de propiedad) para que ésta sirva para obtener por vía judicial el título que permita su posterior registro, ya que para reconocer ese derecho existen otros títulos y otras vías procesales para que sea reconocido el verdadero propietario de un inmueble. En efecto, se afirmó que:

En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.

La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.

En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide”.

Jurisdicción por vías de hecho cometidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda


Mediante sentencia N° 410 del 25 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se establece la competencia solo para los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según la competencia territorial allí señalada. Además, esa norma señala que los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere la Ley, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Ese artículo no establece la competencia para aquellos casos en que puedan existir desalojos arbitrarios de inmueble, esto es, cuando existan vías de hecho que puedan ser atribuidas a la referida Superintendencia, en cuyo caso existirá el fuero atrayente que establece la norma a favor de la jurisdicción superior en lo civil y contencioso administrativo en los casos del área metropolitana de Caracas y en el resto del país, a los juzgados de municipio a los que esa Ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria. En efecto, se señaló lo siguiente:

De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.

Ahora bien, advierte la Sala que aun cuando en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, cabe destacar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios . (Vid. sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013

Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que las causas en las cuales se denuncien vías de hecho atribuidas a la aludida Superintendencia debe operar el fuero atrayente a favor de los aludidos Juzgados Superiores”.