jueves, 15 de agosto de 2019

Vacaciones judiciales (2019)


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2019-0014 del 14 de agosto de 2019, decretó el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal 

miércoles, 14 de agosto de 2019

Sobre la ajenidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/306929-0292-8819-2019-19-160.HTML

Mediante sentencia N° 292 del 8 de agosto de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existirá ajenidad cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En efecto, se razonó lo siguiente:

De lo anterior, se colige que deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta examinada, para poder calificar jurídicamente a los sujetos que la componen, a saber, que una persona realice una prestación de servicios de cualquier clase, y que tal actividad se desarrolle bajo dependencia de otra. Por su parte, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional -en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral- una remuneración.

Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente esta Sala de Casación Social ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.
(...)

Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.

Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho especial protegido, impera la presunción de laboralidad -ex. artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla.
(...)

De los pasajes de la sentencia recurrida supra citados, se desprende que la alzada, concluyó en la verificación de los elementos característicos de una relación laboral, valiéndose del inventario de indicios propuesto por esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), al determinar -en resumen- que la prestación de servicio se había materializado por cuenta ajena, dado que la demandada era quien suministraba los productos para su distribución y comercialización, era dueña de los factores de producción, recibiendo ésta directamente los pagos efectuados por los clientes captados por el actor y por cuanto facilitó herramientas -vehículo- para la ejecución del servicio prestado por el actor.

En este orden de argumentos, debe enfatizarse que en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondía a la jurisdicente verificar que no estuviesen presentes los elementos propios de una relación de trabajo (remuneración o salario, subordinación o dependencia y la ajenidad), para considerar desvirtuada la presunción laboral previamente activada, en virtud de la forma en que fue establecida la controversia” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 13 de agosto de 2019

Cobro de letras de cambio

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/306745-00511-6819-2019-2019-0160.HTML

Mediante sentencia N° 511 del 6 de agosto de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que, aunque en las letras de cambio se haya establecido como lugar de pago el extranjero, ello no hace de suyo que el cobro de las mismas no pueda realizarse en la jurisdicción venezolana. En particular, se precisó lo que sigue:

Ahora bien, de lo alegado y probado se observa que las partes implicadas en la presenta causa se encuentran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma.

De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de seis (6) letras de cambio que, según afirma en el libelo, la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero es la beneficiaria, por un monto cada una de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos (USD 58.333,33), las cuales debían ser pagadas por la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., o el ciudadano Ronny Manuel Quevedo (Presidente de la compañía) a las fechas de su vencimiento, y se estableció como lugar de pago “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao”, todas suscritas el 26 de agosto de 2017, por el último de los indicados.

Así, determinó el Juzgador de instancia que correspondía la jurisdicción al Juez extranjero por haberse determinado que el lugar de pago era la dirección antes indicada, y por tanto “se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao”, todo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, evidencia esta Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado la jurisdicción la detentan los jueces venezolanos, por poseer los demandados su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, no comprende este Máximo Tribunal la razón por la cual se afirma el hecho de que las partes se sometieron a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, pues a pesar de que efectivamente se indicó como el lugar de pago, no hay ningún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes acordaron una circunscripción judicial específica para una eventual acción cambiaria por falta de pago; y afirmar ello, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

Por todo lo expuesto, esta Sala debe declarar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 7 de junio de 2019, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 12 de agosto de 2019

Revista de Derecho Funcionarial Nro. 24

La Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) y el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicaron el Nro. 24 de la REVISTA DE DERECHO FUNCIONARIAL, la cual puedes descargar gratuitamente aquí

Suspensión cautelar de Ordenanzas que establecen el cobro de tributos y sanciones en dólares

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/306927-0250-8819-2019-19-0333.HTML

Mediante sentencia N° 250 del 8 de agosto de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió los efectos de la Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda” y de la Ordenanza N° 008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao”, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se estableció el cobro de tributos y sanciones en dólares. Al respecto, se precisó que:

Admitida la demanda de nulidad, esta Sala observa que la parte demandante solicitó conjuntamente con la acción, amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que se acuerde suspender de manera inmediata los efectos de la Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda” y de la Ordenanza N° 008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao”, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, el demandante fundamentó la acción de amparo constitucional en el hecho de que, es un hecho público y notorio apreciado en los medios de comunicación, la aplicación de dichas Ordenanzas en el Municipio Chacao y la inconformidad de los ciudadanos que habitan o transitan en el Municipio, ya que “(…) diariamente se está multando a una importante cantidad de personas, a quienes se les está afectando su patrimonio que en muchos casos solo es un salario mínimo y como consecuencia de ello la imposibilidad de pagar sus gastos mensuales para vivir, con todas las consecuencias que esto acarrea y que nos afecta a todos como sociedad, ejemplo de ello el motorizado o taxista que trabajan con vehículos prestados y se los remolcan y para entregárselo le exigen el pago de la multa calculada en dólares, más los gastos de la grúa y el estacionamiento, por Funcionarios que están ganando una comisión por su actuación, no teniendo otra opción estas (sic) personas que pagar la multa para que les entreguen los vehículos y por el alto costo de estas (sic) resulta confiscatoria de su salario que es su patrimonio y con lo único que cuentan para vivir” (resaltado del escrito).
(...)

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales, así como de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, atendiendo a la situación fáctica planteada por el demandante relativa a que se suspendan los efectos de la Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda” y de la Ordenanza N° 008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao”, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que los argumentos expuestos por el demandante, relativos a los hechos y al derecho que se invocan son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la cautelar solicitada, ya que en dichas Ordenanzas se establece la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en el Título VI, Capítulo II ni en el Título IV, Capítulo IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda la misma y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las Ordenanzas hasta tanto se dicte en el presente caso sentencia de fondo. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 7 de agosto de 2019

Vicio de indefensión y valoración de pruebas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/306624-0251-30719-2019-18-560.HTML

Mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.).

De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida.

De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.
(...)

De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub iudice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y M.E.R. Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el jurisdicente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide”.

martes, 6 de agosto de 2019

Rectificación y nulidad de partidas de niños y adolescentes

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/306673-0279-2819-2019-19-078.HTML

Mediante sentencia N° 279 del 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En particular, se sostuvo que:

Con base en los artículos precedentes, se verifica de la simple lectura del contenido transcrito, que existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a la niña, cuya identidad se omite, en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexi José Ramírez Yendiz, ello, en su condición de hija del de cujus. Es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo.

En armonía, con los preceptos legales supra citados, se encuentran las normas contenidas en la Ley especial aplicable al caso de marras, toda vez que se trata de un caso perteneciente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia le está atribuida de conformidad con lo pautado en el artículo 177, parágrafo segundo, literales i) y l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas disposiciones, expresamente determinan que resulta de la competencia del Tribunal de Protección el conocimiento de la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previstas en el literal f) del artículo 126 del aludido texto legislativo, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, así como cualquier otro de naturaleza a fin en el cual los niños o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(...)

Del preámbulo de disposiciones legales que anteceden, resulta ostensible la grave transgresión del orden público en la presente causa al haberse infringido por completo el debido proceso y con ello vulnerado el derecho a la defensa, pues resulta evidente para esta Sala que la Juez no cumplió con ninguna de las actuaciones contenidas en las normas precedentemente citadas, es decir, no ordenó la publicación del referido cartel, no fijó oportunidad para la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no emplazó a quienes pudieran tener interés en la causa, siendo que si la solicitante no asumió su carga de precisar contra quienes obraba la solicitud, debió dictarse un despacho saneador de conformidad con lo pautado en el artículo 457 eiusdem, pues del acta de defunción consignada con la solicitud lucía evidente la existencia de personas interesadas en cualquier modificación que pudiera sufrir dicha acta.

Por el contrario, en franco desafuero, obviando por completo el contenido de todas las disposiciones citadas, el aquo procedió a declarar con lugar la solicitud en el mismo auto de admisión. Tal conducta no fue corregida por el ad quem, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo impugnado, lo cual sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación al orden legal establecido.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para esta Sala reponer la causa al estado de admisión de la solicitud, subsanando las omisiones a las que se ha aludido supra, por lo cual deberá ordenarse la publicación del cartel al que hace referencia el artículo 516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente emplazar debidamente a los interesados a la audiencia única prevista en la Ley, todo lo anterior a los efectos de restablecer el orden jurídico infringido.

Esta reposición constituye un remedio procesal que resulta absolutamente útil, toda vez que como ha podido apreciarse si bien la cónyuge del de cujus pudo apelar del fallo, lo cual podría asimilarse a una oposición, los hijos del de cujus no lograron comparecer a ejercer el mismo derecho, ni nombrar apoderados a tales fines, aunado a ello, la finalidad del cartel es también hacer el llamado de todos aquellos terceros desconocidos que pudieren tener interés en la causa”.

lunes, 5 de agosto de 2019

Perención y actividad del juez

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/306480-0248-25719-2019-18-501.HTML

Mediante sentencia N° 248 del 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no es posible declarar la perención de la instancia si la causa ha estado paralizada como consecuencia de no haberse llevado a cabo una actividad que correspondía al juez. En este caso, fijar la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. En concreto, se razonó lo que sigue:

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).

En este orden argumentativo, resulta oportuno destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal que la perención de la instancia consiste en una institución de naturaleza procesal, mediante la cual se sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso y su consecuente impulso procesal, se abstienen de ejecutarlas en el transcurso del tiempo, específicamente un (1) año.

Es así que esta institución, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, además de poder ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue el fin de disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Se ha manifestado, además, que la declaratoria de perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (ver, entre otras, sentencia de esta Sala número 183 del 8 de marzo de 2016, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL).

En el caso de autos, tras una revisión exhaustiva efectuada sobre el contenido de las actas procesales, se ha podido verificar que la actuación procesal siguiente correspondía a la fijación de audiencia, es decir, un acto cuyo accionar corresponde netamente a la actividad del juez y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, y por tanto, prescindir de la ejecución de una actuación necesaria para el desarrollo del proceso y la consecuente consecución de justicia, cuyo impulso corresponde únicamente a la actividad del órgano de justicia, representa un manifiesto quebrantamiento del debido proceso y, por ende, de las garantías constitucionales de las partes involucradas en él.

Por tanto, evidenciado como fue de las actas procesales, esta alzada aprecia que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia y, de allí que, actuando como director del proceso, que debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que dejó de cumplirse con el deber de fijar la respectiva audiencia de juicio, revoca la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el Juez Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente”.