martes, 27 de octubre de 2020

Contratación pública y compromisos de responsabilidad social. Una nueva forma de tributación

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la obra CONTRATACIÓN PÚBLICA Y COMPROMISOS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL. UNA NUEVA FORMA DE TRIBUTACIÓN, de Khairy Peralta Fung, con prólogo de Allan R. Brewer-Carías. Puede adquirirse aquí

Incomparecencia a una audiencia procesal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310191-00126-221020-2020-2018-0740.HTML

Mediante sentencia N° 126 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, con relación al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Al respecto, se sostuvo que:

Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, el referido precepto prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la Audiencia, el desistimiento del procedimiento.

En tal sentido, advierte la Sala que en el caso de autos el 5 de diciembre de 2019, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)”.

Asimismo, se observa que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto ni el demandante ni su apoderado judicial comparecieron, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente. 

Visto que el accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte demandante al mencionado acto, se aprecia que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2020, expuso dentro de las razones que justificaron su inasistencia, las siguientes:
(...)

Ahora bien, se observa que el actor alegó causas de fuerza mayor no imputables que le impidieron asistir a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio como lo fue su estado de salud y factores económicos por lo que solicitó “la reposición de la causa”  y que se fijara nueva oportunidad para celebrar aquella.

En atención a lo expuesto, esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil,  ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán empezar a computarse a partir de la notificación del recurrente, lapso que deberá estar precedido de seis (6) días consecutivos como término de la distancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin que el demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Así se determina. (Vid., sentencias Núms. 00185, 01333 y 01140 dictadas por esta Sala en fechas 7 de marzo de 2012, 1° de diciembre de 2016 y 15 de noviembre de 2018, respectivamente).

martes, 20 de octubre de 2020

Sobre el escrito acusatorio del Ministerio Público

 

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310137-85-91020-2020-A20-86.HTML

Mediante sentencia N° 85 del 9 de octubre de 2020, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el escrito acusatorio del Ministerio Público, además de indicar pormenorizadme los hechos ocurridos, debe contener un análisis de cómo se violó la norma en que se basa la acusación, de lo contrario conllevará a la extinción de la acción penal, pues una acusación alejada de esos extremos no permite la correcta defensa. Al respecto, se determinó lo siguiente:

En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.

 Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

 En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.

 También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.

 Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

 Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

 Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y  la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

 Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada”.

martes, 13 de octubre de 2020

Carga de la prueba de horas extras

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/309928-040-20720-2020-19-291.HTML

Mediante sentencia N° 40 del 20 de julio de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la carga de la prueba del pago de horas extras corresponde al demandante por construir un en exceso de la jornada laboral legalmente establecida y, es por ello, que le corresponde probar que prestó servicios fuera del límite legal. Al respecto, se reafirmó que:

Pues bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción parcial de la recurrida se pudo constatar, que en el caso sub examine la juez de alzada aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, condenó el pago de 3.690 horas nocturnas, es decir, 5 horas nocturnas por día, todos los días del año; sin tomar en cuenta que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba en lo relativo al pago o no de las horas extras, toda vez que la empresa demandada en su contestación a la demanda, negó y rechazó la existencia de las referidas horas extras, por lo que correspondía al actor demostrar la procedencia del concepto exorbitante, lo cual no hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho que, tal y como lo delata la parte recurrente, en el caso bajo estudio la juez de alzada no tomó en cuenta el límite máximo de las horas extraordinarias establecido en el literal c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual no pueden exceder las 100 horas extras por año; limitándose la recurrida a condenar las horas extras alegadas por el actor, en virtud de la falta de exhibición por parte de la demandada del libro de horas extras, y al darle pleno valor probatorio a la copia simple -consignada por el actor- del Acta de Visita de Inspección, de fecha 28 de junio de 2016, emitida por la Dirección General de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; en la que se expuso que la accionada no exhibió el referido libro; siendo que dicho documento no es de los que la empresa tenga la obligación de tener en su poder, sino el ente emisor, a quien en todo caso, el accionante debió solicitar su prueba de informes, para constatar su veracidad, y no solicitar su exhibición como erradamente se hizo.

Siendo así, concluye la Sala, que en el caso bajo análisis tal y como lo denuncia la parte demandada recurrente, la juez de alzada incurrió en falta de aplicación del literal c” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara con lugar la denuncia. Así se declara”.

miércoles, 7 de octubre de 2020

Lobby, cabildeo y gestión de intereses. Regulación latinoamericana y proyectos de reforma

 El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) y el Centro Latinoamericano de Estudios e Investigaciones Jurídicas (CENLAE) publicaron la obra LOBBY, CABILDEO Y GESTIÓN DE INTERESES: REGULACIÓN LATINOAMERICANA Y PROYECTOS DE REFORMA, de Samantha Sánchez Miralles, cuyo contenido puede consultarse aquí

martes, 6 de octubre de 2020

Extensión de beneficios procesales a varios imputados

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/310115-0138-11920-2020-19-0768.HTML

Mediante sentencia N° 138 del 11 de septiembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en el caso que varios imputados se encuentren en un mismo proceso y para el caso en que uno de ellos se vea beneficiado por una medida cautelar, el resto de los procesados deben gozar de las mismas medidas como garantía de la igualdad procesal. En particular la Sala señaló que:

Visto que, mediante decisión N° 037 del 19 de febrero de 2020 esta Sala Constitucional se avocó a la causa penal distinguida con el alfanumérico BP01-P-2019-002668 seguida, entre otros, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ,  considera que existen suficientes motivos para que el referido imputado sea procesado penalmente bajo un régimen cautelar de libertad, que permite asegurar el resultado del proceso penal y, a tal efecto, constata a los folios 299 al 303 del anexo 2 del presente expediente, que, en fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, le sustituyó al ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 29 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra procesado igual que el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo, tipificados en los artículos 16 y 19 (numerales 2 y 4) de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; 37 y 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente

Visto que, el solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid.  Sentencia Nº 727 del 05 de junio de 2012).

Visto que. en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos. Advirtiéndose que el referido ciudadano es abogado en ejercicio como medio de subsistencia, presentando arraigo en el país, ante la inexistencia en autos de alguna circunstancia que permitan inferir que el referido ciudadano se evadirá del proceso penal seguido en su contra(énfasis añadido por la Sala).

Revista de Derecho Funcionarial Nro. 26

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) y la Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) publicaron el Nro. 26 de la REVISTA DE DERECHO FUNCIONARIAL, la cual puede descargarse aquí

jueves, 1 de octubre de 2020

Revista de Derecho Tributario Nro. 161

La Asociación Venezolana de Derecho Tributario publicó el Nro. 161 de la REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIO, la cual puede descargarse aquí

Despacho de Tribunales durante la semana de flexibilización

Mediante Resolución N° 2020-008 del 1 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:

Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. 

Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos;  salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

TERCERO: Los Jueces y las Juezas procurarán tanto en las causas nuevas como en curso, en cualquier grado del proceso en que se encuentren, y de considerarlo procedente, previa motivación, hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación y la conciliación, otorgando la respectiva homologación de ser el caso.

En la mediación o conciliación, el juez o la jueza oirá a las partes y/o sus apoderados sin emitir opinión del asunto, siempre y cuando lo acordado no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres.

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Las Juezas Rectoras y los Jueces Rectores, las Presidentas y los Presidentes de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, las Juezas y los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, las Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y las Juezas y los Jueces de los Tribunales Agrarios y Civiles, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, los jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial, así como a las abogadas y los abogados, ciudadanas y ciudadanos en general, que asistan a los tribunales, a acatar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país

OCTAVO: Se comisiona ampliamente a la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, así como suspender el despacho de los circuitos judiciales si en el transcurso de la vigencia de la presente resolución la Comisión Presidencial para el COVID 19 establezca una restricción de las actividades, en alguna región o zona del territorio nacional, distinta a la aquí prevista.

NOVENO: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará que los distintos Circuitos Judiciales cuenten con los implementos de bioseguridad que se requieren para su funcionamiento cumpliendo la normativa sanitaria establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en Resolución nro. 090 de fecha 01-06-2020.

DÉCIMO: La Comisión Judicial podrá implementar o ejecutar sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por esta Sala Plena.

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual entra en plena vigencia en esta misma fecha. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.