sábado, 19 de diciembre de 2020

Normas que regularán la práctica de videoconferencias en la jurisdicción de niños y adolescentes

Mediante Resolución N° 2020-0028 del 9 de diciembre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las normas que regularán la práctica de videoconferencias en los Circuitos Judiciales y Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Nivel Nacional. El contenido de esa Resolución es el siguiente: 

Artículo 1. Videoconferencia. Los jueces y juezas de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes podrán hacer uso de videoconferencias a los fines de realizar la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria o contenciosa con el objeto de garantizar el derecho a ser oído, consagrados en los artículos12 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente pueden hacer uso de las videoconferencias a fin de oír a los padres, madres, representantes, responsables, guardadores, optantes a familia sustituta, a familia adoptiva y testigos.

Artículo 2. Verificación de los medios telemáticos disponibles. El juez o jueza deberá verificar que las partes cuenten con los medios tecnológicos necesarios a los fines de llevar a cabo la videoconferencia, en reguardo a las garantías procesales, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación por lo que se precisa la importancia de la percepción visual y no sólo auditiva.

Artículo 3. Las videoconferencias se realizan en el horario comprendido durante las horas de despacho, salvo que se habilite el tiempo necesario, jurada como fuese la urgencia del caso, en este caso podrá ordenarse la celebración en un horario distinto.

Artículo 4. A los fines de llevar a cabo la audiencia virtual mediante la videoconferencia, el juez o jueza deberá atender las siguientes consideraciones:

a. Convocar para la audiencia y solicitar acuse de recibo de la convocatoria.
b. Por parte del Tribunal, debe contarse con la presencia del juez o jueza, secretario y el alguacil, y corresponderá a este último anunciar la audiencia de manera virtual.
c. El secretario o secretaria del tribunal deberá identificar a las partes, haciendo visible el documento que la acredite (cédula de identidad o pasaporte según sea el caso) pudiendo corroborarse, de considerarse necesario, a través de un testigo, hábil y conteste.
d. Se procederá a preguntar a las partes si dan fe que son quienes dicen ser, según el instrumento presentado, y se verifican entre ellas.
e. Se procede a la audiencia en la fase correspondiente, mediación o avenimiento que pueda darse de oficio o a solicitud de las partes en cualquier estado y grado del proceso.
f. Se otorga el tiempo de exposición correspondiente a cada parte por igual.
g. Se recoge la audiencia en acta sucinta que contenga con precisión la audiencia.
h. El acta se lee antes de concluir la audiencia, se envía por cualquier medio digital, otorgándose 10 minutos para su verificación y se pregunta a las partes si están de acuerdo con el contenido, asentándose su conformidad o no.
i. En los asuntos de jurisdicción voluntaria, el juez se retira una hora para decidir y puede volver a convocar para dictar su decisión.
j. En los casos donde deba estar presente el Ministerio Público, Defensa Pública, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Defensoría del Pueblo y cualquier otra institución de las establecidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de participar activamente, deben dar su conformidad con el contenido del acta, y el juez certifica que ha impuesto del contenido virtualmente, todos declaran estar contestes.
k. De requerirse presencia del Equipo Multidisciplinario serán convocados para su asistencia virtual y así se hará constar.

Artículo 5. Los jueces y juezas con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, podrán aplicar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la medida en que cuenten con las herramientas de telecomunicación e informática básicas para garantizar la justicia digital, en este sentido podrán recibir solicitudes, demandas,  reconvenciones, escritos de promoción de pruebas de forma digital, en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF, a través de correo electrónico debidamente registrado y autorizado por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 6. La demanda o solicitud, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá contener de manera expresa el número de teléfono de las partes (demandante o solicitante y demandado), así como la dirección de correo electrónico, de conformidad con lo previsto en el literal e” eiusdem.

Se establece una oportunidad para la confrontación del documento original, a los fines de que la consignación del documento en forma digital tenga valor, lo que deberá ser informado a la parte promovente a través de la dirección de correo y número de teléfono señalado para tal fin, quien deberá comparecer a la oficina de recepción.

Al respecto, se debe puntualizar que en caso de no cumplir con la carga procesal el documento no tendrá validez alguna, en todo caso una vez realizada la confrontación se dará acuse de recibo electrónico.

Artículo 7. Corresponde a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes velar por la correcta ejecución e implementación de la presente Resolución.

Artículo 8. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Lineamientos para practicar notificaciones electrónicas en la jurisdicción de niños y adolescentes

Mediante Resolución N° 2020-0029 del 9 de diciembre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las normas que regularán la práctica de la notificación electrónica, a través de correo electrónico por los Circuitos Judiciales y Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Nivel Nacional. El contenido de esa Resolución es el siguiente: 

Artículo 1° Los Jueces y Juezas de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Tribunales de Juicio, y Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordarán la notificación electrónica, por correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, literal e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 2° Los Jueces y Juezas de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Tribunales de Juicio, y Tribunales Superiores, deberán remitir a la Unidad de Actos de Comunicación copia de las actuaciones necesarias para la práctica de la notificación electrónica y la dirección electrónica procesal (correo electrónico o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación) de la persona a quien se practicará la notificación electrónica.

Artículo 3° La Unidad de Actos de Comunicación, una vez realizada la notificación electrónica a través del correo electrónico institucional o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, escaneará, imprimirá o realizará un soporte por medio de procedimientos digitales para dejar constancia de que se materializó la notificación electrónica (no solo que se envió el correo contentivo de la notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del documento).

Artículo 4° La Unidad de Actos de Comunicación, remitirá al Tribunal que conoce la causa el soporte respectivo de haberse materializado la notificación electrónica para que sea agregada al expediente

Artículo 5° Una vez recibida la actuación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación, el Tribunal certificará por secretaría la práctica de la notificación, dejando constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas.

Artículo 6° Corresponde a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes velar por la correcta ejecución e implementación de la presente Resolución.

Artículo 7° Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

viernes, 18 de diciembre de 2020

Carácter reservado de la información de la base de datos y archivos del Servicio Nacional de Contrataciones

En la Gaceta Oficial N° 42.022 del 04 de diciembre de 2020, se publicó la Providencia N° DG/2020/007 del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se declara el carácter reservado de la información de la base de datos y archivos del Servicio Nacional de Contrataciones.  El contenido de esa Providencia es el siguiente:

PRIMERO: La información contenida en las Bases de Datos de los Sistemas y archivos en poder del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), tendrá Carácter Reservado y de Divulgación Limitada.

SEGUNDO: Los únicos que tendrán acceso a la información contenida en las Bases de Datos de los Sistemas del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) a través de la Página WEB, son los Órganos y Entes del Estado con su respectivo usuario y clave.

TERCERO: El usuario y clave de acceso para consultar la información de las personas naturales y jurídicas inscritas y habilitadas ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), le será suministrada solamente a las máximas autoridades de los Órganos y Entes Contratantes, o a los servidores y servidoras públicas que estos designen como responsables.

CUARTO: El usuario y clave de acceso para todo lo relacionado a la Carga de la Programación, las Rendiciones Trimestrales, así como los Llamados a Concurso y Evaluación de Desempeño ante el Registro Nacional de Contrataciones del Estado (RNCE), le será suministrada solamente a las máximas autoridades de los Órganos y Entes Contratantes, o a los servidores y servidoras públicas que éstos designen como responsables.

QUINTO: Las máximas autoridades de los Órganos y Entes Contratantes, velarán por el manejo, con Carácter Reservado y de Divulgación Limitada, de la información a la que tengan acceso con el uso de los usuarios y claves otorgadas.

SEXTO: Esta providencia entra en vigencia a partir del 13 de octubre de 2020, y mantendrá su vigencia hasta que cesen los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan al país.

Revista Venezolana de Derecho Mercantil Nro. 5

La Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil publicó el Nro. 5 de la REVISTA VENEZOLANA DE DERECHO MERCANTIL, el cual puede descargarse gratuitamente aquí

La Idea de Municipio en Venezuela. El Arduo Tránsito del Municipio Territorial al Municipio-Colectividad

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicó la obra LA IDEA DE MUNICIPIO EN VENEZUELA. EL ARDUO TRÁNSITO DEL MUNICIPIO TERRITORIAL AL MUNICIPIO-COLECTIVIDAD, de Gustavo Urdaneta Troconis, cuyo contenido puede conocerse aquí

miércoles, 16 de diciembre de 2020

Derecho Procesal Constitucional

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales publicó la obra DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, de Rafael Badell Madrid, la cual puede descargarse aquí

Revocatoria del fallo por violación de la Constitución

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/310682-RC.000239-181120-2020-18-191.HTML

Mediante sentencia N° 239 del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. En concreto, se señaló lo siguiente:

En aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a esta Sala de Casación Civil como máxima jurisdicción a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles. 

El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.

Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado. 

En este orden y, al constatar que el escrito de  formalización fue presentado en fecha 8 de marzo de 2018, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, aún cuando el expediente no había llegado dentro del lapso correspondiente, debe considerarse como tempestivo.

Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo(énfasis añadido por la Sala).

martes, 15 de diciembre de 2020

Receso judicial (diciembre 2020)

Mediante Resolución N° 2020-0035 del 9 de diciembre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

lunes, 14 de diciembre de 2020

Pago de beneficios laborales calculados en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/310911-062-101220-2020-20-039.HTML

Mediante sentencia N° 062 del 10 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que con base en las pruebas presentadas a juicio que el salario del trabajador fue pactado en dólares norteamericanos y, en consecuencia, los conceptos reclamados deberían ser cancelados tomando como referencia esa moneda. En concreto, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala, que riela en el cuaderno de recaudos N° 1 y en la pieza principal, documento original, concerniente a la oferta de empleo, realizada en fecha 22 de junio de 2010 por la codemandada, sociedad mercantil SMARTMATIC TECNOLOGY TO SERVE ALL, a la parte actora, en el que entre otras cosas señalan que para el ejercicio del cargo de Venezuela Sales President (presidente de ventas en Venezuela); TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., le oferta una compensación de salario mensual y una compensación anual compuesta por 15 días de salario básico como pago de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades de fin de año, prueba esta que fue promovida por la representación judicial de la parte codemandada, quedando demostrado que el actor devengaría un salario básico mensual por el cargo desempeñado. 

En este mismo orden, del estudio y análisis realizado de los recibos de pago de salario promovidos por la mencionada codemandada que se refiere a lo percibido por el actor en la quincena del 1° de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2016; 1° de abril de 2016 al 15 de abril de 2016, 16 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, estos fueron desconocidos por la actora tal y como se demuestra de la grabación audio-visual realizada en la celebración de la audiencia oral y pública por la Juez a quo, por no encontrarse aceptados por su representado, quien realizó la correspondiente impugnación y desconocimiento, asimismo del acervo probatorio evidencia esta Sala, correspondencias que corren insertas a los folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, de los cuales se evidencian los correspondientes incrementos salariales, aportados por la codemandada, así como de la constancia de trabajo consignada por ambas partes, quedando demostrados parte de los incrementos otorgados al actor. Igualmente se puede evidenciar que el actor fue acreedor del derecho a percibir las compensaciones y ajustes en función de sus objetivos a corto plazo, disposición y adaptación en la empresa, por lo que el mismo fue elegible para el bono por desempeño el cual le fue pagado en función del cumplimiento de los objetivos individuales y de la empresa, tal como lo establece  la oferta de empleo, en materia de salario, demostrando así que tuvo y tiene el derecho a percibir, además de lo expresado en el documento antes mencionado, las comisiones que se reclaman cuyos porcentajes correspondientes se evidencian del acervo probatorio referido a los contratos celebrados por el grupo de empresas.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., y a tal efecto se modifica parcialmente lo establecido en la sentencia de Primera Instancia referente al salario, en virtud que la Juez no aplicó el principio de exhaustividad en su integridad, porque a pesar de darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas no analizó, ni adminiculó una prueba con otra, ni incorporó al salario los nuevos incentivos y compensaciones que fueron probados por la parte actora y que forman parte también, en el presente caso, de ese salario que estableció en su sentencia y que por derecho le corresponden como contraprestación del servicio gracias a su desempeño, por lo que como resultado queda establecido por esta Sala que el salario del actor está compuesto además de lo establecido en la oferta de trabajo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente y los viáticos que reclama conforme a lo fundamentado previamente.

Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -
(...)

Vista la condenatoria del pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente, los viáticos del año 2016 y la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos conceptos condenados de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.  

Asimismo, se establece al experto que resulte designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares Bs”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 3.548, que anuncia el establecimiento del nuevo cono monetario, estando publicado el decreto en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, y los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas demandadas, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(énfasis añadido por la Sala).

Jornada Anual de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo. Año 2020

La Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA) publicó la obra JORNADA ANUAL DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO ADMINISTRATIVO. AÑO 2020, la cual puede adquirirse aquí.

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Discapacidad y despido indirecto

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/310871-056-41220-2020-19-328.HTML

Mediante sentencia N° 56 del 04 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es deber del patrono reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, cuando se le haya calificado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, razón por la cual el empleador deberá realizar el traslado del personal que sea necesario, y a su vez, informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su debida supervisión. La Sala sostuvo que:

Conforme a la mencionada norma de la Ley Sustantiva Laboral y a los reiterados criterios jurisprudenciales, que refieren lo que se entiende por retiro justificado y su equiparación con el despido indirecto, esta Sala observa que tal y como lo determinó el Juzgador de alzada, la empresa demandada no reubicó a la trabajadora en un cargo similar o distinto al que venía ejerciendo una vez que se reintegró del reposo médico, específicamente en un cargo que no comprometiera de ninguna forma, movimientos de flexo extensión forzada de ambas manos, ni manejo de cargas de peso excesivo, ya que en fecha 24 de abril de 2015, conforme a las certificaciones que fueron analizadas ut supra, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le certificó una discapacidad temporal desde el 11 de junio hasta el 31 de julio de 2014, por haber presentado tenosinovitis flexora del dedo anular y meñique mano derecha post-traumática, en razón de que sufrió un accidente de trabajo que ameritó estudios médicos a nivel traumatológicos y reposo; posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, el referido Instituto, determinó que la trabajadora presentó desde el año 2014, un cuadro de enfermedad actual caracterizado por la aparición de dolor y parestesias en miembros superiores que fueron aumentando, ameritando consulta con especialista en ortopedia y traumatología, quienes le diagnosticaron ndrome de túnel carpiano izquierdo y entrampamiento de nervio cubital en el canal de guyón de ambas manos, además de bursitis subracomial de hombro izquierdo, practicándole cirugía de codo y de la mano derecha, así como infiltración de hombro izquierdo; alegando además que dichos padecimientos descritos constituyen un estado patológico contraído con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonomicas en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en los cargos de cajero integral y seleccionador de billetes, por lo que le fue certificada un discapacidad parcial y permanente en un 52%.

En ese sentido, ésta Sala observa que conforme a las consideraciones realizadas, efectivamente la empresa demandada actuó de forma negligente e imprudente, cuando debió, y no lo hizo, conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reubicar a la trabajadora una vez reincorporada de su reposo médico en un cargo distinto o similar, pero nunca dejando que ejerciera las mismas ocupaciones laborales que venía realizando, o haciendo caso omiso al diagnóstico médico, ya que no fue sino hasta el 28 de febrero de 2016, que presentó la renuncia al cargo conforme a lo alegado por ésta en el escrito libelar, específicamente por haber quedado discapacitada para continuar ejerciendo dichas labores, siendo que el empleador no actuó como un buen padre de familia -o no demostró lo contrario conforme a la distribución de la carga de la prueba- según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, analizado reiteradamente por esta Sala, especialmente en la sentencia N° 1525 de fecha 10 de octubre de 2006 (caso: María Eugenia Báez contra Distribuidora de Carnes Araurima, C.A. y Federico de Nisco Oliveiro), cuando definió la culpa, la negligencia y la imprudencia, de la manera siguiente:
(...)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio alegado, ya que conforme a las pruebas existentes a los autos determinó que ciertamente la trabajadora padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo y que por estar limitada a cumplir las mismas funciones que realizaba antes del reposo médico, al no haber sido rehubidada en otro puesto para continuar prestar sus servicios, concluyó que la renuncia se debió a las razones señaladas por la demandante en el escrito libelar, declarando que efectivamente la relación laboral se terminó por retiro justificado y condenó a la demandada al pago de la indemnización respectiva, por tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.

lunes, 7 de diciembre de 2020

Pago de impuesto sobre sucesiones

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310709-00153-191120-2020-2018-0201.HTML

Mediante sentencia N° 153 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la intención del Legislador es que dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, siguientes a la apertura de la sucesión corresponde la oportunidad en la cual debe declararse y pagarse en su totalidad el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, no obstante, en caso que sean realizadas eventualmente correcciones o modificaciones a la declaración primigenia que alteren el cálculo de la base imponible, debe ser presentada una declaración sustitutiva dentro del mismo lapso de ciento ochenta (180) días, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Al respecto, se indicó que:

En atención a lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte que el pago del tributo debe ser efectuado por los herederos y/o legatarios de la sucesión, conjuntamente con la declaración sucesoral con base en su contenido, en razón de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, o en su defecto realizar el pago dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la apertura de la sucesión, tal como prevé el artículo 27 eiusdem. Por consiguiente, a pesar de ser presentada la declaración (primigenia) dentro de dicho lapso, es indispensable que la declaración sustitutiva y el pago de la obligación tributaria sea oportuno, vale decir, dentro de dicho lapso de tiempo (180 días), debido a que las modificaciones realizadas por el contribuyente en la declaración sustitutiva repercuten en el pago de la obligación tributaria.

En tal sentido, observa esta Sala que la Administración Tributaria determinó que la Sucesión Lucía Badaracco de Vegas incurrió en el ilícito previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al presentar de manera extemporánea la declaración (sustitutiva) signada bajo el Nro. 0043368 y realizar el pago de la obligación tributaria en fecha 7 de abril de 2008 (folios 91 al 149 de la segunda pieza del expediente judicial).

Asimismo, se verifica que la declaración sucesoral (primigenia) identificada bajo el Nro. 0043366 (folio 133 de la primera pieza del expediente judicial), fue efectuada en el último día hábil correspondiente a su presentación -vale decir en fecha 11 de marzo de 2008-. No obstante, la consignación de la declaración (sustitutiva), signada bajo el Nro. 0043368 y el pago de la obligación tributaria fue realizada en fecha 7 de abril de 2008 (folios 91 al 149 de la segunda pieza del expediente judicial).

Visto lo anterior, se evidenció que la presentación de la declaración (sustitutiva) y el pago de la obligación tributaria fueron efectuados, en la misma oportunidad en fecha 7 de abril de 2008; por consiguiente, tales actos se encuentran fuera del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la apertura de la sucesión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por cuya virtud se concluye que se encuentra ajustado a derecho la sanción de multa aplicada a la parte recurrente, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en razón de haber presentado extemporáneamente la declaración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, así como su pago, con base en lo expuesto en este fallo, en tal sentido, esta Alzada advierte que a pesar de la tempestividad de la declaración primigenia, la Sucesión Lucía Badaracco de Vegas incurrió en un ilícito formal al presentar extemporáneamente la declaración sustitutiva y por consiguiente se materializó un ilícito material al pagar el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. Así se establece.

Conforme con la argumentación precedentemente expuesta, debe esta Alzada declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación fiscal, por lo tanto se declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva Nro. 2391 del 17 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca respecto al pronunciamiento del Tribunal a quo que estimo improcedente la sanción de multa impuesta por el Fisco Nacional referida al incumplimiento  del deber formal por la presentación extemporánea de la declaración primigenia. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

jueves, 3 de diciembre de 2020

miércoles, 2 de diciembre de 2020

Fraude procesal y casación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/310413-RC.000185-41120-2020-19-572.HTML

Mediante sentencia N° 185 del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los pronunciamientos relativos a las denuncias de fraude procesal deben ser considerados como decisiones interlocutorias que no tienen casación inmediata sino de forma diferida, ya que el gravamen, de existir, puede ser corregido en el fallo de fondo. En concreto, se sostuvo:

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, las decisiones proferidas por el juzgado de alzada con ocasión de incidencias de fraude procesal, son consideradas interlocutorias que si bien ponen fin a la incidencia, no provocan el mismo efecto en cuanto al asunto principal, en consecuencia, el juicio continúa su curso normal, por tanto, no tienen acceso a casación de inmediato sino de forma diferida, ya que el gravamen puede o no ser corregido con el fallo de fondo, en tanto que las mismas son revisables en casación al momento de la interposición del recurso extraordinario en contra de esta última.

En tal sentido, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que pone fin a la incidencia ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda o no ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita.

En consecuencia, la Sala considera que el recurso de casación anunciado no es admisible, por cuanto la presente decisión pone fin a la incidencia de fraude procesal y no afecta el juicio principal, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

lunes, 30 de noviembre de 2020

Principio pro actione

 Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310176-00117-221020-2020-2012-0714.HTML

Mediante sentencia N° 117 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que,  las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. En particular, la Sala reafirmó lo siguiente:

Como puede observarse de la disposición antes transcrita, es obligación del accionante exponer y desarrollar claramente la relación de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su pretensión, así como los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción. 

Dicha circunstancia es de especial trascendencia pues ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
(...) 

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, conviene aclarar que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, a saber, la decisión Nro. 0035-2010 emitida el 5 de marzo de 2005, mediante la cual la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por el demandante, consiste en una decisión de segundo grado en la cual se confirmó en los mismos términos el acto sancionatorio originario, al concluir que en el escrito recursivo no se plantearon elementos nuevos que pudieran modificar el acto de primer grado. 

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte demandante, cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues señaló los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, que no es otra que lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 0035-2010 del 5 de marzo de 2010, emanado de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el abogado en referencia contra la decisión del 1° de febrero de ese año, por la que fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación fiscal. Así se decide.