El Centro para la
Integración
y el Derecho Público
(CIDEP) y la Academia de Ciencias Políticas y Sociales publicaron
la obra ¿QUÉ HACER CON LA JUSTICIA? EL CASO VENEZOLANO, cuyo
contenido puede consultarse aquí.
Blog creado con la intención de publicar decisiones judiciales, normativas y novedades editoriales jurídicas (libros, revistas) relevantes en Venezuela - @BoletinLegalVe
jueves, 30 de abril de 2020
miércoles, 29 de abril de 2020
Derecho y Sociedad Nro. 16
La Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la Universidad Monteávila publicó el Nro. 16 de la revista DERECHO Y SOCIEDAD, la cual puede
descargase aquí.
martes, 28 de abril de 2020
Aumento del ingreso mínimo mensual (abril 2020)
En la Gaceta
Oficial N°
6.532
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2020, se publicó el Decreto
N° 4.193, mediante el
cual se aumenta el ingreso mínimo mensual y la protección social. El contenido de
ese Decreto es el siguiente:
DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, PARA EL INCREMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Artículo 1°. Este decreto tiene por objeto la fijación de los montos correspondientes a las transferencias económicas cuya fijación compete al Ejecutivo Nacional en el marco de su política pública de incremento del ingreso mínimo mensual para proteger el poder adquisitivo de las familias venezolanas y el fortalecimiento del sistema de protección social.
La determinación del ingreso mínimo mensual conforme a lo dispuesto en este decreto responde a criterios integrales categorizados para efectuar aumentos coordinados en los distintos conceptos que lo conforman, con el fin de mantener niveles de ingreso mínimo mensual adecuados a las variaciones de la economía nacional, obtener índices óptimos de equidad entre las distintas categorías de sujetos y mejorar la racionalidad en el uso de los recursos disponibles en el Presupuesto Nacional.
Artículo 2°. Se fija el salarlo mínimo nacional obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 3°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servidos en los sectores público y privado, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, queda establecido el Ingreso mínimo mensual de las trabajadoras y trabajadores de los sectores público y privado; así como el correspondiente a funcionarios públicos y funcionarias de carrera, obreros y obreras, de la Administración Pública, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
Artículo 5°. Las tablas y tabuladores de la Administración Pública Nacional (APN) se ajustan tornando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 6°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, así como de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 7°. Se establece a favor de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas, un beneficio de no remunerativo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que será pagado mensualmente, a partir del 1° de mayo de 2020, a través de la Plataforma Patria.
DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, PARA EL INCREMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Artículo 1°. Este decreto tiene por objeto la fijación de los montos correspondientes a las transferencias económicas cuya fijación compete al Ejecutivo Nacional en el marco de su política pública de incremento del ingreso mínimo mensual para proteger el poder adquisitivo de las familias venezolanas y el fortalecimiento del sistema de protección social.
La determinación del ingreso mínimo mensual conforme a lo dispuesto en este decreto responde a criterios integrales categorizados para efectuar aumentos coordinados en los distintos conceptos que lo conforman, con el fin de mantener niveles de ingreso mínimo mensual adecuados a las variaciones de la economía nacional, obtener índices óptimos de equidad entre las distintas categorías de sujetos y mejorar la racionalidad en el uso de los recursos disponibles en el Presupuesto Nacional.
Artículo 2°. Se fija el salarlo mínimo nacional obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 3°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servidos en los sectores público y privado, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, queda establecido el Ingreso mínimo mensual de las trabajadoras y trabajadores de los sectores público y privado; así como el correspondiente a funcionarios públicos y funcionarias de carrera, obreros y obreras, de la Administración Pública, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
Artículo 5°. Las tablas y tabuladores de la Administración Pública Nacional (APN) se ajustan tornando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 6°. Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, así como de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 2º de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2020.
Artículo 7°. Se establece a favor de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas, un beneficio de no remunerativo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que será pagado mensualmente, a partir del 1° de mayo de 2020, a través de la Plataforma Patria.
Los jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, seguirán percibiendo los demás complementos que le son otorgados con ocasión del sistema de protección social del Estado, a través de la Plataforma Patria, los cuales no tienen carácter laboral.
Artículo 8°. Se ajustan los montos correspondientes a beneficios sociales, no salariales, de carácter no remunerativo, otorgados a través de la Plataforma Patria como parte del sistema de protección social de las venezolanas y los venezolanos, con ocasión de la Implementación de programas sociales o Misiones, tomando como referencia el aumento porcentual contemplado en el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 9°. El Ejecutivo Nacional garantizará los recursos necesarios para dar continuidad a la protección social del Pueblo venezolano a través del Sistema Patria, así como las bonificaciones especiales que se hacen efectivas mensualmente mediante el carnet de la Patria, Instrumento extraordinario para hacer efectivo el amparo social del Pueblo.
Artículo 10. Se fija el salario para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 11 del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2020.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones Iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salarlo mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 11. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto no podrán ser pagados en especie.
Artículo 12. Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2020.
lunes, 27 de abril de 2020
Comunicado de aumento del salario mínimo (abril 2020)
Mediante comunicado oficial del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo del 27 de abril del 2020, se anunció un aumento del salario mínimo y del beneficio de alimentación en un monto de Bs. 400.000,00, respectivamente, a partir del 1 de mayo de 2020. El contenido de ese comunicado es el siguiente:
1.- El ingreso mínimo legal de los trabajadores y trabajadoras pasa a 800 mil bolívares mensuales. En este sentido, se incrementa el salario mínimo a un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000). De igual forma, se incrementa el Cesta Ticket hasta un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), a los cuales se mantienen los bonos de protección social del Sistema Patria.
2.- Se decreta un incremento de las pensiones de 4 millones setecientos mil pensionados hasta un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000). Para mejorar el nivel adquisitivo de nuestras pensionadas y pensionados se anuncia un nuevo Bono contra la Guerra Económica criminal consistente en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) al que se le sumarían otros bonos de protección por el Sistema Patria.
3.- En base a la tabulación establecida para la Administración Pública Nacional y tomando como base el incremento en el salario mínimo legal, se decreta un aumento en todos los montos de las tablas salariales de los funcionarios, incluídas aquellas ya acordadas del sector salud, magisterio, universitario, sector eléctrico, sector petrolero, Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Policía Nacional, entre otros.
4.- Serán nivelados, tomando como base el incremento en el Salario mínimo, los bonos de Misiones Socialistas; de manera especial se establecen nuevos montos del Bono para los Hogares de la Patria y todo el sistema de protección social brindado a través del Sistema Patria.
Estas disposiciones han sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.532, Extraordinaria del día de hoy Lunes 27 de Abril de 2020 y entrarán en vigencia el primero de Mayo, día de los gloriosos trabajadores de nuestra Patria.
Estas disposiciones han sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.532, Extraordinaria del día de hoy Lunes 27 de Abril de 2020 y entrarán en vigencia el primero de Mayo, día de los gloriosos trabajadores de nuestra Patria.
Temas fundamentales de Derecho Público en homenaje a Jesús González Pérez
La Asociación
Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA), el Centro para la Integración y
el Derecho Público (CIDEP) y la Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA)
publicaron la obra TEMAS FUNDAMENTALES DE
DERECHO PÚBLICO
EN HOMENAJE A JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ,
cuyo índice puede consultarse aquí.
miércoles, 22 de abril de 2020
Restricción del libre tránsito (estado Nueva Esparta)
En la Gaceta Oficial N° 6.530
Extraordinario de fecha 19 de abril de 2020, se publicó el Decreto N° 4.188, dictado en
el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del
Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se establece la restricción de la
circulación y libre tránsito en Jurisdicción del estado Nueva Esparta. El
contenido de ese Decreto es el siguiente:
DECRETO N° 05 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA
ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL
SE ESTABLECE LA RESTRICCIÓN DE LA CIRCULACIÓN Y LIBRE TRÁNSITO EN JURISDICCIÓN
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Artículo 1. Se dispone la
restricción de la circulación y el tránsito de personas y vehículos en todo el
territorio del estado Nueva Esparta, como se indica a continuación:
1. Se restringe el
tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo al horario
comprendido entre las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.) hasta las cuatro
horas post meridiem (4: 00 p.m.).
2. A partir del día
20 de abril de 2020, queda restringido el ingreso al estado Nueva Esparta al
horario comprendido entre las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.) hasta las
cuatro horas post meridiem (4: 00 p.m.).
3. Las personas que
ingresen al estado Nueva Esparta deberán cumplir las medidas de prevención y
órdenes directas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en
cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria, y les serán
aplicadas las medidas concurrentes en caso de contagio o sospecha de contagio
del Coronavirus que causa la COVID-19.
4. Las autoridades
sanitarias competentes deberán prever la disposición de puntos de control para
la implementación de las restricciones a la movilidad establecidas en este
Decreto, en los cuales deberá verificarse que las personas y vehículos que
traspasan dichos puntos no representan riesgo respecto de la propagación del
coronavirus COVID-19. Estos puntos de control y su operación podrán ser
establecidos conjuntamente con las autoridades regionales y locales, bajo la
coordinación de las autoridades nacionales competentes.
Las restricciones a
la circulación y tránsito de vehículos y personas, por horarios específicos,
determinadas en este decreto, no implican el levantamiento, en el resto de los
horarios, de las restricciones generales de movilidad establecidas de
conformidad con el Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario,
de la misma fecha, mediante el cual fe declarado el Estado de Alarma para
atender la Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS COVID-19, o de sus prórrogas.
Dichas restricciones generales seguirán aplicándose de la manera establecida en
dicho Decreto.
Artículo 2. El Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará
los controles migratorios en el estado Nueva Esparta, en coordinación con los
organismos competentes. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que
permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los
acuerdos bilaterales suscritos.
Artículo 3. Los Poderes Públicos;
los órganos de seguridad ciudadana; la policía administrativa; así como la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus
actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas
en este Decreto.
Artículo 4. Este Decreto tendrá una
vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime
adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19)
o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.
Artículo 5. Los Ministros del Poder Popular
con competencia en materia de Defensa Integral de la Nación; tránsito, relaciones
interiores, Justicia y Paz; y Transporte, coordinarán con las autoridades
regionales y locales del Estado Nueva Esparta el estricto cumplimiento de las
restricciones que fueren impuestas de conformidad con este Decreto. A tal
efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones
para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad
necesarias para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas,
productos médicos; traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos,
enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y
desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no
pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, cuando
ello fuere necesario.
Cuando sea
necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente,
deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar; de
trabajadores y trabajadoras vinculadas entre sí en función de la actividad que
realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan.
Artículo 6. La Vicepresidencia
Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la
ejecución de este Decreto.
Artículo 7. Este Decreto entrará en vigencia el día 19 de
abril de 2020, a las ocho horas post meridiem (8:00 p.m.).
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