miércoles, 27 de noviembre de 2019

Actividad de la SUNAVI y reserva legal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308203-00730-211119-2019-2014-0966.HTML

Mediante sentencia N° 730 del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) no puede  establecer un tipo legal que no está previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como tampoco imponer sanciones sin cumplir con el principio de legalidad y tipicidad, creando e incluso modificando nuevas situaciones que no estaban contenidas en la legislación nacional. Al respecto, se sostuvo que:

En ese sentido, es pertinente advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha explicado que el artículo 137 de la Constitución prevé el principio de legalidad, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración.
(...)

De las normas anteriormente transcritas se aprecia el carácter estratégico de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, asimismo, la declaración de interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia que se realizó en la mencionada Ley.

En ese sentido, los fines supremos determinados de igual forma en la aludida ley, conllevan a otorgar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) como órgano encargado en materia de arrendamiento de vivienda, la facultad de velar por el cumplimiento de estos fines, con el objeto de lograr la implementación progresiva de los mismos, encontrando entre éstos, el poder establecer sanciones e indemnizaciones desde una visión preventiva y restitutiva, tendientes a forjar que los ciudadanos y ciudadanas se abstengan de violar la nombrada Ley, y que se vean obligados a la reparación de los daños causados a la sociedad, las familias y las personas con sus acciones irregulares.

En virtud de tales fines declarados en materia de Arrendamientos y vistas las atribuciones otorgadas a la Superintendencia demandada en su artículo 20 para ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección y control como órgano autorizado para el cumplimiento de éstas, se entiende facultada por ley para dictar la Providencia Administrativa Nro. 00042. Así se establece.

Ahora bien, no obstante que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), tiene la facultad para dictar normas en materia inquilinaria, esta Sala advierte que la garantía de la reserva legal se encuentra referida a una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al Legislador.

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular, él mismo directamente, las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. De modo que, se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003).
(...)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que esta Máxima Instancia constató del contenido de las normas establecidas en la Providencia Administrativa Nro. 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, que ciertamente violó la reserva legal, pues creó tipos legales y sanciones que no estaban contenidas en la Ley formal y además de ello modificó otros que ya estaban expresados legalmente en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, por contrariar la reserva legal contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se declaró la nulidad absoluta de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° del aludido acto y firmes los artículos 1°, 2° y 6°, al considerarlos -estos últimos- conforme a Derecho.

Bajo esta óptica, es forzoso entonces para esta Sala considerar que existe un decaimiento de la pretensión en cuanto a la denuncia de violación a la garantía de la reserva legal en materia de procedimientos y sanciones, pues ya existe un pronunciamiento -al respecto- por este Alto Tribunal, el cual se reitera en este fallo. Así se establece”.

miércoles, 20 de noviembre de 2019

Sobre el contrato de trabajo por obra determinada

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/307895-0398-51119-2019-18-299.HTML

Mediante sentencia N° 398 del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el contrato de trabajo por obra determinada durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará al finalizar la parte que corresponde al trabajador dentro de lo proyectado. En caso de incumplimiento por parte del patrono, el trabajador será indemnizado a través del pago del salario que devengaría hasta la finalización de la obra. En concreto, se afirmó que:

Alegan los formalizantes actores, el haber sido despedidos de forma injustificada antes de la culminación de la obra determinada para la cual habían sido contratados, motivo por el cual demandan el pago de la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás beneficios laborales.

Denuncian los recurrentes en su escrito, que la alzada no aplicó la consecuencia establecida en el mencionado artículo 83, no acordando a favor de los trabajadores la indemnización de daños y perjuicios que prevé dicha normativa y demás beneficios laborales e infringió el principio de la sana crítica y, por lo tanto, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la prueba de exhibición de documentos, en razón de que la indemnización reclamada resulta procedente en derecho y, se evidencia de autos elementos de prueba (contratos de trabajo y exhibición de minuta de reunión) necesarios para proyectar la fecha de finalización de la obra y estimar la indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, la recurrida negó el reclamo y señaló que era imposible determinar la fecha de culminación de la obra “Fase 300” para la que fueron contratados los demandantes.

En relación con el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia niega su aplicación y vigencia al caso concreto, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.
(...)

Las disposiciones precedentemente citadas regulan la figura del contrato de trabajo para obra determinada y los elementos que permitirían calificarlo, el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará al finalizar la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada, lo que implica que esto debe ser expresado con toda precisión en el contrato; así como las indemnizaciones que corresponden al trabajador que se retire por motivos justificados antes de la conclusión de la obra, representadas por una indemnización de daños y perjuicios, ya tasada por el legislador en el equivalente al importe del salario que devengaría el trabajador hasta la finalización de la obra o el vencimiento del término, al guardar relación necesaria con el salario siendo que el trabajador es el afectado por el incumplimiento, más la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la referida ley sustantiva laboral”.

martes, 19 de noviembre de 2019

Presunción de inocencia y carga de la prueba

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308104-00713-141119-2019-2017-0056.HTML

Mediante sentencia N° 713 del 14 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Además insistió en que, en aquellos casos en los cuales la parte asegura haber ejercido su derecho al contradictorio en el curso del procedimiento sancionatorio correspondiente pero de todos modos aduce que le ha sido vulnerado su derecho a la defensa al haber sido iniciado el mismo por la presunta violación de normas distintas a aquellas por las cuales fue sancionada posteriormente, no se configura la infracción de la referida garantía, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente sujeta a la calificación previa que sobre los mismos hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada. Al respecto, sostuvo que:

Como puede observarse derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al sujeto investigado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración recae sobre esta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En el presente caso consta en el expediente administrativo, el auto de apertura del procedimiento Núm. SUNAGRO/IFSCA/0280/2015 del 15 de octubre de 2015 mediante el cual  la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria vistos “los resultados del Procedimiento de Inspección (…) y verificados los hechos que dan origen al presente auto, el sujeto de aplicación presuntamente incumplió la normativa establecida en materia Agroalimentaria (…) [por lo cual] ORDENA: PRIMERO: la apertura del Procedimiento administrativo sancionatorio al presunto infractos (…) ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (ARAGUA) (…). SEGUNDO: Notificar del presente auto de apertura al presunto infractor: ALIMENTOS POLAR, C.A. (ARAGUA) (…)”. (Resaltado y agregado de la Sala).  (Folios 14 al 16 del expediente administrativo).

Lo expuesto denota que la demandante fue presumida inocente durante el procedimiento administrativo y se concluyó que había incurrido en violación de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria luego de analizar los descargos, alegatos y pruebas que cursan en el mencionado expediente.
(...)

En ese contexto, considera la Sala necesario señalar que del examen de los antecedentes administrativos de la presente causa se observa, que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) instruyó un procedimiento administrativo contra la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. conforme a la “CONSTANCIA DE RETENCIÓN”, de fecha 3 de septiembre de 2015, elaborada por el Comando Zonal Para el Orden Interno Núm. 34, Destacamento Núm. 343, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, referida a la retención de los rubros identificados en el acto recurrido en la oportunidad en que eran transportados por territorio del Estado Guárico, ello por cuanto los funcionarios castrenses constataron “inconsistencia en la guía de movilización (SUNAGRO)”, y que “el número de factura no coincide con la guía de movilización”. (Sic). (Folios  2 y 3 del expediente administrativo).

Tal circunstancia fue interpretada por el mencionado órgano como un presunto incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 13 de la Resolución DM/Núm. 025-12 dictada por el Ministerio accionado en fecha 14 de junio de 2012, configurándose con ello el supuesto establecido en el artículo 113 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Ahora bien, plantea la representación judicial de la parte actora que el órgano accionado cambió la calificación del supuesto de hecho generador de la infracción administrativa observado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en el acto mencionado en el acápite anterior, por el contenido en una disposición que no fue objeto de debate durante el decurso del procedimiento sancionador y respecto del cual no pudo efectuar consideraciones en su descargo.
(...)

En atención a esas consideraciones, el aludido  Ministerio estimó necesario ordenar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) “modificar el Acto Conclusivo de acuerdo a la atribución conferida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurando el supuesto de hecho generador de infracción administrativa establecido en el artículo 79 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integral Agroalimentario”, de igual modo acordó ratificar “el Acto Conclusivo en cuanto a la aplicación de Reincidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria ya que el sujeto de aplicación en efecto fue anteriormente sancionado por el mismo hecho”.

De lo expuesto, advierte la Sala que la actuación del Ministro del Poder Popular para la Alimentación se verificó en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendida esta facultad, entre otros aspectos, como la posibilidad que tiene el órgano superior de confirmar, modificar o revocar el acto impugnado en la oportunidad de resolver el aludido recurso, lo cual fue efectuado una vez examinadas y desechadas las defensas opuestas por la empresa accionante, por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional la aludida modificación no constituye una transgresión de la garantía bajo análisis” (énfasis añadido por la Sala).

domingo, 17 de noviembre de 2019

Determinación de un grupo de empresas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/307895-0398-51119-2019-18-299.HTML

Mediante sentencia N° 398 del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés. La Sala determinó que:

Ahora bien, no obstante el no haber invocado el actor en su demanda la figura del grupo de empresas o unidad económica, aunque si aduce a la existencia de una solidaridad, se observa que la codemandada Otepi Inversiones, S.A. hace mención al grupo de empresas para negar la responsabilidad solidaria en el presente caso, lo que impone su análisis a fin de verificar si se dan los supuestos que establece la legislación laboral para declarar la solidaridad bajo ese supuesto.  
(...)

A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
(...)

Ahora bien, en el presente caso los accionantes suscribieron con la entidad de trabajo codemandada Ypergas, S.A. contratos de trabajo para obra determinada denominada Proyecto Fase 300, desarrollada con el objeto alcanzar un nivel determinado de capacidad de producción, la cual fue aprobada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, obra determinada que el grupo se propuso realizar y llevada a cabo en el marco de las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no asociados, con motivo de la Licencia otorgada por el Estado a las codemandadas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., con derecho exclusivo durante 35 años y prorrogable, para garantizar el interés público y la necesidad de mantener la continuidad y regularidad en el funcionamiento del servicio, vinculada a proyectos de desarrollo de fuentes de gas y que deben desarrollar en conjunto como unidad permanente.

En el caso concreto, no cursa a los autos documentos constitutivos y estatutos de las empresas codemandadas para constatar la composición accionaria; sin embargo, esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, tal como lo asentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.031, de fecha 19 de agosto de 2002, constituye “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, cuya finalidad es informar al público en general así como a los interesados sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y, en particular en este Máximo Tribunal, tiene conocimiento de la decisión Nº 1.208, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al caso que nos ocupa, donde la Sala constató el contenido de los documentos constitutivo-estatutario de la empresa Ypergas, S.A., es por ello, que se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la notoriedad judicial, mediante sentencia N° 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Inversiones Rohesan, C.A., a saber:
(...)

En ese sentido, esta Sala en atención a la doctrina de la noción de notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha indagado y en efecto se verificó que ha quedado establecido como hecho demostrado, que las empresas demandadas en el presente caso en forma solidaria Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., constituyeron a la entidad de trabajo Ypergas, S.A., por tanto, tienen participación accionaria en esta última, para ser la única operadora de la licencia otorgada, en conjunto, por el Estado para ejercer las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, lo que determina una relación de dominio accionario sobre la entidad de trabajo demandada en forma principal y, que como operadora, contrató a los trabajadores.

Así las cosas, quedó determinado que la empresa Ypergas, S.A., como operadora controlante, es quien actúa en nombre y representación de las demás empresas licenciatarias para someter por ante el ministerio competente los proyectos a ejecutar con ocasión a la licencia otorgada, ello en aplicación de los artículos 31, 32 y 33 contenidos en las Condiciones Generales de la referida licencia, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266, de fecha 22 de agosto de 2001, en las que se establece que las licenciatarias designaran a un operador quien ejecutará en nombre y por cuenta de ellas las actividades operativas de exploración, desarrollo y explotación objeto de la licencia con posición de control, actuará como agente en su nombre y representación y ejercerá los derechos relacionados con la operación y demás actividades afines, incluso todos los actos y omisiones del operador se considerarán propios de las licenciatarias y, tendrán derechos únicos y exclusivos de explorar y explotar gas natural no asociado en el área geográfica determinada pudiendo reemplazar al operador y seleccionar uno nuevo manteniendo al menos la misma proporcionalidad de participación patrimonial de empresa venezolana en el nuevo operador, así como la condición de control de ésta en el mismo, previa aprobación por el Ministerio competente; por tanto, las demandadas se encuentran sometidas a una administración o control común en la gestión interna de las entidades integrantes del grupo.

Del mismo modo, de dicha licencia se evidencia el desarrollo de un conjunto de actividades que explican su integración, las cuales están relacionadas con el área del gas donde las empresas codemandadas de forma indivisible en su objeto deben efectuar conjuntamente la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no asociados; asimismo, se desprende que deben realizar su actividad en una misma área geográfica de influencia específica, Yucal Placer Norte y Sur del estado Guárico, todas vinculadas al mismo proyecto de desarrollo de fuentes de gas, con una misma extensión, forma, ubicación y delimitación técnica.

De esta manera, al quedar evidenciado el requisito general y las situaciones de hecho contempladas en los literales a) y/o d) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen presumir la existencia de un grupo de empresas, no desvirtuados con prueba en contrario de independencia entre ellas, se determina que efectivamente las empresas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., tienen fines e intereses comunes, conformando un grupo de empresas de allí que ostenten la cualidad para sostener el juicio en su contra y tengan la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas a favor de los accionantes, considerándose trabajadores de la unidad de los patronos asociados, teniendo el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 13 de noviembre de 2019

Nuevo procedimiento civil (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/307126-RC.000397-14819-2019-19-065.HTML

Mediante sentencia N° 397 del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, unificó, jurisprudencialmente, un nuevo procedimiento civil (primera y segunda instancia), que se regirá de la manera que sigue:

1.- El procedimiento ordinario civil comenzará por demanda escrita y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se fundamente la demanda, con las pertinentes conclusiones, además se deberán indicar los números telefónicos de contacto, así como el correo electrónico a los efectos de las prácticas de citaciones y notificaciones electrónicas. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

De igual manera el escrito libelar deberá contener la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Sección I, Capítulo I, Título I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la correcta estimación de la competencia funcional por la cuantía del Órgano Jurisdiccional llamado a conocer del caso, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, o de cualquier otra resolución que se encuentre vigente al momento de la presentación de la demanda, y en tal sentido, a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, el actor deberá indicar además de las sumas en bolívares al momento de la interposición del asunto, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) y en la Criptomoneda Venezolana distinguida con la denominación Petro, creada mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, cuyo valor se encuentra respaldado en la canasta de commodities, constituida por los recursos naturales, tales como el petróleo, el oro, el hierro, el diamante, el coltan y el gas, conforme a lo previsto en el Whitepaper del Petro, concordado con el artículo 4  del Decreto Presidencial N° 3.196, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017.

2.- En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza declarará desistido el proceso, contra este pronunciamiento no cabe recurso alguno.

3.- Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito si no tuvo observaciones, o, una vez culminado el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar y presentado el escrito corregido por la parte; el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. Si se declara inadmisible la demanda se podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del expediente, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con lo extremos de ley.

4.- Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, artículos 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En el supuesto de imposibilidad de citación personal del artículo 223 ésta se practicará por carteles, a petición del interesado, mediante la fijación de un cartel en la Secretaría del Tribunal, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente, comenzando a transcurrir los lapsos a partir de que el Secretario deje constancia del cumplimiento de las publicaciones.

5.- Una vez citado el demandado y antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conciliación y mediación, podrá solicitar la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.

6.- A los citados y notificados se les emplazará comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de mediación y conciliación al décimo (10°) día de despacho siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados; en dicha audiencia el juez deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta; contra dicha decisión se podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra esta decisión se admitirá recurso extraordinario de casación, si cumple con los extremos de ley.

7.- Si el demandante no compareciere a la audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a ambos efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso se le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y se decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha decisión no se admitirá recurso extraordinario de casación. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

8.- En dicha audiencia, las partes podrán impugnar los poderes de sus contrapartes de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tramitará la incidencia respectiva. Contra la decisión que resuelva la presente incidencia se podrá apelar a ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De no hacerse la impugnación del mandato en este acto, no se podrá proponer con posterioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incorporación con posterioridad en el juicio, deberá realizarse en la primera oportunidad que comparezca a su consignación.

9.- Concluida la audiencia oral de conciliación y mediación sin que haya sido posible la conciliación, el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contestar la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

En el mismo acto, el demandado podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, la caducidad de la acción y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

10- Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

11.- En el acto de contestación a la demanda, el demandado también podrá oponer cuestiones previas, debiendo las mismas ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

La decisión que se dicte respecto a las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 sólo serán recurribles mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior o Sala que corresponda. En el caso que se opongan los recursos de regulación de jurisdicción o competencia, se tramitarán las respectivas incidencias mediante cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá la causa hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

12.- Asimismo  el  demandado podrá  proponer  en  el  acto de contestación de la demanda, reconvención o mutua petición en contra del demandante; salvo que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la cuantía o materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al ser materia de orden público, el juez podrá de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarar la inadmisibilidad de la acción o de la reconvención, por inepta acumulación de pretensiones. El demandado reconviniente deberá acompañar las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren.

El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención en el mismo día o al día siguiente de su interposición; en caso de que se declare inadmisible, se podrá apelar en un solo efecto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De no admitirla se entenderá que dicha pretensión deberá tramitarse por un juicio autónomo principal distinto al en que se propuso. Dicha decisión no tendrá recurso extraordinario de casación.

13.- Una vez admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar a los diez (10) días de despacho siguiente a su admisión; en este acto además de proceder a la contestación el demandante reconvenido podrá oponer únicamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

14.- Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la promoción de los medios de prueba elegidos; las partes tendrán un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de realizar la oposición a las pruebas promovidas por ser ilegales o impertinentes. El juez se pronunciará mediante auto expreso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas; contra dicho auto las partes podrán apelar a un solo efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con los supuestos de ley.

15.- Una vez admitidas las pruebas, el juez mediante auto expreso ordenará la evacuación de las mismas dentro de un lapso de diez (10) días de despacho si son documentales, y de treinta (30) días de despacho si se refieren a pruebas de experticias o inspección judicial. Concluida la evacuación de las pruebas, el juez, al término del segundo (2°) día siguiente al lapso de evacuación de pruebas procederá a fijar en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, mediante auto expreso, la oportunidad a celebrar la audiencia de juicio.

16.- La audiencia de juicio será presidida por el juez, quien será su director; la misma se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, o el demandante no comparece el proceso se extinguirá. Si no comparece el demandado se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Contra dichos pronunciamientos las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión.

17.- Si solamente concurre el demandado a la audiencia, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una de las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba.

18.- La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el juez podrá fijar otra en el día de despacho siguiente para la continuación del debate, y por una sola vez.

19.- La audiencia la declarará abierta el juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado de un máximo de 15 minutos, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del demandante.

En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

En el presente acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de pruebas, estos deberán comparecer sin necesidad de de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria, un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo; de igual manera podrá ordenar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

20.- Concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.

21.- Dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión El fallo deberá contener los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Contra el pronunciamiento definitivo las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión.

En lo relativo al procedimiento a seguir en la segunda instancia se fija el siguiente procedimiento:

1.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de un lapso de tres (3) días de despacho.

2.- Las partes tendrán un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada del expediente para presentar sus informes, en este momento promoverán sus pruebas, las cuales únicamente se limitarán a los documentos públicos y documentos públicos administrativos. Los mismos podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda.

3.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

4.- Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal ejecutor.

5.- Concluido el debate oral, el Juez Superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra la referida decisión procede el recurso extraordinario de casación, si cumple con los requisitos de la ley. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso”.

martes, 12 de noviembre de 2019

Procedimiento breve, imposibilidad de ejecución y potestad revisora

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/307949-00684-61119-2019-2010-0770.HTML

Mediante sentencia N° 684 del 6 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que cuando la Administración decida seguir el procedimiento breve previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe asegurar un plazo para que los interesados ejerzan el derecho a la defensa. A su vez, reiteró que la imposibilidad de ejecución del acto administrativo, como causal de nulidad, debe ser material o física para comprometer su validez y eficacia. Por último, se insistió en la potestad de la Administración de revocar el acto administrativo viciado de nulidad absoluta, en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte. En concreto, se afirmó:

En virtud de lo indicado, debe interpretarse que la norma mencionada confirió discrecionalidad o arbitrio al ente regulador para que determine, según las circunstancias del caso concreto y en atención a lo establecido en los artículos 48 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si procede la aplicación de uno u otro procedimiento, en el sentido de resguardar de la manera más eficiente y eficaz el interés general tutelado, ello claro está sin desconocer o restringir arbitrariamente el derecho a la defensa de quienes estén obligados o tengan interés en intervenir como partes en el procedimiento a ser sustanciado.

En el presente caso, esta Sala encuentra que si bien el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda aplicó el procedimiento sumario previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de determinar la existencia o no de una serie de impedimentos que hacían inejecutables los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 000119, 001295 y 03892, dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en fechas 30 de enero de 1996, 7 de mayo y 3 de noviembre de 1997, respectivamente, así como los actos administrativos contenidos en la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Nro. HRCF-05171 y en la Concesión de Radiodifusión Nro. 05169, ambos del 25 de agosto de 2008, dado que sus parámetros técnicos no guardaban correspondencia con los establecidos en la normativa aplicable para las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada clase “B”, ello no impidió que la sociedad mercantil Radio Victoria, C.A. pudiera presentar en dicho procedimiento los alegatos que estimase pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, ni que pudiera ejercer tempestivamente los recursos establecidos en la ley para impugnar tanto en sede administrativa como judicial, la Resolución Nro. 024 dictada por el referido organismo el 26 de febrero de 2010.

En este contexto, es importante señalar que aún cuando la Administración Pública notificó a la accionante del tiempo que disponía para presentar sus alegatos y promover pruebas (esto es, 10 días hábiles a partir de su notificación), la misma optó por circunscribir su defensa única y exclusivamente a los alegatos formulados en su escrito de descargos sin llegar a aportar al procedimiento administrativo algún medio de prueba, decisión de carácter personal y que bajo ninguna circunstancia puede ser imputable al antiguo Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

En sujeción a lo antes expuesto, esta Sala desestima el argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que a este particular se refiere. Así se decide.
(...)

Al respecto, ha establecido esta Sala que la imposible o ilegal ejecución se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública, la cual viene dada por la medida y alcance de sus efectos jurídicos, pues con ellos se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica de la actividad volitiva del sujeto emisor, la cual debe siempre ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta. De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica. La primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución, por ejemplo, la sanción pronunciada contra un funcionario público fallecido o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido; la segunda, es el acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo derivado de la orden para asumir una conducta prohibida por la ley (ilegalidad en abstracto); tal es el caso de la expropiación decretada sobre un bien declarado inexpropiable o la imposición de una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0732 de fecha 30 de junio de 2004, 00616 del 8 de marzo de 2006, 00121 del 30 de enero de 2008, 01217 del 12 de agosto de 2009 y 012639 del diciembre de 2010).

En este sentido, ha señalado este Máximo Tribunal que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. (Vid., sentencia Nro. 00508 del 26 de abril de 2011).
(...)

Dicho esto, esta Sala realiza las siguientes disquisiciones respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de autotutela administrativa y, en tal sentido advierte que:

La revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
(...)

Precisado lo anterior, se destaca que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.        

Por otro lado, la potestad de declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados contrarios a derecho”.

lunes, 11 de noviembre de 2019

Jornada laboral nocturna

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/307860-0396-11119-2019-19-194.HTML

Mediante sentencia N° 396 del 1 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando la jornada comprenda periodos de trabajo diurnos y nocturnos se considera mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Por tanto, cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas, se considerará jornada nocturna en su totalidad. Al respecto, se determinó:

Por otra parte, con relación al horario de trabajo alegado por el trabajador en la jornada mixta a partir de las 11:00 a.m. a 10:00 p.m. con los días lunes y martes libres, la parte demandada en el escrito de contestación niega en forma pura y simple que el accionante laborará en el referido horario y jornada señalada en el escrito libelar, sin hacer mención a un nuevo o distinto horario y sin desvirtuarlo con elementos probatorios fehacientes, en consecuencia, se tiene por cierto el horario indicado por el accionante.

En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas no canceladas, lo cual deviene de las 11 horas diarias en el horario de trabajo de 11:00 a.m. a 10:00 p.m. los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana, con días libres lunes y martes, donde el actor reclama el pago de 3 horas extras diarias entre las horas 7:00 p.m. a 10:00 p.m., quedó establecido como cierto el horario de trabajo, tras haber sido negado en forma pura y simple y no ser efectivamente desvirtuado por la demandada.

En el caso concreto vemos que se trata de una jornada mixta que no excede de un periodo nocturno de cuatro (4) horas, y en la cual la parte actora señala que tenía dos (2) días de descanso en la semana, las cuales multiplicado por los cinco (5) días de la semana laborados por el accionante, da un resultado de quince (15) horas extraordinarias en esa semana, en el transcurso de un (1) mes arroja la suma de sesenta (60) horas mensuales extraordinarias, y al haber durado la relación laboral 18 meses que multiplicado por 60 horas nocturnas mensuales, arroja un resultado de mil ochenta (1.080) horas extraordinarias. En consecuencia, se ordena su pago desde el 17 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón del salario normal devengado en el momento en que debió haberlas percibido.

De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las horas extraordinarias nocturnas serán pagadas con un 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, correspondiente al periodo en el cual se hubieren causado. Los resultados que arroje la experticia complementaria respecto de lo adeudado por horas extras, se deberán integral al salario normal percibido por el demandante, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordados en el presente fallo.

En lo concerniente al concepto de bono nocturno, se desprende en los acápites anteriores que quedó admitido que el actor prestó sus servicios los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo en el horario comprendido de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., por lo que se evidencia que laboró en una jornada mixta con periodos de trabajo diurnos y nocturnos, determinándose que el número de horas cumplidas en el horario nocturno, no es mayor de cuatro (4) horas, razón por la cual no resulta procedente el referido concepto, Así se decide”.

miércoles, 6 de noviembre de 2019

Desequilibrio económico en un convenio suscrito con una empresa del Estado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307727-00661-241019-2019-2009-0209.HTML

Mediante sentencia N° 661 del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó la homologación de un convenio suscrito entre un particular y una empresa del Estado, para dar por terminado el proceso, habida cuenta de que la obligación estaba fijada en divisas y que el pago se hizo tomando en referencia el valor oficial para el momento en que se cumplió con lo pactado, el cual era inferior al momento en que debía producirse la homologación. En concreto, se determinó que:

De conformidad con los citados artículos, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el supra mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Tomando en cuenta lo anterior, debería esta Máxima Instancia pasar a dilucidar si los requisitos antes mencionados se cumplen y se encuentran presentes en el caso de autos.

En tal sentido, debe acotarse que el convenimiento de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De ello se desprende, que el convenimiento se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
(...)

Del cheque descrito en el párrafo anterior corre a los autos una copia simple (folio 139 de la tercera pieza del expediente judicial), del que aprecia la Sala que en efecto fue librado a nombre de la hoy demandante por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73), equivalentes hoy día a dos mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13), constatándose nota de la Secretaría de este Alto Tribunal en la cual se indica que el original del instrumento se encuentra en resguardo en la caja fuerte de esta Máxima Instancia.

Como puede advertirse, la parte demandante en su libelo solicitó el pago de un monto por concepto de cumplimiento de contrato en una moneda diferente (dólares de los Estados Unidos de América), mientras que la demandada giró el cheque en bolívares, circunstancia que además fue rebatida por la representación judicial actora, cuando mediante diversos escritos presentados en fechas 17 de febrero, 8, 15 y 31 de marzo, 20 de abril, 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, así como el 29 de enero y los días 19 y 27 de febrero y 23 de octubre de 2019, precisó que a pesar de estar de acuerdo en la homologación del convenimiento, el pago a su representada debía realizarse en dólares de los Estados Unidos de América.
(...)

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la referida opinión, esta Sala no pasa inadvertido el hecho que en la misma se formulan contradicciones y ambigüedades, pues por un lado pareciera avalar la propuesta de pago realizada por la parte demandada y, por el otro, se afirma que la misma podría causar un “desequilibrio de la ecuación económica” para la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), sugiriendo, además, la posibilidad de realizar nuevas gestiones extrajudiciales y judiciales para solventar dicha situación.

Por otro lado, si el planteamiento es el pago en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago, el mismo debería calcularse una vez efectuada la homologación del convenimiento, y siendo que para el día 23 de octubre de 2019 el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela (BCV) es de dieciocho mil quinientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 18.587,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América, es evidente que la suma ofrecida [equivalente actualmente a mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13)], es irrisoria en comparación con el monto de la demanda (USD 20.786.172,35).

Así, esta Máxima Instancia considera necesario resaltar de lo anterior que pese a la supuesta “conformidad” manifestada por la representación judicial de la República, lo cierto es que resulta clara la existencia del referido desequilibrio económico, lo cual -como se infiere- obra en contra de los intereses del Estado. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el presente caso no se ha perfeccionado la figura del convenimiento, pues no se ha cumplido con la pretensión de la accionante en los términos en que elevó su petición ante el órgano jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, se niega la homologación del aludido convenimiento formulado en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).