Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312583-0282-9721-2021-17-0425.HTML
Mediante sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del fallo en la Gaceta Judicial”. En concreto, se expuso que:
“Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Conforme a
los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los artículos
186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su
alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para
sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de
tipo “petitorias”
entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual
se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también
al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las
normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el
mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas
acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido
en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y
sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia
vinculante de esta Sala sobre la materia.
Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente,
resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad
agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en
ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de
Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios
en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en
cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos
especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia
actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de
desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de
controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento
Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el
procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos
procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas
produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo
que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la
defensa y al debido proceso de las partes.
(…)
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares
con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario
agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad” (énfasis añadido por la Sala).