La Universidad Católica del Táchira publicó el
Nro. 30 de la REVISTA TACHIRENSE DE DERECHO, la cual puedes descargar
gratuitamente aquí.
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martes, 11 de febrero de 2020
miércoles, 5 de febrero de 2020
Principio de capacidad contributiva
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309487-00040-29120-2020-2014-1182.HTML
Mediante sentencia N° 40
del 29 de enero de 2020,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que el principio de capacidad contributiva contenido en el
artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alude,
por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra,
a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de
distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una
doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que
todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad, y como un límite al
deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y
razonabilidad en la imposición. Al respecto, se precisó lo siguiente:
“Así, es criterio
reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia
del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la
determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete
escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a los fines de
determinar si en un caso concreto fueron analizados: (i) la capacidad contributiva del contribuyente y (ii) los supuestos efectos
confiscatorios (Vid., decisiones Núms. 00767 del 4 de
julio de 2012, caso: Consorcio Unión,
C.A. y 00952 del 1° de agosto de 2012, caso: Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. y Maquinarias Venequip, S.A.).
Es por ello que, con relación a la supuesta
vulneración del principio de la capacidad contributiva, observa esta Sala que la
representación judicial de la aludida sociedad de comercio se limitó a efectuar
una serie de alegatos referentes a esa situación, sin aportar medio probatorio
alguno del que efectivamente pudiera constatarse la afectación de su patrimonio
por el gravamen pretendido por el mencionado ente político-territorial; frente
a lo cual esta Máxima Instancia ha advertido que cuando se alega la violación
de un principio constitucional, la parte debe desplegar una actividad
probatoria de importancia a los fines de demostrar la procedencia de tal
denuncia. Así también lo ha manifestado la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, en la sentencia Núm. 00434 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Autocamiones Del Llano C.A., asumida
por esta Alzada entre otros, en el fallo Núm. 00351 del 22 de junio de 2017,
caso: Wonke Occidente, C.A.
De lo antes expresado, observa esta Superioridad que
la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios
para probarla, y por interpretación en contrario, si no son presentados los
medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado,
no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida
en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo
de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legitimidad y
veracidad que lo reviste.
Así, una vez efectuado el análisis del expediente,
pudo esta Sala advertir que la recurrente de autos, promovió en sede judicial,
“experticia contable” que
abarcó los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002,
2003 y 2004, promovida y evacuada en un caso similar contra la Alcaldía del
Municipio San Diego del Estado Carabobo, los cuales no demostraron la presunta
violación de la capacidad contributiva, derivada de la determinación efectuada
mediante la Resolución Núm. 1676 de fecha 17 de enero de 2011, emitida por la
Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Vid., sentencia Núms. 05656 del 21 de
septiembre de 2005, caso: Cartonajes
Florida, S.A., ratificadas en los fallos Núms. 02431 y 00868 de fechas 7
de noviembre de 2006 y 1° de agosto de 2017, casos: Tovar Compañía Anónima e
Industrias Unialfa C.A.). Así se determina.
Por consiguiente, al corroborarse la gravabilidad de
los ingresos percibidos por la recurrente por su actividad habitual de ventas
de productos al mayor y al detal, el efecto lógico es declarar la improcedencia del argumento de
violación de los principios de la capacidad contributiva, y no confiscatoriedad
del tributo invocado por la contribuyente de autos (vid.,
fallo Núm. 00229 del 1° de marzo de 2018, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda); Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).
martes, 4 de febrero de 2020
Sobre la impugnación del registro de una organización sindical
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309466-00020-29120-2020-2017-0223.HTML
Mediante sentencia N° 20
del 29 de enero de 2020 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó que de impugnarse judicialmente por parte del patrono el
acto administrativo emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
(R.N.O.S.), mediante el cual se ordene el
registro de la organización sindical, debe
necesariamente notificarse al inicio del proceso a la organización sindical.
Concretamente, se sostuvo que:
“En el caso de autos, la
Sala observa de la decisión apelada que el Tribunal de la causa afirmó que la
empresa demandante no requirió que fuese notificado el Sindicato de
Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos
(SINTRAPAL); sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente y, en
particular, del libelo se constata que ésta efectivamente solicitó, entre
otros, la notificación de la señalada organización sindical como “beneficiario” del acto administrativo
impugnado. (Vid. folio 130 del
expediente judicial).
También, se observa de las actas que cursan en el
expediente judicial, auto de fecha 1° de julio de 2015, mediante el cual el
Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró la competencia de esa Corte para conocer de la demanda
de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de
efectos contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de fecha 25 de agosto de 2014;
admitió dicha demanda; y ordenó se librara notificación del Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales; el Fiscal General de la República; la
Procuraduría General de la República; y, a través de boleta, a la sociedad
mercantil Panamericana Lácteos, C.A., con la advertencia a ésta última del
deber de consignar las copias fotostáticas necesarias para la materialización
de aquéllas notificaciones.
Además, se constata diligencia presentada por la
parte demandante, en fecha 8 de julio de 2015, a través de la cual se dio por
notificada del auto de admisión proferido por el Juzgado de Sustanciación de la
llamada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y señaló haber
consignado las copias fotostáticas requeridas para la práctica de las
notificaciones al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, al Fiscal
General de la República y a la Procuraduría General de la República, de
conformidad con el contenido del mencionado auto del 1° de julio de 2015.
Asimismo, se comprueba la efectiva notificación al
Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, tal como lo señaló expresamente
el Juzgado de Sustanciación de la antigua Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015.
Así, en prosecución del proceso judicial en primera
instancia, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto
de fecha 22 de octubre de 2015 fijó la respectiva audiencia de juicio para el
día 3 de noviembre del mismo año; siendo que, en dicha audiencia declaró
desistido el procedimiento judicial por la incomparecencia de la parte actora.
Adicionalmente, se corrobora que el apoderado
judicial de la demandante a través de la incorporación de un escrito, en fecha
24 de noviembre de 2015, solicitó la reposición de la causa al estado de que se
ordenase la notificación de la mencionada organización sindical y, por ende, se
fijase una nueva audiencia de juicio. Siendo que, la mencionada Corte declaró
formalmente el referido desistimiento mediante sentencia definitiva Núm. 2015-01218
del 16 de diciembre de 2015.
Pues bien, visto lo que antecede se evidencia que el
acto administrativo de efectos particulares Nro. 2014-0074 objeto de
impugnación de fecha 25 de agosto de 2014, dictado por el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual ordenó el registro de la
organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la
Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL); concretó el desarrollo de
un procedimiento administrativo en el cual fueron partícipes: el señalado
Registro, como órgano administrativo ejerciendo la actividad de policía; y la
mencionada organización sindical, “beneficiaria”
del acto administrativo en cuestión.
Ahora, con la interposición de la demanda de nulidad
de dicho acto administrativo por la sociedad mercantil Panamericana Lácteos,
C.A., por considerarlo violatorio de sus derechos e intereses, se percibe la
relación triangular a la que se refiere el precitado fallo, el cual determinó
ineludible la notificación personal del beneficiario del acto cuya nulidad se
solicita judicialmente.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala resultaba obligatorio
efectuar la notificación personal, aun de oficio por ser un aspecto de eminente
orden público, al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de
Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL) para su incorporación en la causa con
el objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la
igualdad de las partes, y aplicación del principio del contradictorio, todos
establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en concordancia con el precitado
criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal.
Así pues, de los autos se desprende que, aun cuando
fue solicitada en la demanda de nulidad la notificación de la referida
organización sindical, el llamamiento a este proceso de la misma no fue
efectivamente realizado. Así se declara”.
lunes, 3 de febrero de 2020
Impugnación de elecciones de Asociaciones de Vecinos
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/308843-077-111219-2019-2019-000030.HTML
Mediante sentencia N° 77
del 11 de diciembre de 2019, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar las
elecciones de Asociaciones de Vecinos, ya que se debe interponer una demanda
contencioso electoral. Al respecto, se precisó que:
“De acuerdo con lo
manifestado en autos, observa esta Sala que se están llevando a cabo dos (2)
procesos electorales de forma paralela para elegir a las autoridades de la
Asociación Civil y la controversia que subyace en el presente caso es
determinar la validez de los mismos, la legitimidad de los convocantes de tales
procesos y la veracidad del Reglamento Electoral, lo cual denota la necesidad
de revisar normas de rango sublegal, no susceptibles de conocer por vía de
amparo.
En efecto, las accionantes pretenden que por vía de
amparo constitucional esta Sala resuelva un asunto relativo a la validez del
Reglamento electoral que según alegan “(…) consiste en una normativa que no ha
sido aprobada en Asamblea de Vecinos ordinaria ni extraordinaria (Estatutos
vigentes desde 1988, estipulación Octava) [y que] no ha sido cumplida la
formalidad registral que lo haga oponible a terceros (Código Civil art. 1357,
Ley de Registros y Notarías art. 9) siendo esta una formalidad esencial para su
eficacia ante la comunidad de ASOSANLUIS”. (Mayúsculas y paréntesis del
original, corchetes de esta Sala).
En definitiva dichos aspectos escapan del objeto de
este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las
garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos
constitucionales infringidos, situación que no se observa en el presente caso.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “[l]a acción de
amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de
hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una
garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve,
sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional”. (Destacado de la
Sala).
(...)
Con relación a la norma citada, esta Sala Electoral,
de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23
de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas
Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la
acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando,
existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto,
actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencias números 67 del
25 de noviembre de 2010 y 110 del 21 de julio de 2017, entre otras).
En este orden de ideas, visto que la acción de
amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de
protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no
resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones como la de autos, cuyo
objetivo es dejar sin efecto la convocatoria realizada el 18 de octubre de
2019, alegando que los convocantes carecen de competencia en la Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS y desconocen
el proceso que se activó el 26 de septiembre de 2019, generando un manifiesto
estado de confusión y de inseguridad jurídica a los asociados (folios 8 y 9),
situación que debe ser tramitada mediante la interposición de una demanda
contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para
satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aún mas considerando
que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas
cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil
reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo
decidido.
En razón de lo expuesto, y en virtud que es el
recurso contencioso electoral el medio procesal idóneo para satisfacer la
pretensión esgrimida por los accionantes, resulta forzoso para esta Sala
Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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