lunes, 30 de noviembre de 2020

Principio pro actione

 Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310176-00117-221020-2020-2012-0714.HTML

Mediante sentencia N° 117 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que,  las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. En particular, la Sala reafirmó lo siguiente:

Como puede observarse de la disposición antes transcrita, es obligación del accionante exponer y desarrollar claramente la relación de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su pretensión, así como los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción. 

Dicha circunstancia es de especial trascendencia pues ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
(...) 

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, conviene aclarar que el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad, a saber, la decisión Nro. 0035-2010 emitida el 5 de marzo de 2005, mediante la cual la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por el demandante, consiste en una decisión de segundo grado en la cual se confirmó en los mismos términos el acto sancionatorio originario, al concluir que en el escrito recursivo no se plantearon elementos nuevos que pudieran modificar el acto de primer grado. 

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte demandante, cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues señaló los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, que no es otra que lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 0035-2010 del 5 de marzo de 2010, emanado de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el abogado en referencia contra la decisión del 1° de febrero de ese año, por la que fue destituido del cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación fiscal. Así se decide.

miércoles, 25 de noviembre de 2020

Delito de femicidio

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310228-104-221020-2020-CC20-38.HTML

Mediante sentencia N° 104 del 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la calificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer. Al respecto, precisó lo siguiente:

Aunado a lo expuesto anteriormente, constató la Sala que de las actuaciones cursantes que integran el expediente, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal y visto el resultado de las investigaciones desplegadas por la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, determinó que la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Enrique Medina Ollarves, identificado con la cédula de identidad núm. V- 27.247.042, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal…”, en perjuicio de la ciudadana María Angélica Pereira Durán, quien días anteriores o previos al hecho delictivo, había sostenido varias discusiones con el presunto agresor -quien era su vecino- por haberle dado muerte a su mascota (gato), siendo que posterior a dicho hecho, la hoy occisa y sus familiares le reclamaban en reiteradas oportunidades la muerte de la referida mascota; y llegado el día 22 de julio de 2019, el ciudadano Jesús Enrique Medina Ollarves quien para el momento se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, decide ir a la residencia de su abuelo a buscar un arma de fuego…”, para luego volver a la casa de la ciudadana María Angélica Pereira Durán, y disparar contra la vivienda y la hoy occisa. En razón de lo anterior, el Ministerio Público, precalificó el hecho antes descrito, como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

Ahora bien, esta Sala al analizar la situación fáctica constatada en los autos que conforman el presente expediente, estima que se está en presencia de un delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, presuntamente cometido por un hombre, quien sin causa aparente por razones de género, odio o desprecio a la condición de mujer, le quitó la vida a la quien en vida respondía  al nombre de María Angélica Pereira Durán, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estima que en el caso sub examine y de acuerdo a la descripción típica prevista en los artículos 15 y 57 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de femicidio, no se encuentra configurado en el presente hecho; toda vez que tal y como se desprende de la exposición de motivos de la precitada ley especial y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la calificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer; situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, por lo que se está en el caso concreto en un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem.
(...)

Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; esa que mata a las mujeres que está relacionada con la violencia familiar y sexual, y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer(énfasis añadido por la Sala). 

lunes, 23 de noviembre de 2020

Sobre la indexación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310179-00119-221020-2020-2019-0277.HTML

Mediante sentencia N° 119 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse. En particular, se sostuvo que:

Del criterio jurisprudencial citado se desprende que el pago del aludido concepto se encuentra delimitado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que el auto que decrete la ejecución de la sentencia la abarque.

En este orden de consideraciones, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente, lo que sigue: 

El 22 de enero de 2003, el ciudadano Said José Mijova, asistido por el abogado Larry Aquías (INPREABOGADO Nro. 63.374), consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de adhesión al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela en fecha 6 de noviembre de 2001, contra la sentencia Nro. 2001-2479 emitida el día 10 de octubre de ese mismo año por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada. Entre las pretensiones del accionante figura que: (…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios que dej[ó] de percibir desde el 1° de septiembre de 1993 hasta la presente, aplicándose para este efecto el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 571 al 577 de la pieza 2 del expediente judicial). (Agregados y negrillas del presente fallo).

Por otra parte, se observa del escrito de contestación a la apelación consignado el 4 de febrero de 2003 por el precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis-, que en su petitorio el actor requirió lo siguiente: (…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el 1° de septiembre 1993 y no desde el 23 de marzo de 1994, hasta la fecha en que se decida el presente juicio, aplicándose para ello el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 579 al 590 de la pieza 2 del expediente judicial). (Añadido y resaltado de la Sala).

De igual modo, del escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2009, se advierte que dicha representación judicial solicitó “(…) practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA (…) [a los fines de calcular] LA INDEXACIÓN, tomando en consideración el índice inflacionario publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Vid., folios 742 al 790 de la pieza 2 del expediente judicial). (Corchete de la Sala).

Se evidencia además del escrito de consideraciones consignado el 24 de mayo de 2016, que la parte actora ratificó en su petitorio el aludido requerimiento. (Vid., folios 914 al 939 de la pieza 2 del expediente judicial).

Finalmente, en fecha 6 de diciembre de 2017, el actor en juicio pidió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretara la indexación de los montos acordados por este Alto Tribunal a través de la sentencia Nro. 00904 del 9 de agosto de 2016. 

De las actuaciones anteriormente indicadas esta Sala advierte que contrario a lo expresado por la prenombrada Corte, la parte demandante formuló su solicitud de manera tempestiva -esto dentro del lapso de apelación- y por consiguiente, con anterioridad al mandamiento de ejecución voluntaria decretado el 13 de junio de 2013, siendo que la diligencia sobre la cual se sustentó el iudex a quo para efectuar el cálculo de la temporalidad de la solicitud, se encontraba dirigida a ratificar los pedimentos formulados a través de los escritos presentados en fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2003, 13 de agosto de 2009 y 24 de mayo de 2016, verificándose de esta manera el vicio de suposición falsa alegado, lo cual acarrea la nulidad del fallo apelado. Así se establece(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 18 de noviembre de 2020

Deber de diligencia de los apoderados judiciales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/310138-RC.000159-91020-2020-18-355.HTML

Mediante sentencia N° 159 del 09 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las faltas del apoderada judicial en representación del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados -como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos. En concreto, se manifestó lo que sigue:

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el formalizante alegó que la recurrida es contradictoria, aduciendo la violación de normas de orden público, como el derecho a la defensa y el debido proceso, sin indicar cuándo y en qué forma le son conculcados estos preceptos, seguidamente cuestiona al ad quem por incurrir en el error de interpretación” de la normativa referente a la condenatoria en costas, sin indicar cuál, y sin fundamentarla en ninguno de los dos (2) ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. 

Además, corresponde advertir que en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, deben ser desechadas.
(...) 

En el caso sub iudice la Sala evidencia que lo plasmado por el recurrente en su delación carece de la más mínima técnica, pues está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, pues, con una redacción confusa, mezcla delaciones apoyadas en que la recurrida es contradictoria, incurrió en violaciones de normas de orden público transgrediendo el derecho a la defensa y debido proceso, e incurrió en un error de interpretación. 

Ante esta forma de plantear la formalización, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, ello es razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

lunes, 16 de noviembre de 2020

Recurso de Casación en causas de niñez y adolescencia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/310377-048-31120-2020-19-294.HTML

Mediante sentencia N° 48 del 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de casación, o bien el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho. Al respecto, se indicó lo siguiente:

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente, a través de un escrito que contenga los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

Del mismo modo, la citada disposición legal impone la declaratoria de la perención del recurso, como consecuencia jurídica en el supuesto de falta de formalización, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos.

Ahora bien, esta máxima instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 9 de enero de 2020, la Secretaría de esta Sala efectuó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte demandante recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.

De esta forma quedó demostrado que desde el día 4 de octubre de 2019 día hábil siguiente al lapso de cinco (5) días hábiles para efectuar el anuncio, hasta el 25 de octubre del mismo año, transcurrieron veintidós (22) días consecutivos, incluyendo el término de la distancia correspondiente de dos (2) días previstos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, los días del término de la distancia serían los siguientes: 4 y 5 de octubre de 2019 y los veinte (20) días consecutivos corresponderían a los días: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de octubre de 2019, sin que la parte demandante  recurrente presentase el aludido escrito.

Tampoco se evidencia, de la lectura de la diligencia de fecha 2 de octubre de 2019, que la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de casación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como una formalización anticipada del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Por lo antes expuesto, aun cuando fue anunciado oportunamente no puede esta máxima instancia conocer y decidir el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. En consecuencia, esta Sala declara perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

miércoles, 11 de noviembre de 2020

Sobre la importación de mercancías

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310548-00141-51120-2020-2014-1457.HTML

Mediante sentencia N° 141 del 05 de noviembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el régimen legal al que se encuentran sometidas las mercancías en aduanas se causa en la oportunidad de su llegada al territorio nacional, debiendo consignarse cuando sean declaradas éstas, todos los documentos y requerimientos a los cuales queden sujetas, de conformidad con el tipo de mercadería que se trate, para posteriormente, proceder una vez autoliquidados y pagados los tributos correspondientes y satisfechos los requisitos exigidos, al retiro de las mismas de las zonas aduaneras. En particular se sostuvo que:

La normativa transcrita pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas (DUA).

Precisado lo anterior y a los fines decisorios, esta Alzada de la revisión de las actas procesales evidencia que la sociedad de comercio Solucare G.T. C.A., promovió en sede administrativa  y judicial una serie de documentos tales como la Declaración Única de Aduanas N° C-5453 de fecha 21 de junio de 2013, presentada el 26 de junio de ese mismo año,  el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos N° JR-070889de fecha 16 de marzo de 2007 emanado del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel(folio 68), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual señaló:
(...)

Siendo así, se observa que la mencionada documentación estuvo a  disposición de la representación judicial de la República, desde la etapa del procedimiento realizado en sede administrativa, en el recurso contencioso tributario, hasta el momento de ejercer la apelación, indicando el Fisco Nacional que no se evidenciaba que la contribuyente haya presentado el registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Es así, como advierte esta Alzada, que el Sentenciador de instancia no incurrió en falta de aplicación de la normativa, por cuanto del análisis de toda la documentación a la cual se ha hecho referencia y que soportan la operación aduanera de importación del mencionado cloruro de sodio x 100 ml utilizados en la industria farmacéutica y médica, se constató que la contribuyente sí demostró que había presentado la documentación necesaria para nacionalizar el producto objeto de la presente controversia, probando que el comiso fue practicado posteriormente a la consignación de la documentación establecida en el artículo 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de dicha Ley del año 1991, aplicable ratione temporis.
(...)

También se verifica en el expediente judicial, la Constancia de Inscripción en el Registro de Documentos con Carácter Permanente del Oficio N° RC-2062-2013 del 19 de julio de 2013 anteriormente señalado, la cual fue registrado bajo el N° 016042 el 31 de julio de 2013, emitido por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, en la Declaración Única de Aduanas de fecha 21 de junio de 2013, presentado por la contribuyente el 26 del mismo mes y año, se indican la cantidad de cajas contentivas de las bolsas de PVC de cloruro de sodio objeto de la presente controversia, señalando 295 y 965, estableciendo un total de 1260 cajas, se evidencia además la factura de venta N° 8 de fecha 7 de junio de 2013 de C.I Exporimport S.A. a nombre de la recurrente, así como certificado de origen N°254130000032865 de fecha 7 de junio de 2013, en ellas se establecen las cantidades de 163.800 unidades de bolsas de PVC de 100 ml contentivo de cloruro de sodio.

De lo anteriormente expuesto, esta Máxima Instancia concluye de acuerdo a la documentación citada y verificada en el expediente, que el Registro Sanitario N° 070889 se refiere al mismo producto que arribó al territorio aduanero nacional, sólo que en esta oportunidad vino empacado de manera diferente al autorizado inicialmente, ello se evidencia según la verificación física realizada en el Acto de Reconocimiento, donde se señaló que el producto cloruro de sodio estaba en cajas de cartón y que contenían 130 bolsas cada caja, lo cual coincide con las cantidades autorizadas en el Oficio     N° RC-2062-2013 de fecha 19 de julio de 2013, emitido por el mencionado Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicha autorización fue solicitada por la recurrente el 14 de junio de 2013, mediante solicitud N° SCPR-EF-C-130433-B ante el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel”.

Derivado de las motivaciones que anteceden, concluye este Máximo Tribunal que resulta improcedente la denuncia formulada por la representación fiscal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1660 dictada el 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Solucare G.T. C.A., la cual se confirma. Así se determina(énfasis añadido por la Sala).

domingo, 8 de noviembre de 2020

Revista de Derecho Público Nro. 161-162

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 161-162, correspondiente al semestre enero-junio de 2020, la cual puede descargarse gratuitamente aquí

miércoles, 4 de noviembre de 2020

Principios fundamentales de derecho público. Desafíos actuales

La Editorial Jurídica Venezolana Internacional publicó la obra conjunta PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE DERECHO PÚBLICO. DESAFÍOS ACTUALES, coordinada por Allan R. Brewer-Carías y José Araujo-Juárez, la cual puede adquirirse aquí

lunes, 2 de noviembre de 2020

Suspensión de ejecuciones de desalojos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML

Mediante sentencia N° 156 del 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”. En concreto, se estableció lo siguiente:

Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
(...)

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.

Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión  en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Asimismo, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar notificar de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados: (i) Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; (iii) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de la referida notificación remitir a los mencionados juzgados copia certificada del presente fallo; (v) Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Finalmente, se deberá ordenar, notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante ciudadana Yenelín Sofía Marín Ochoa y, en consecuencia ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo  Civil,  Mercantil,  Tránsito y  Bancario de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas, que notifique del contenido de la presente decisión a las terceras interesadas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez.

Informe pericial relativo a infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/310153-043-201020-2020-16-219.HTML

Mediante sentencia N° 43 del 20 de octubre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el informe pericial previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como único fin que las partes celebren un acuerdo que deberá ser homologado por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, se precisó que:

Así, el informe pericial a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo, es considerado un acto de mero trámite, por tanto no susceptible de ser demandada su nulidad, criterio este que ha imperado en esta Sala de Casación Social desde la fecha citada (véase s. n° 746 del 28 de julio de 2016, entre otras).

Ahora bien, al ser imperativo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Ismelda Rojas, es pertinente destacar:

En el caso de autos, la demanda de nulidad fue interpuesta el 3 de abril de 2013 y admitida por el Juzgador de primera instancia el 16 de abril de 2013 (ff. 89 al 91, ambos inclusive de la pieza n° 1), para cuya fecha el criterio imperante en la Sala era que el informe pericial tiene el carácter de acto administrativo, que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se admitía las demandas de nulidad ejercidas contra el mismo (véase ss. 1.254/2012, 699/2013, entre otras). 

Así las cosas, en atención al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica ampliamente desarrollados por la Sala Constitucional (Véase s. n° 956/2001; 3702/2003, 3703/2003; 401/2004; 867/2013 y 401/2004) conforme al cual la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que para el momento en que se admitió la demanda, eran impugnables dichos informes periciales, esta Sala pasa a conocer lo resuelto sobre la nulidad interpuesta contra el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que la relación jurídica procesal entablada era viable(énfasis añadido por la Sala).