El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicó la obra RESPUESTAS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL A LOS DESAFÍOS DE HOY. VII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, cuyo índice puede consultarse aquí.
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viernes, 26 de febrero de 2021
lunes, 22 de febrero de 2021
Quebrantamiento de formas procesales
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311140-RC.00313-161220-2020-19-094.HTML
Mediante sentencia N° 313 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Particularmente, se sostuvo lo siguiente:
“De igual forma, es
doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento
de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo
“…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de
forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar
formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la
sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero
de 2013, expediente N° 2012-525,
caso: Seguros Pirámide, C.A. contra
Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis
Antonio Palmar González y otros contra
Asociación Cooperativa de
Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso:
Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el
que intervino con el carácter de tercera
opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga
Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez,
este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
(...)
En atención al precedente jurisprudencial, se tiene que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
También
es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando
extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales
que puedan generar un estado de indefensión
a las partes involucradas en el juicio.
(...)
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes
transcritas, se pone de manifiesto no sólo
la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de
los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los
actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio” (énfasis añadido por la Sala).
jueves, 18 de febrero de 2021
Carácter de acto administrativo de las constancias de residencia
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/311303-00003-11221-2021-2017-0750.HTML
Mediante sentencia N° 3 del 11 de febrero de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales deben entenderse como actos administrativos. La Sala razonó lo siguiente:
“En tal sentido, los
consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los
ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho
constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran
sujetas al control de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa cuando actúan
en función administrativa,
siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente
la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir
declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito
geográfico de cada comunidad,
y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder
valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de
residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las
direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial
señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una
distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de
Justicia”.
miércoles, 17 de febrero de 2021
Causa extraña no imputable
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/310708-00152-191120-2020-2010-0692.HTML
Mediante sentencia N° 152 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y la conducta del deudor, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible, que impide de una u otra forma el cumplimiento en su oportunidad legal del obligado. Al respecto, determinó que:
“La “teoría de la imprevisión” nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El
acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las
circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones
respectivas.
b.- Que ese
hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de
las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las
partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto
sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.
De igual forma, “el hecho del príncipe”, es un principio general del derecho administrativo, que aplicado a los contratos públicos, puede ser por una parte, la fuente del derecho del contratista privado a ser indemnizado por la parte pública contratante en caso de ruptura del equilibrio económico del contrato, o puede ser para el organismo público contratante, “una causa extraña no imputable que la excuse del cumplimiento de sus obligaciones”.
De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, pero en el transcurso de la ejecución del contrato, se pueden dar algunas circunstancias que desfiguren lo pretendido por las partes al inicio del contrato, alterando de una u otra manera las condiciones estipuladas, haciendo inejecutable el cumplimiento de la obligación de una o ambas partes.
Por otro lado, es un hecho notorio y por consiguiente exento de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que desde el año 2003 en el país ha existido un control de cambio que centraliza el Banco Central de Venezuela la compra y venta de divisas en los términos que se establecen en el Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653, del 19 de marzo de 2003, imponiendo una serie de restricciones al mercado privado de divisas, lo que significa que su obtención sólo era posible a través del organismo creado por el Estado para ello, esto es, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) en los rubros que el Estado considere. De igual forma, el artículo 6 del Código Civil, indica que no pueden relajarse ni renunciarse por contrato, las normas en cuya observancia esté interesado el orden público, como en este caso se corresponden las operaciones cambiarias”.
viernes, 12 de febrero de 2021
El Arbitraje Tributario Interno e Internacional
La Editorial Jurídica Venezolana publicó la obra EL ARBITRAJE TRIBUTARIO INTERNO E INTERNACIONAL, de Luis Fraga-Pittaluga, la cual puede descargarse aquí.
miércoles, 10 de febrero de 2021
Pago de días de descanso y feriados
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/311160-084-161220-2020-19-185.HTML
Mediante sentencia N° 84 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados en los casos en que el trabador perciba una remuneración variable mensual, deben ser cancelados de conformidad con el salario promedio devengado mes a mes durante el vínculo existente entre el trabajador y su patrono. En virtud de ello, se determinó lo siguiente:
“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de alzada, luego del análisis exhaustivo de las normas contractuales, las cuales estipulan el pago de los días de descanso trabajados y no trabajados que coincidan con los días feriados domingo, establece que los referidos conceptos eran cancelados conforme a la cláusula 24.3 de la convención colectiva del trabajo de la entidad de trabajo accionada, vale decir, a razón de dos (2) salarios promedios devengados en la semana, según las resultas de la inspección judicial evacuada por la parte demandada, sin tomar en consideración que la mencionada norma convencional opera sólo cuando los demandantes trabajen días de descanso -entiéndase sábados- y no días de descanso que coincida con un día feriado laborados o no, por lo tanto concluye el ad quem que en la remuneración de los domingos existe una diferencia salarial que debe ser cancelada a razón de dos y medios (2 ½) salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 24.4 de la contratación colectiva del trabajo de la sociedad C.A Cervecería Regional.
Dentro de este mismo contexto, se evidencia que el
sentenciador de la recurrida una vez dilucidados los puntos de apelación sometidos a su consideración por ambas partes, determinó que atendiendo al derecho irrenunciable al descanso de los demandantes, el cual está enmarcado en la esfera del orden público
y los principios protectores del derecho del trabajo como hecho social, se debe
pagar en virtud de la equidad las diferencias salariales de los supra
señalados conceptos al último salario indicado por los accionantes en su libelo de demanda, el cual no fue
un hecho controvertido, por cuanto se han cancelado de forma incorrecta durante
toda la relación laboral, a los fines
de proteger el salario como sustento fundamental de los trabajadores y la pérdida del valor de la
moneda.
(...)
De la cláusula
transcrita, se desprende fehacientemente que la forma de pago de los días de descanso, debe hacerse conforme al salario
promedio de la semana en que fueron causados y no como erradamente lo condenó la juez de la recurrida, basando su decisión en la equidad, omitiendo los límites legales pactados por las partes a través del convenio
colectivo suscrito.
(...)
Del extracto jurisprudencial citado, se denota que
en los supuestos en que no se haya cancelado las incidencias de los días de descanso y feriados de manera acertada, las
mismas deberán ser pagadas acorde al
salario histórico de cuando debieron
ser solventadas, por cuanto no existe una normativa de carácter legal, o en caso como el de autos,
convencional, que contemple un modo de cálculo
distinto.
(...)
Del fallo transcrito, se evidencia que este órgano jurisdiccional en análisis de un caso similar, amparado en la
interpretación de las disposiciones
de carácter convencional
denunciadas como transgredidas, estableció como
criterio que la remuneración que debe ser
utilizada para la obtención del quantum de la diferencia salarial aducida, es la remuneración promedio de la semana respectiva, y no como
erradamente lo determinó
la
juez ad quem,
quien ordenó
el
pago con un salario más conveniente a los
accionantes, pero sin hacer un análisis exhaustivo del
contenido de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la
Convención Colectiva de Trabajo
vigentes para el período 1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las
cláusulas 24.2 y 24.4,
correspondientes a los períodos 2010-2013 y las cláusulas 67 y 69, atinentes al período 2015-2018, lo que demuestra la comisión del vicio aludido, en cuanto a la redacción de las cláusulas
destinadas a fijar como parámetro de cálculo el salario de la semana respectiva.
En mérito de las argumentaciones expuestas, encuentra esta Sala de Casación Social la comisión del vicio que se le imputa, a saber, falta de aplicación de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A., CERVECERIA REGIONAL, vigente para el período 1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 2010-2013, las cláusulas 67, 69 y consecuencialmente la cláusula 66, atinentes al período 2015-2018, por cuanto la juez de alzada no consideró en su fallo las pautas determinadas para la cuantificación de los conceptos reclamados, referidos a la utilización del salario promedio de la semana respectiva, por ende, es forzoso declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada” (énfasis añadido por la Sala).
martes, 9 de febrero de 2021
Libro Homenaje a Allan R. Brewer-Carías. 80 Años en la Evolución del Derecho Público
La Editorial Jurídica Venezolana publicó la obra LIBRO HOMENAJE A ALLAN R. BREWER-CARÍAS. 80 AÑOS EN LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PÚBLICO, la cual puede adquirirse aquí.
lunes, 8 de febrero de 2021
Indicación de los datos del contribuyente
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/310914-00174-101220-2020-2017-0296.HTML
Mediante sentencia N° 174 del 10 de diciembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellas Providencias Administrativas mediante las cuales de manera manuscrita se señalen los datos relativos de la sociedad de comercio investigada, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:
“Bajo la óptica de lo indicado, esta Alzada observa de la
identificada Providencia, que riela a través del folio 69 de la primera pieza del expediente judicial, que efectivamente y como señaló el Juez a
quo
los datos relativos de la contribuyente, a saber: razón social de la sociedad
mercantil; Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal, aparecen manuscritos por la funcionaria actuante.
Sobre el particular, es de señalar que en criterio sostenido en la sentencia de esta Alzada Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Fondo de Comercio Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones-, se dejó sentado que la indicación de los referidos datos de la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no “con grafismos propios del formato de la autorización”, salvo que hayan sido “subsanados”, acarrea la nulidad del acto administrativo y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de éstos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).
Sin embargo, se advierte que en la decisión Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial C.A., este Máximo Tribunal expresó que las deficiencias en los datos del contribuyente a saber: razón social; Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal de manera manuscrita, no comporta la nulidad de la Providencia Autorizatoria ni de las sucesivas actuaciones fiscales, si se considera que el inicio de la investigación fiscal ha sido objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, al dictar actos administrativos que subsanan y convalidan tal circunstancia.
De lo anterior, esta Alzada considera que las deficiencias
evaluadas por el Juez de instancia en la Providencia Administrativa Nro.
RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007, quedaron subsanadas
posteriormente mediante la Resolución
de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10
de marzo de 2008, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual corre inserta a los folios 53 y 54 de
la primera pieza del expediente judicial. Así se declara.
Conociendo en consulta, esta Sala revoca la
sentencia definitiva Nro. 1753 del 13 de agosto de 2014, dictada por el Juez a quo
que declaró
la
nulidad de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16
de abril de 2007, y por ende anuló en
todas sus partes la Resolución
de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10
de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes Planillas de
Liquidación Nros. 011001225000770 y 011001226000603, por incumplimiento de
los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide”.
miércoles, 3 de febrero de 2021
Derecho de los accionistas minoritarios
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311111-RC.000312-161220-2020-19-309.HTML
Mediante sentencia N° 312 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. En particular, se afirmó que:
“De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “(…) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”, siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales.
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo pretendido por el formalizante en esta delación; de conformidad con los principios de economía, celeridad procesal y evitar tediosas repeticiones inútiles que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente en casación, se
evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas
delatadas; por cuanto logró determinar que “(…) De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco
este juzgador con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el procedimiento
de rendición de cuentas en materia mercantil, debe seguirse por las normas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 1119
del Código de Comercio, pues el cuerpo normativo, no prevé procedimiento alguno
al respecto…”; y que “(…) Se desprende del criterio de la Sala Constitucional, que la
facultad para acudir ante el juez de comercio y denunciar presuntas
irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era
inicialmente de los socios mayoritarios; pero ahora tal legitimación incluye a
los socios minoritarios, y estos podrán denunciar los derechos al Tribunal de
Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que
proceden…”.
Por lo tanto, la alzada consideró que “(…) Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente N° AA20-c-2015-000025 (…) expresó que dicho criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues lo compartía plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa…”
Determinando en torno a ello “(…) que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandad en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la decima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio…”
Concluyendo
el juez superior, con que “(…) las
disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a
la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde
a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no
administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le
estaría coartando el acceso a la justicia y as una tutela judicial efectiva,
así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno
derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo
y administración de la empresa…”; Precisando que “(…) el ciudadano RUI ALBERTO DE
CASTRO, no puede ser considerado un accionista minoritario en la sociedad
mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pues el capital accionario que suscribió
representa el cincuenta por ciento (50%), lo que supera el límite a que se
refiere el artículo 291 del Código de Comercio, traído a colación por la parte
demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la ciudadana
ANA CAROLINA GOMES GOMES, quien además, ostenta la administración de la
empresa…” (énfasis añadido
por la Sala).
lunes, 1 de febrero de 2021
Principio de legalidad y sanciones administrativas
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/310918-00177-101220-2020-2018-0258.HTML
Mediante sentencia N° 177 del 10 de diciembre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el principio de legalidad en materia sancionadora tiene por objeto prevenir la arbitrariedad y el respeto irrestricto de los derechos de los ciudadanos. En concreto, se expuso que:
“En tal sentido,
considera la Sala necesario destacar que el artículo
25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el
ejercicio del Poder Público se encuentra
plenamente sometido a la Carta Magna y a la ley, por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula. Este mandato constitucional encuentra
aplicabilidad en el contenido del artículo
49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender
limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el
fundamento del principio de legalidad sobre el cual debe erigirse la potestad
sancionatoria de la Administración
Pública,
tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para
garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios
públicos, en virtud de
una relación de sujeción especial. (Vid. sentencias de esta
Sala Nro. 675 y 01382 de fechas 28 de junio y 12 de diciembre de 2016,
respectivamente).
Así,
el principio de legalidad en materia sancionatoria implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el
respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio
del Poder Público.
La materialización
del precepto anterior se observa, por una parte, en la verificación de cauces formales establecidos en la Ley y en las
normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por la otra, en la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía
del derecho a la defensa de los administrados y las administradas, conforme a
la cual la emisión de un acto que incida
en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá estar precedida del
correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus
posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado o escuchada (Vid. sentencia de esta Sala
Nro. 00309 del 5 de junio de 2019).
De igual forma se aprecia que enmarcado dentro del
principio de legalidad, se encuentra la obligatoria tipicidad de la infracción, ello es, la
necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado
o al funcionario público,
que no será sancionado por una
conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como
delito o falta (nulla poena sine lege). (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1183 del 23 de octubre
de 2013)”.