miércoles, 31 de marzo de 2021

Indexación judicial de oficio

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311395-RC.000013-4321-2021-18-394.HTML

Mediante sentencia N° 13 del 04 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

De la anterior denuncia deduce esta Sala que el recurrente, le endosa al juez de alzada haber incurrido en la violación del debido proceso por haber conocido de un recurso de apelación contra el decreto de intimación que excluyó la indexación, cuando éste ya había adquirido fuerza de cosa juzgada por la falta de apelación del demandante en su momento, por lo que no podía el juzgador de alzada ordenar subrepticiamenteque se incluya en ejecución un monto adicional que estaba exonerado del pago por la falta de apelación del intimante de aquel decreto intimatorio, vulnerando lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y que ello constituye un atentado a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
(...)

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
(...)

Del anterior recuento de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que el juez ad quem revocó el fallo emanado del a quo considerando los nuevos criterios jurisprudenciales dictados en torno a la corrección monetaria respecto a los montos condenados a pagar en el decreto intimatorio, por lo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedente la oposición y acordó la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado, ordenando realizar la respectiva experticia complementaria del fallo, ello con fundamento en la revalorización de las prestaciones en estricta aplicación del principio valorista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la cuenta la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista, asegurando de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, el juez hizo lo correcto al ordenar la indexación judicial del monto adeudado conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso de marras. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 29 de marzo de 2021

Caducidad de recursos funcionariales para el pago de diferencias de prestaciones sociales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/311055-0256-151220-2020-18-0338.HTML

Mediante sentencia N° 256 del 15 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad para reclamar el pago diferencias de prestaciones sociales comienza a computarse una vez que se ha realizado el pago. En efecto, se sostuvo que:

Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese hecho concretoque genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo hecho concreto, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 
(...)

Conforme a ello, pretender que el momento en que se produce el cálculo constituye el hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales por concepto de diferencia de prestaciones socialescuando dicho pago no se ha efectuado, generaría una interpretación  en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas; pues el juzgador estaría posiblemente acordando una diferencia sobre un pago que materialmente no se ha ejecutado, es decir, es una sentencia que, para que pueda ejecutarse -ordenando el pago de una diferencia-, depende de la materialización de un primer desembolsoo que esa liquidación se corresponda con el monto expresado en el documento de recepción del pago”. 

Resulta evidente entonces que, si lo reclamado por la solicitante en la querella funcionarial es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de estas a favor de la funcionaria, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales”.

viernes, 26 de marzo de 2021

Recomendación 198 OIT, Sobre la Relación de Trabajo

La Universidad Libre (Bogotá) publicó la obra RECOMENDACIÓN 198 OIT, SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de Humberto Villasmil Prieto y César Augusto Carballo Mena, la cual puede descargarse aquí.

lunes, 22 de marzo de 2021

Nulidad de una asamblea de una sociedad civil

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/310642-RC.000207-161120-2020-18-705.HTML

Mediante sentencia N° 207 del 16 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el lapso de caducidad para ejercer la acción de nulidad de una asamblea de una sociedad civil es de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Al respecto, se precisó que:

Tomando en cuenta la norma antes citada, esta Sala observa que el lapso de caducidad establecido de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el referido artículo está contenido en el capítulo IV referente al registro mercantil y no respecto a las personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable a las sociedades civiles.

De modo que, en el presente caso, no se dispone ningún lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo cual, debe aplicarse el lapso establecido en el artículo 1.346 en el artículo antes citado, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad. 

En consecuencia, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, al entender que el lapso de caducidad de un año (1), estaba previsto para ejercer la acción de nulidad de asamblea de una sociedad civil, no percatándose de que dicho lapso de fatalidad solo le es aplicable a las sociedades mercantiles o aquellas que tengan fines comerciales.

 Por lo tanto, al confundir los efectos de dicha norma, lo llevó a cometer dicho vicio, en consecuencia, declaró la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010 e inscrita en la oficina de registro subalterno en fecha 21 de agosto de 2012, incoada contra la asociación civil Centro Luso Larense, y no se percató que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado civil.

Por lo demás, es importante señalar que el Código de Comercio en las disposiciones generales en cuanto a su ámbito de aplicación, establece que el mismo rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes, en tal sentido, esta ley es aplicable solo a las sociedades de naturaleza mercantil, no le es aplicable subsidiariamente a la sociedades civiles.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado por vicio detectado, se anula el mencionado fallo y se asume la jurisdicción plena para decidir el presente asunto. Así se decide.

lunes, 15 de marzo de 2021

Los Municipios en la Legislación Venezolana

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicó la obra LOS MUNICIPIOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, cuyo índice puede consultarse aquí.

Documentos públicos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/311195-102-161220-2020-18-549.HTML

Mediante sentencia N° 102 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los documentos públicos administrativos tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley. Sin embargo, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al respecto, se precisó que:

En este orden de ideas, observa esta Sala, que la referida prueba emana de un procedimiento administrativo instaurado por la parte recurrente (Gobernación del estado Aragua) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se solicitó la Evaluación de Incapacidad Residual de la trabajadora, en virtud que la misma se encontraba de reposo continuo por más de cincuenta y dos (52) semanas, requiriendo del mencionado Instituto el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo. Ahora bien, esta Alzada observa, que dicha prueba documental constituye un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad, criterio este que ha dejado sentado  la Sala Constitucional en decisión N° 1.307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4.992, de fecha 15 de diciembre del año 2005 y posteriores, señalando con relación a los documentos públicos lo siguiente:
(...) 

En este sentido, tenemos criterio reiterado de la autenticidad de la prueba promovida por la parte recurrente, gozando la misma de una presunción juris tamtun, es decir, desvirtuable mediante prueba en contrario, sin embargo, se observa que dicha prueba no fue desvirtuada, motivo por el cual debió el juez superior otorgarle pleno valor probatorio e incluso la Administración debió tomarla en cuenta a los fines de certificar o no la enfermedad ocupacional, motivo por el cual, resulta estas pruebas pertinentes para resolver el controvertido en el presente asunto, en ese sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. 

Ahora bien, valoradas y analizadas las pruebas documentales insertas en los autos, este alto Tribunal considera en relación a los hechos acontecidos con la ciudadana Shirley Soledad Veloz, que ingresó a trabajar en la Gobernación del estado Aragua, el 16 de agosto de 2011, como ayudante de servicios generales, realizando las funciones propias e inherentes a su cargo, que tal y como se indicó en el informe de investigación, la ciudadana requería de permanecer en bipedestación prolongada durante todo el desarrollo de la actividad, flexión y extensión de brazos, codo y manos con levantamiento de carga; torsión, inclinación, flexión y extensión del tronco; elevación de brazos sostenidos a nivel de pecho y por encima de los hombros, entre otros; sin embargo, cuando se evalúan las pruebas aportadas a los autos, los hechos acontecidos con la trabajadora y la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas y la enfermedad ocupacional certificada, se evidencia que la ciudadana a partir del 16 de marzo del año 2012 empezó a convalidar reposos médicos consecutivos (ver folio 67 y siguientes de la pieza N° 1) hasta el 18 de junio de 2014, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite la Incapacidad Residual de la referida ciudadana (ver folio 88 de la pieza N°1) y otorga un grado de discapacidad del 5% sugiriendo reintegro laboral, es decir, que desde la fecha de ingreso de la trabajadora a la Gobernación del estado Aragua, solo tuvo un tiempo efectivo de prestación del servicio de 7 meses, ya que después de ello, obtuvo reposos consecutivos, totalizándose un total de más de 52 semanas de reposo, y posterior a la incapacidad antes referida, aduce la parte recurrente que se instauró un procedimiento de autorización para despedir que fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo. 

De igual manera, observa esta Sala que la Administración yerra en su actividad, cuando en el informe de investigación realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se afirmó lo siguiente: En esta evaluación se deduce que la trabajadora Shirley Veloz, supra identificada tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 3 años y 10 meses aproximadamente como tiempo efectivo laborable donde se ha estado expuesto a factores de riesgos para lesiones musculo (sic) esqueléticos  (ver folio 102 de la pieza N° 1 del expediente) (Destacados de la Sala).

En conexión con lo anterior, esta Alzada considera que los dichos expuestos en el mencionado informe de investigación fueron desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos, resultando imposible que la trabajadora tenga 3 años y 10 meses de tiempo efectivo de prestación de servicio, cuando estuvo más de 52 semanas de reposo, considerándose que el funcionario encargado de realizar la investigación y el médico que certifica la enfermedad ocupacional, se basan en  hechos inexistentes, aunado a que la descripción de las actividades realizadas por la trabajadora y expuestas en el acto administrativo impugnado, no fueron debidamente señaladas o descritas, realizándolas de forma genérica, sin considerar el tiempo real que la trabajadora prestó el servicio para la Gobernación. 

Concluye entonces esta Sala que, analizados los antecedentes laborales de la ciudadana Shirley Veloz, aunado a la poca frecuencia, repetitividad y continuidad en las que realizó el trabajo, así como el poco tiempo de exposición que tuvo a los factores de riesgo, mal pudo haber concluido el juzgado superior que las actividades llevadas a cabo por la trabajadora durante el período de tiempo efectivamente laborado en la Gobernación del estado Aragua., le ocasionaron o agravaron la enfermedad de supuesto origen ocupacional, toda vez que, aun cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé el tiempo mínimo que deba permanecer expuesta la trabajadora a las condiciones de trabajo, en este caso disergonómicas, para que se origine o agrave dicho padecimiento, así como tampoco lo establece la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, esta Sala considera que no existió un tiempo suficiente de exposición, para certificar dicha enfermedad como de origen ocupacional, criterio este establecido por esta Sala en sentencia N° 0057 de fecha 31 de enero de 2018 (caso: Columural Venezuela, C.A contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0005-12 de fecha 31 de enero de 2012).

A mayor abundamiento, esta Sala observa que existe en el presente procedimiento un documento público administrativo, emitido con anterioridad a la Certificación hoy impugnada en nulidad, que determinó que la trabajadora se encontraba en condiciones para reintegrarse a su puesto de trabajo, otorgándole un porcentaje de discapacidad del 5%, que goza tal y como se indicó anteriormente de veracidad y legitimidad, que si bien es cierto no es absoluta, la misma no fue desvirtuada mediante prueba en contrario razón por la cual, se llega a conclusión que se certificó una enfermedad ocupacional bajo hechos inexistentes, por tanto, esta Sala considera que el juzgado superior no subsumió los hechos acorde con las circunstancias reales del caso, incurriendo en error de juzgamiento al igual que el ente Administrativo, materializándose en el  presente caso el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 10 de marzo de 2021

Vicio de suposición falsa

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/311283-0005-8221-2021-17-1222.HTML

Mediante sentencia N° 005 del 08 de febrero de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juez posee un amplio margen de autonomía y discrecionalidad a la hora de la valoración probatoria, y que en principio, su actuación en ese sentido no puede ser cuestionada, erigiéndose como gran excepción, los casos en los que la interpretación o valoración efectuada por el juzgador al momento de analizar el acervo probatorio, se realice en claro detrimento de derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso. Al respecto se señaló lo que sigue:

Corresponde en consecuencia en el presente caso, dado que hacia allí están orientadas las denuncias presentadas a través de la solicitud de revisión, efectuar un detallado análisis de la valoración probatoria realizada por el juez a cargo del  Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión del 12 de agosto de 2014, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. 

En ese sentido, aprecia esta Sala Constitucional, luego del an
álisis exhaustivo de las actas contenidas en el expediente, que el juez de la causa, emitió la sentencia que hoy constituye objeto de estudio mediante la presente solicitud de revisión, y al pretender resolver el conflicto de intereses planteado a raíz de la interposición de la acción reivindicatoria incoada por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233 contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este, efectuó una valoración probatoria errada, toda vez que estableció un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.
(...)

No efectúa el juzgador ningún análisis adicional y necesario, en pro de demostrar qué relación o nexo, tienen los referidos ciudadanos con la Asociación Civil Templo Masónico del Este, y cuál es la razón o fundamento para declarar a ésta última como propietaria, de manera que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2014, objeto del presente análisis, incurrió en un falso supuesto, aplicando la norma partiendo de un error en el establecimiento de los hechos sobre los cuales surtiría efectos.
(...)

Supuestos como el presente, en el que el juzgador comete un error burdo al momento de valorar las pruebas, estableciendo un hecho inexistente, que termina siendo determinante en el dispositivo del fallo, en detrimento, claro está de los derechos constitucionales de una de las partes, constituye precisamente la excepción de la que debe partir la Sala Constitucional, para, a través de la potestad revisora, realizar la corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto constitucional.

Con base en las consideraciones expuestas, y visto que la interpretación errónea de la prueba trastocó el derecho a la prueba y, consecuentemente el derecho a la defensa de la hoy solicitante, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233 de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por la la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 8 de marzo de 2021

Anuario Venezolano de Arbitraje Nacional e Internacional Nro. 1

La Asociación Venezolana de Arbitraje publicó el Nro. 1 del ANUARIO VENEZOLANO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL, el cual puede descargarse aquí.

sábado, 6 de marzo de 2021

Nueva interpretación del principio de preclusividad en recursos de casación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311429-RC.000020-5321-2021-18-091.HTML

Mediante sentencia N° 20 del 05 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una nueva interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los efectos del recurso extraordinario de casación. Al respecto, señaló que:

Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta (40) días calendario consecutivo, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación,  - tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem,  la cual, presentada digitalmente ante el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi gratia), al quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) que otorga la el Código para formalizar, ello no involucra, que, ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo, - se repite -, deba dejarse precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días, - a manera de ejemplo -, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso, - salvo la fijación de la audiencia oral -, debiendo, por tanto, en una interpretación ajustada a la moderna Carta Política Venezolana de 1999,sobrevenida al Código Ritual de 1986, tenerse por efectivo, -como en efecto lo es-, el ejercicio del derecho de defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejerció a cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte  que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante que ya ejerció su recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en nulidad, a la recurrida.

Será pues,  la parte, a través del principio dispositivo, como carga de su propio interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su actuación procesal, finalizando o precluyendo o dando por concluido el ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, las partes en casación ejercerán en propio interés la celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.

La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le otorga,  plenamente al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo, para formalizar, se le garantiza en su totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a través del desarrollo del mecanismo o recurso de formalización,  allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad para el ejercicio del recurso, pues sería ad absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio dispositivo (artículo 11 CPC), a la parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte, es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo, para ejercer su actuación procesal correspondiente.

Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su contestación  o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.

Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide(énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 3 de marzo de 2021

Acumulación de pretensiones

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441.HTML

Mediante sentencia N° 314 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. 

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(...)

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:(énfasis añadido por la Sala).