miércoles, 30 de enero de 2019

Sanción por desistimiento malicioso

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/302786-0827-31218-2018-18-0196.HTML

Mediante sentencia N° 827 del 3 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación de esa decisión. Al respecto, se precisó que:

En relación con la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera, que a pesar de que las reexpresiones monetarias que ha experimentado el bolívar podrían sembrar duda sobre la cuantía de dicha sanción; es imposible que la misma pueda modificarse o actualizarse por parte del Poder Judicial si no existe una previsión normativa expresa que lo autorice.

En efecto, es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o judiciales la facultad de imponer sanciones. De tal manera que tanto la conducta sancionable, como la sanción misma deben estar de manera inequívoca, clara y expresamente definidas por el legislador, pues no se trata de una potestad discrecional sino reglada. En desarrollo del principio del debido proceso y del principio de legalidad, las normas que tienen una connotación sancionatoria deben estar previamente definidas por el legislador.

El particular tiene derecho a conocer previamente cuáles son las consecuencias jurídicas que le acarrea la comisión de una conducta antijurídica, es decir, las normas sustanciales y procesales deben ser preexistentes al acto que se le imputa.

Así, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal.

Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas no hubo previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello denota una falta de previsión del legislador (o una falta dtécnicalegislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la conversión.

No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador.

Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide”.

martes, 29 de enero de 2019

Sobre la prueba de informes al Comité de Seguridad y Salud Laboral

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/303190-1037-131218-2018-18-400.HTML

Mediante sentencia N° 1037 del 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que es posible solicitar informes al Comité de Seguridad y Salud Laboral, constituido en la sede de la empresa, para que señale todo lo concerniente a la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre el seguimiento de la enfermedad padecida por el trabajador. En concreto, se dijo que:

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, es decir, se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar.

Así mismo, en cuanto a la prueba de informes, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De acuerdo con lo que dispone la norma citada, la prueba de informes se encuentra prevista en el código adjetivo civil, que por tratarse de una prueba legal, en principio resulta admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 ibidem, restando, en el caso expuesto, que el órgano jurisdiccional verifique su conducencia para la demostración de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, en relación a la prueba de informes negada, promovida a fin de que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, constituido en la sede de la empresa, informe sobre la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre el seguimiento de la enfermedad padecida por la ciudadana in commento, donde cursan actas y demás documentos, libros o papeles, del seguimiento y vigilancia de las condiciones de seguridad y salud, en el que consta los cinco análisis realizados por dicho servicio y la conclusión final que arrojó la investigación de la enfermedad padecida por la ciudadana Ayarais Damarys Rodríguez, a las que no tiene acceso, y con las que pretende  demostrar el origen no ocupacional de la enfermedad que manifiesta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sufre la trabajadora. Observa esta Sala que la misma está orientada a desvirtuar la certificación de enfermedad agravada por el trabajo de la ciudadana Ayarais Damarys Rodríguez, hecho que guarda relación con la causa, lo cual hace la prueba es pertinente. Así se declara.

Por ende, vistos los motivos para negar la admisión de la prueba de informes señalada, esta Sala insta al a quo, observar el cuidado debido en la resolución de las controversias, atendiendo a las previsiones del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas producidas por las partes en juicio, teniendo presente que las pruebas en su conjunto serán valoradas en la definitiva. Así se declara”.

lunes, 28 de enero de 2019

Extensión jurisdiccional (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/302787-0828-31218-2018-16-0120.HTML

Mediante sentencia N° 828 del 3 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias. Particularmente, afirmó lo que sigue:

De esta manera, se aprecia que la doctrina tiene establecida la importancia de la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), para justificar al juez penal la extensión del alcance de su competencia e incluso de la jurisdicción, a otros procesos, para evitar los retrasos y obstáculos que ello generaría. Pero ello no puede ser utilizado en forma libre y discrecional, sino únicamente, cuando el conocimiento o resolución de ese otro asunto, sea imprescindible para determinar si el imputado incurrió o no en delito o falta.
(...)

En atención a lo anterior, esta Sala ha considerado que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos.
(....)

Criterio compartido por esta Sala Constitucional, pues la forma en que debe ser tramitada la solicitud de extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las cuales se encuentran previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase preparatoria, 31 durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio, que, en este último caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el artículo 329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem.

Por otro lado, es necesario mencionar que los efectos de la extensión jurisdiccional, en ocasiones han sido puestos en evidencias por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, al conocer de un divorcio admitido por una causal fundamentada en un hecho juzgado en la jurisdicción de violencia contra la mujer. Así, en la sentencia número RC.000337, del 9 de junio de 2015 (caso: Jesús Armando Hernández Padrón contra Patricia Lorena Portillo Barrera), al resolver un conflicto civil en el cual un hombre demandó el divorcio a su cónyuge por injuria grave, conforme al artículo 185 numeral 3 del Código Civil, apoyado en el argumento de que su esposa lo denunció por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolvió lo siguiente:
(...)

La complejidad de la realidad en los tribunales, puede ilustrarse observando el siguiente estado de cosas: como consecuencia de la denuncia de una mujer contra su cónyuge por un delito establecido en la ley especial contra la violencia de género, el órgano receptor de la misma, dicta una medida de protección a la víctima, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común y la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; sin embargo, por otro lado y en virtud de las denuncias formuladas por el cónyuge masculino a la cónyuge femenina del presunto trato cruel en agravio de los niños que constituyan su descendencia común, el tribunal que sustancie tal causa penal, dicta una medida cautelar de convivencia de esos niños con el padre; además, en virtud de la demanda de divorcio intentada por la misma mujer contra su cónyuge, el tribunal competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente, podría dictar régimen de convivencia familiar en el que los hijos permanezcan con la madre en su domicilio y compartan en forma limitada y periódica con el padre; asimismo, que cada uno de los cónyuges detenten un vehículo del patrimonio común (pues este se partirá luego de disuelto el vínculo matrimonial), y uno de ellos denuncie ante los cuerpos policiales el hurto del vehículo que se encuentre en poder del otro cónyuge, que en el título de propiedad aparezca a su nombre, con el objeto de incluir ese bien en el sistema llevado al efecto por los órganos investigación penal como “solicitado”, generando de esta manera una limitación en su circulación.

Así entonces, en casos como el señalado en el párrafo anterior, es necesario que el juzgador cuente con un panorama suficientemente amplio de la situación, que integre los elementos incorporados en todos los procesos, ya judiciales o administrativos, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados.

En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.

En este sentido la Sala establece que el conocimiento y resolución de la extensión jurisdiccional en los procedimientos penales se seguirá el procedimiento previsto para las excepciones de conformidad con la parte in fine del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En los demás procedimientos judiciales se seguirá para el ejercicio de la extensión jurisdiccional el trámite de las incidencias previsto en las leyes especiales aplicables en la jurisdicción respectiva.

Asimismo, la Sala establece que, contra la decisión que resuelva la extensión jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los trámites previstos en la ley especial para las incidencias.

Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno por haberse realizado allí el primer acto procesal, ordenará motivadamente la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados concernientes y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la extensión jurisdiccional.

Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite”.

miércoles, 23 de enero de 2019

Interpretación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil



Mediante sentencia N° 883 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el sentido y alcance del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil instaurando, en la sustanciación del recurso de casación la audiencia oral de la casación, por lo que ese artículo quedó redactado de la siguiente manera:

Artículo 318: Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.

Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.

En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.

Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia.  La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.

En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.

Al respecto, se precisó que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia n.°. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia n.°. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

Asimismo, el principio de inmediación, no solo como principio probatorio, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puede exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

De manera, que del acto oral el juez recibe alegatos que sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, puede hacer preguntas a los presentes para aclarar los términos del debate, de allí que, la incorporación de una audiencia en los procesos civiles, permite al juez intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.

Por otra parte, entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso.  Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

Ahora bien, conteste a lo expresado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la conveniencia de incorporar un “audiencia oral de casación”, una vez trabada la litis casacional, como un medio de comunicación directa que representa los principios de inmediación, concentración, publicidad y contradicción, en donde las partes expongan de manera sucinta sus alegatos de defensa para darle fuerza legal a su pretensión, eliminando las obsoletas instituciones procesales de réplica y contrarréplica para así contribuir con la economía procesal, esta Sala Constitucional observa que bajo esta óptica y en pro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez formalizado el recurso de casación y vencido el lapso otorgado para ello, y luego de vencido el lapso para la impugnación de dicho recurso, ponderará, por la complejidad del asunto, tomando en cuenta la gravedad de la delación, por su vinculación con el orden público, de oficio o a petición de parte, cuando así lo disponga dicha Sala, fijar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes. En caso de considerarlo necesario para el caso sometido a su consideración, la Sala de Casación Civil podrá, igualmente, notificar al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la República u otro ente que represente los intereses del Estado, para que asistan a la audiencia oral de casación, a los fines coadyuvar en la búsqueda de la verdad.

En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.

Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia.  La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.

En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia, eliminándose los actos procesales de réplica y contrarréplica, todo ello con fundamento en el principio de economía y celeridad procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos anteriormente expuestos esta Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la eliminación de la réplica y contrarréplica en la tramitación del recurso de casación, para lo cual esta Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sólo en su parte in fine, por ser contrario a los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminada la réplica y contrarréplica en la sustanciación del recurso de casación prevista en dicha disposición legal” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 17 de enero de 2019

Anuario Iberoamericano de Derecho Administrativo Local Nro. 1

Ius Publicum Innovatio (IPI) junto al Foro Iberoamericano FIDA e IJ International Group publicaron el Nro. 1 del Anuario Iberoamericano de Derecho Administrativo Local, el cual puedes consultar gratuitamente aquí.


lunes, 14 de enero de 2019

Sobre la representación en las acciones de amparo constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/302840-0865-51218-2018-18-0412.HTML

Mediante sentencia N° 865 del 5 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Concretamente, se señaló que:

El 10 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto luego de la revisión del expediente original, consideró que el abogado Yilder Sánchez, carece de legitimación para representar al ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado.

Precisado lo anterior, se percata esta Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que cursa al folio 34, que el abogado Yilder Sánchez, apeló de la referida decisión diciendo actuar en su “cualidad de defensor de confianza”; sin embargo, de la revisión del expediente original que realizara el a quo constitucional, se evidenció que el procesado revocó como defensor privado al abogado Yilder Sánchez y solicitó la designación de un defensor público penal. Asimismo, en los autos no consta ninguna actuación o instrumento poder donde se desprenda la legitimación del prenombrado abogado para actuar en representación del ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado, que aunque se encuentra privado de libertad, el amparo bajo examen no pretende la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal para admitir la legitimación extendida. (Vid. sentencia n.° 412 del 8 de marzo de 2002, caso Luis Reinoso).

De lo anterior se colige, que en la oportunidad de ejercer la apelación, el abogado Yilder Sánchez carecía de legitimación para ejercer el recurso de apelación que incoó en la supuesta representación del ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado.
(...)

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Yilder Sánchez, vista su falta de legitimación para representar al ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, deja firme la decisión dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se decide”.

martes, 8 de enero de 2019

Inexistencia de prejudicialidad entre procesos laborales y penales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/302187-0761-61118-2018-17-0306.HTML

Mediante sentencia N° 761 del 6 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la reclamación por concepto de prestaciones sociales, surge de pleno derecho, establece que no puede un Juez Penal en funciones de Control, bajo el argumento de evitar la posible consumación de un delito, ordenar la paralización del procedimiento laboral que se encuentra en fase de sustanciación, al no existir conexidad entre ambos juicios, pues si en efecto las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles de forma inmediata desde el mismo momento en que termina la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya. En efecto, concluyó que:

“Por tanto, al tener la accionante a su disposición un remedio judicial idóneo, como lo es el recurso de apelación, a través del cual pudo haber obtenido un juzgamiento de alzada, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, cuyo ejercicio no fue agotado, tal como lo indica en el escrito contentivo de la acción de amparo, resulta este, argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, al margen de las apreciaciones anteriores, ante los alegatos esgrimidos por la accionante en amparo, sobre “(…)‘la supremacía de lo criminal sobre lo civil’ cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal (...)”, mediante los cuales pretendió solicitar la suspensión del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado en su contra, esta Sala, advierte que el presente caso involucra aspectos donde pudieran verse afectadas normas de orden público, por lo cual estima conveniente precisar lo siguiente:
(...)

En contraste con lo anterior, se observa que el criterio citado, no resulta aplicable al caso de autos; dado que el proceso cuya suspensión se pretende, radica en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos Luis Enrique Jerez Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Nairobit Jerez Monsalve, Kinverlyn Jerez Monsalve y Solange Monsalve, actuando en su propio nombre y en representación del de cujus Luis Enrique Jerez, en su condición de trabajadores de la entidad de trabajo SURTICASA, tal como lo indican en su escrito libelar.

Considerando que la reclamación por concepto de prestaciones sociales, surge de pleno derecho, tal como lo ha sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, estableciéndose, en consecuencia, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generará intereses que constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; vale decir, conforme al texto constitucional, si en efecto las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles de forma inmediata desde el mismo momento en que termina la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya (vid. sentencia de esta Sala N° 370 del 16 de mayo de 2000, caso: José Omar Rodríguez), razón por la cual, le corresponderá a los Tribunales Laborales, determinar la existencia de relación laboral entre las partes y al efecto, la procedencia de los conceptos reclamados, con total independencia del proceso penal seguido contra las ciudadanas Solangel Lilibeth Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Jerez Monsalve, y Kinverlyn Jerez Monsalve, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Estafa y Agavillamiento.

De manera que, esta Sala considera, que mal pudo el Juez de Control en aras de evitar la posible consumación de un delito, ordenar la paralización del procedimiento que se encuentra en fase de sustanciación, hasta tanto culmine la investigación que en ese sentido debe iniciar la Fiscalía del Ministerio Público, cuya resolución en modo alguno incidiría de forma determinante en la decisión objeto del juicio laboral, en razón de que no existen vínculos de conexidad entre ambos”.

lunes, 7 de enero de 2019

Dos años de inamovilidad laboral (diciembre 2018)


En la Gaceta Oficial Nro. 6.149 Extraordinario del 28 de diciembre de 2018, se publicó el Decreto Nro. 3.708  mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2:  Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.

Artículo 3: En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 4: Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5: Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.

La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Artículo 6: A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley. Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 7: La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8:  Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.