miércoles, 26 de junio de 2019

Consecuencias de la incomparecencia a la audiencia preliminar

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/305485-0158-12619-2019-16-042.HTML

Mediante sentencia N° 158 del 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto. En concreto, se señaló que:

De lo anterior, se evidencia que la recurrida aplicó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese contexto procedió a analizar si los conceptos demandados se ajustaban a la normativa legal, siendo ello concluye que no se demuestra el hecho ilícito del patrono, condición que considera necesaria para declarar la procedencia de los conceptos de lucro cesante e indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De modo tal, que el ad quem, pese a la incomparecencia de la parte demandada, no acuerda los conceptos reclamados de indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante por considerar que correspondía al accionante la demostración del hecho ilícito del patrono para acordar su procedencia.
(...)

De lo anterior se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(...)

Es conteste la jurisprudencia en afirmar que la consecuencia jurídica de admisión de hechos se corresponde a una sanción que se impone a la parte demandada en caso de incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, lo cual no conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la misma tiene la posibilidad de ejercer el recurso correspondiente para demostrar los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene un mandato dirigido al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución,  a los fines de que dicte su sentencia, con fundamento a la admisión de los hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, por lo que debe revisar si lo peticionado es contrario a derecho, por consiguiente, entrando a analizar los conceptos reclamados, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este mismo orden de ideas, no se corresponde con el espíritu y propósito de la norma endilgarle al trabajador la carga procesal de demostración de hechos que han quedado admitidos conforme a los planteamientos del escrito libelar, siendo ello así los jueces deben ser garantes del cumplimiento irrestricto de la ley y en este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 131 del texto adjetivo laboral solo le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución revisar si es contraria a derecho la petición del demandante, en tal sentido, no resulta ajustado a derecho en el caso concreto bajo análisis negar la procedencia de los conceptos reclamados, habida cuenta primeramente de que el actor acompaña los medios de pruebas que acreditan la enfermedad ocupacional que padecía y el hecho ilícito que sirven de sustento para los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva, aunado a ello no le es dada al actor la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas, con ocasión a la admisión de hechos, de modo que se evidencia que en el presente asunto el juez debió acordar los conceptos de lucro cesante y responsabilidad subjetiva al no resultar contrarios a derecho los mismos y al quedar admitidos los hechos libelados que fundamentan su procedencia. Así se resuelve”(énfasis añadido por la Sala).

martes, 25 de junio de 2019

Recurribilidad del Acta de Reparo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305448-00318-12619-2019-2012-1069.HTML

Mediante sentencia N° 318 del 12 de junio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que excepcionalmente podrá recurrirse el Acta de Reparo por razones sobre aspectos de mero derecho o que se haya transgredido la esfera de los derechos e intereses subjetivos de la contribuyente imposibilitándole la continuación del procedimiento, que le haya causado indefensión o que prejuzgara como definitiva. Al respecto, se indicó que:

De lo anterior se desprende que el Acta de Reparo sólo puede recurrirse en forma autónoma, cuando “la actividad cognitiva en el caso que se ventila [esté] reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho”, ó cuando “transgreda la esfera de los derechos e intereses del particular imposibilitándole la continuación del procedimiento, le cause indefensión o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo”. (Agregado de la Sala).

No obstante lo antes indicado en cuanto a la irrecurribilidad del Acta de Reparo, resulta importante advertir que la sociedad de comercio Distribuidora Palo Verde II, C.A., no recurrió en sede judicial el Acta de Reparo antes identificada de manera independiente o autónoma, sino que dicha recurribilidad obedece a que la referida Acta es el fundamento sobre el cual se basa la Administración Tributaria para detectar las presuntas irregularidades fiscales y sobre las cuales la empresa en principio se allanó, dando lugar a la emisión del acto sancionatorio recurrible como lo fue la “Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago de las Retenciones No Enteradas (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario)”  N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725000436 del 31 de marzo de 2011.

Asimismo, se constata de las actas procesales que si bien la empresa en fecha 1° de julio de 2010, se allanó al monto del reparo determinado por la Administración Tributaria mediante el Acta de Reparo supra identificada, según se desprende de las Planillas de Pago Forma 99035, F N° 0990339779, 0990357548, 0990386712, 0990407622, 0990429318, 0990448119, 1090057878, 0990279156, no lo es menos que el día 10 de agosto de 2010, presentó escrito de descargos contra la mencionada Acta de Reparo.

Todo lo anterior, a juicio de esta Máxima Instancia pone de relieve que la Administración Tributaria al emitir la “Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo y Pago de las Retenciones   No Enteradas (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario)”    N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2010/000725000436 del 31 de marzo de 2011, en virtud de la supuesta aceptación del reparo por parte de la recurrente, por vía de consecuencia confirmó el Acta de Reparo en Materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIGG/2010-000725-0029 del 15 de junio de 2010, por lo que los fundamentos del recurso contencioso tributario obraban no solamente contra el acta de reparo sino también contra el acto que lo confirmó (Resolución Culminatoria de Fiscalización).

Así pues, visto que el recurso contencioso tributario fue interpuesto el 31 de mayo de 2011, contra la citada “Resolución Culminatoria”, notificada en fecha 29 de abril del mismo año, la cual confirmó el Acta de Reparo in commento por vía de consecuencia y verificado que la representación del Fisco Nacional no ha señalado que el mencionado medio de impugnación judicial está caduco respecto de la mencionada “Resolución”, esta Sala estima improcedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, invocado por la representación fiscal, por lo que se confirma el fallo apelado en este aspecto. Así se declara”.

miércoles, 19 de junio de 2019

Sobre las vías de hecho

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305463-00339-12619-2019-2019-0069.HTML

Mediante sentencia N° 339 del 12 de junio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos: (i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; (ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. Particularmente, se afirmó lo siguiente:

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

Con vista a lo precedentemente expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no se configuró una vía de hecho, ya que por el contrario, la Administración Cambiaria emitió un acto administrativo (aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 19358318), a través del cual dio respuesta a la solicitud de adquisición de divisas por parte de la actora. (Folio 7 del expediente).

Así las cosas, ante la existencia de un proveimiento administrativo, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), resolvió acerca de la solicitud de adquisición de dividas formulada por la recurrente con ocasión a sus estudios en el extranjero, la eventual impugnación de dicho acto en sede jurisdiccional es posible a través del ejercicio de una demanda de nulidad, como en efecto -en principio- fue planteado por la representación en juicio de la accionante en su escrito libelar de fecha 24 de octubre de 2017 (folio 1), de manera que mal podría alegar la aludida parte en el marco de la apelación que se somete a consideración de esta Alzada, que la actuación del ente cambiario relativa a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), Nro. 19358318 del 15 de julio de 2016, se trataba de una vía de hecho.

Bajo la óptica de lo anterior, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró al considerar que la acción ejercida por el actor implicaba una inepta acumulación de pretensiones (“demanda de nulidad” y “demanda de abstención”), cuando resulta evidente -como se indicó precedentemente- que la misma constituye una acción de nulidad contra dos (2) actos administrativos, emanados de la Administración Cambiaria, es decir, las autorizaciones de adquisición de divisas Nros. 19358318 y 19616149, respectivamente.

No obstante, respecto a la pretensión de nulidad incoada contra el acto contentivo de la solicitud Nro. 19358318 de fecha 15 de julio de 2016, esta Sala observa al igual que lo hiciese la prenombrada Corte en el fallo objeto de análisis, que la demanda de nulidad respecto al aludido acto administrativo resulta inadmisible, aunque por motivos distintos a los determinados en el referido fallo, ya que en el presente caso debe señalarse que siendo la fecha de notificación la antes indicada (15 de julio de 2016), y habiéndose verificado la interposición de las acción de autos el 24 de octubre de 2017, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días, previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar su impugnación ante el órgano jurisdiccional competente. Así se determina.

Con base a lo expuesto, se desecha el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por “omisión del procedimiento previo de ley”. Así se declara”(énfasis añadido por la Sala).

martes, 18 de junio de 2019

Principio de confianza legítima

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305369-00303-5619-2019-2018-0573.HTML

Mediante sentencia N° 303 del 5 de junio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. En concreto, se dijo que:


De igual forma este Máximo Tribunal en la decisión Nro. 01443 del 3 de diciembre de 2015, destacó que “(…) los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado (…)”.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y posteriormente el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es el órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecido, la adquisición de divisas para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nro. 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se crea la ya señalada Comisión.

Así pues, tanto el otorgamiento de las Autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD), como las de Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), dependen del cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por la Administración Cambiaria en los respectivos instrumentos normativos.

Es por lo que, esta Alzada debe advertir que el hecho que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al momento de aprobar una solicitud de adquisición de divisas a cualquier interesado, y le otorgue su correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y/o Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), ello no implica que de forma subsiguiente, se encuentre obligada a otorgar las que sucesivamente sean planteadas (Ver sentencia de esta Sala Nro. 1443 del 3 de diciembre de 2015).

Lo anterior se refuerza en el presente caso por cuanto la norma en que se fundamentó el acto impugnado es el artículo 8 de la Providencia Nro. 116 del 24 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.200 del 3 de julio de 2013, que establece los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, el cual reza:
(...)

De conformidad con la aludida norma, considera la Sala que la solicitud de autorización de adquisición de divisas realizada por el accionante se encontraba sujeta a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual fue evaluado por la Administración Cambiaria al momento de negar las divisas peticionadas a diferencia de las aprobadas con anterioridad, de allí que, debe desestimarse la alegada violación al principio de confianza legítima. Así se establece”(énfasis añadido por la Sala).

domingo, 16 de junio de 2019

Conocimiento de causas de niñez y adolescencia (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/304840-0097-14519-2019-18-0200.HTML

Mediante sentencia N° 97 del 14 de mayo de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, y con efectos ex tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia,  y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio; todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal. Al respecto se precisó que:

Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
(...)

En atención a lo anterior, esta Sala estima que al conocer un mismo Tribunal los diferentes aspectos de la responsabilidad de crianza, así como los que van dirigidos a dirimir el incumplimiento de los deberes de los padres, permite que un mismo juez o jueza tenga una visión sistémica de los asuntos sometidos a su conocimiento, al ser necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios.

De esta manera, ninguno de los Tribunales adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la misma competencia material interferirá con el otro, y ello disminuirá el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia.

Así, los jueces o juezas tendrán una visión mucho más exhaustiva de los asuntos que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, respecto de las actuaciones procesales que cursan en diferentes expedientes en el tribunal a su cargo, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados, pudiendo incluso paralizar posibles acciones en los expedientes que conoce, que impidan u obstaculicen la recta administración de  justicia; pues,  en definitiva, lo importante es que los administradores de justicia, puedan formarse una idea integral o de conjunto de los diferentes litigios que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución de los conflictos.
(...)

En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, establece con carácter vinculante, con efecto ex tunc y ex nunc, que corresponderá al tribunal que conozca del primer procedimiento que se instaure sobre el ejercicio de una de las instituciones familiares o ante el incumplimiento de uno de los deberes irrenunciables  de los padres previstos en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los mismos sujetos procesales intervinientes que conforman el mismo grupo familiar, por ser el juez que previno el que dirimirá todos los conflictos relacionados con sus hijos e hijas, ello, por supuesto, sin afectar el régimen competencial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, esta Sala precisa que el Tribunal que previno o ante el que se sustancia la causa más antigua, procurará oír a los niños, niñas y adolescentes por una sola vez,  siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de este Alto Tribunal para oír las declaraciones de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya opinión será válida para los distintos procedimientos al ser el mismo Juez que conocerá de ellos;  todo ello, en resguardo de los  derechos constitucionales, lo cual impedirá que  se obstaculice su libre y normal desenvolvimiento físico, psíquico, emocional y social; evitará sentencias contradictorias, permitirá a las partes el fácil manejo de las causas en que intervienen, obligando que las mismas actúen con probidad y lealtad; mantendrá la efectividad y supremacía constitucional; así como la idoneidad, la efectividad y la celeridad procesal, circunstancias que se cumplen cuando las causas son  sustanciadas por un mismo Tribunal”.

miércoles, 12 de junio de 2019

Sobre el acta de audiencia preliminar del proceso laboral

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/305044-0125-21519-2019-17-0633.HTML

Mediante sentencia N° 125 del 21 de mayo de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que por cuanto el acta de audiencia preliminar en el proceso laboral no es susceptible de apelación, puesto que se trata de un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de la causa y, por tanto, no es exigible el agotamiento de vía judiciales preexistentes a la acción de amparo constitucional. Particularmente, se señaló lo que sigue:

Ello así, resulta pertinente señalar que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en dejar sin efecto o reformar de oficio o a solicitud de parte, actos y providencias de mero trámite dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.

Por otra parte, advierte esta Sala que el fallo apelado se encuentra revestido de múltiples contradicciones, pues si bien señaló que el acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de abril de 2017, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, “no es susceptible de apelación, por cuanto la misma constituye un auto de mero trámite”; aun cuando se admitió contra esta el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo demandada, finalmente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional indicando que la parte accionante debía ejercer el recurso de revocatoria por contrario imperio, contra el auto dictado el 28 de abril de 2017, por el mismo juzgado, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida, tal como se cita a continuación:
(...)

Así es evidente, que dicha acta no contiene ningún pronunciamiento que pudiera lesionar los derechos de la entidad de trabajo demandada, por el contrario, tal como lo expresó la accionante y quedó establecido por la recurrida, éste si se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación y por tanto no es susceptible de apelación. Así lo ha establecido esta Sala, al sostener que dada la oralidad que informa el proceso laboral venezolano, la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a dejar constancia en autos de los términos en los cuales se celebró la audiencia preliminar, constituye en efecto, un auto de mero trámite que no implica decisión sobre el mérito de alguna cuestión controvertida entre las partes. (vid. sentencia número 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), estableciendo lo siguiente:”.

martes, 11 de junio de 2019

Investigaciones fiscales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305362-00310-5619-2019-2017-0297.HTML

Mediante sentencia N° 310 del 5 de junio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que aún cuando los funcionarios fiscales se hayan trasladado a la sede del contribuyente para efectuar las investigaciones en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa que los reparos no se hicieron con base en los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos, de manera que en esos casos no deberá aplicarse sanción alguna:

De la norma parcialmente citada se observa que el órgano exactor no podría imponer sanción alguna a los o a las contribuyentes cuando las objeciones fiscales que la originan, se hubieren fundamentado en los datos suministrados por estos o estas, en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos. (Vid., sentencias números 01531 y 0497 del 22 de noviembre de 2011 y del 9 de mayo de 2017, casos: Majortec Perforaciones S.A. y Droguería mayor, C.A., respectivamente).

Con relación a la referida eximente, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, lo fundamental es que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. [Vid., sentencias número 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glassven C.A.; 00123 del 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.; 00154 del 4 de febrero de 2009, caso: Dowwell Schlumberger (Western), S.A.; 00647 del 7 de julio de 2010, caso: Industria Química de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT); 00066 del 29 de enero de 2013, caso: Oterca Maquinarias, C.A. y 01037 del 18 de octubre de 2016, caso: Alfonso Rivas & Cia, C.A, 01039 del 11 de octubre de 2018, caso: Supermercado Premium, C.A.].

En este mismo sentido, esta Alzada considera preciso destacar las siguientes decisiones: sentencia sin número del 16 de junio de 1983, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 02209, 00479, 01909, 00973 y 01039, de fechas 21 de noviembre de 2000, 26 de marzo de 2003, 22 de noviembre de 2007, 1° de julio de 2009 y 11 de octubre de 2018, casos: H. Motores Cagua, C.A.; Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS); GLASSVEN, C.A.; Sevillanas, C.A. y Supermercado Premium, C.A., en las cuales se sostiene el criterio que el hecho de que los funcionarios fiscales así como las funcionarias fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede del o de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa, de modo alguno, que los reparos mencionados no se hicieron con base en los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos.

En este sentido, observa esta Sala que del análisis de las Actas de Reparos Fiscales signadas con las letras y números HGIF-IES-0027, HGIF-IES-0028 y HGIF-IES-0029 de fechas 17 de febrero de 1994; así como, de las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos identificadas con las letras y números HGIF-HIFB-DSA-95-001, HGIF-HIFB-DSA-95-002 y HGIF-HIFB-DSA-95-003 de fechas 14 de febrero de 1995, que la Administración Tributaria formuló reparos a las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1991, 1992 y 1993, derivados del hecho de que la sociedad mercantil Inversiones en Vivienda Segura Inverviseca, C.A., omitió en sus declaraciones los enriquecimientos obtenidos durante los referidos períodos fiscales investigados; en virtud de ello, la Administración Tributaria impuso multa por contravención a cargo de la sociedad mercantil contribuyente, con fundamento en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992, respectivamente, aplicables en razón del tiempo.

Así, conforme a las argumentaciones anteriores, en el caso de autos el reparo no surgió de fuentes extrañas a la declaración, sino por diferencias de ingresos respecto de los rubros: “ingresos por pre- ventas de inmuebles, y costo de construcción” declarados por la contribuyente; de lo cual se desprende, que los funcionarios fiscales actuantes sólo requirieron hacer un examen y verificación de dichas partidas, lo que en modo alguno significó hallazgos provenientes de fuente distinta a las propias declaraciones”.

lunes, 10 de junio de 2019

Causas civiles e interés superior del niño

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/305046-0127-21519-2019-18-0508.HTML

Mediante sentencia N° 127 del 21 de mayo de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellos procesos entre mayores de edad que determinen el desalojo del inmueble, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues aunque el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta contra el interés superior del niño. Al respecto, se precisó que:

Ahora bien, en la presente causa de amparo se alegó que no se agotó el procedimiento administrativo previo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para acordar la reivindicación, ante lo cual observa esta Sala que tal procedimiento previo no resultaba aplicable en el caso bajo análisis por no subsumirse en uno de los supuesto de excepción previsto en la ley especial, toda vez que la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro sustentó su demanda únicamente en la reivindicación de un inmueble constituido por un local comercial denominado Restaurant "El Chavalo", tal y como lo dejó sentado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(...)

Por otra parte, esta Sala debe dejar expresamente establecido, que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega -tanto en el juicio primigenio de reivindicación, como en la presente acción de amparo-, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Jesús Alí García Méndez y el padre de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, en cuyo caso, se reitera  que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño”.

miércoles, 5 de junio de 2019

Motivación por remisión de actos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/305109-00246-22519-2019-2016-0425.HTML

Mediante sentencia N° 246 del 22 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es posible que el acto administrativo esté motivado por remisión, vale decir, valiéndose de documentos que consten en el expediente administrativo, siempre que: (i) surja del expediente Administrativo; (ii) se invoque expresamente en el acto; y (iii) que no se haya producido indefensión (acceso al expediente). En concreto, se reafirmó que:

Ahora bien, cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; aspecto ratificado entre otras, en decisiones Nros. 00387, 00047, 01654 y 00033, de fechas 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2008, 4 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2017, casos: Valores e Inversiones, C.A.; Elizabeth Patiño Cerón; Sucesión María de Lourdes Branger de Reverón y Proseguros, S.A., respectivamente)”.

martes, 4 de junio de 2019

Autoridades que pueden supervisar condiciones de trabajo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/305275-0136-29519-2019-17-329.HTML

Mediante sentencia N° 136 del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y (ii) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. En particular, se afirmó lo siguiente:

En cuanto al vicio de suposición falsa delatado por la recurrente, en el cual  a su decir incurrió el a quo al modificar las situaciones de hecho demostradas en el expediente, para arribar a una conclusión totalmente diferente a lo que realmente sucedió, ya que consideró que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) legalmente no se encuentra facultada para dictar una decisión definitiva en materia de accidente laboral o enfermedad ocupacional, y que las certificaciones expedidas por dicha Dirección constituye un instrumento que servirá de fundamento para la decisión que deberá dictar el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el marco de un procedimiento administrativo, observa la Sala que la recurrida al conocer el alegato de incompetencia esgrimido por la accionante, en relación al ente que dictó el acto, estableció:
(...)

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, al tener la Dirección (actualmente denominadas Gerencia) de Salud de los Trabajadores, adscritas al  Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) competencia  para dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita, es evidente que la decisión del  a quo está ajustada a derecho y, por ende, no incurrió en el vicio que se le imputa. Así se declara”.

lunes, 3 de junio de 2019

Gravabilidad de rendimientos por inversión en títulos valores

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/305109-00246-22519-2019-2016-0425.HTML

Mediante sentencia N° 246 del 22 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los rendimientos por inversión en títulos valores deben incluirse en la base imponible para el cálculo del tributo sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras y debido a que no se trata de un gravamen al capital. Al respecto, se indicó que:

De la redacción de la norma transcrita se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde ese espacio geográfico.

Dicho artículo reguló la prestación de servicios de intermediación financiera; norma que dispone que los ingresos brutos de quienes realicen operaciones bancarias son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas.

De esa manera, el Legislador Municipal estableció el pago del denominado impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en cabeza de todas aquellas personas que realicen una actividad económica, con fines de lucro; elementos estos que fueron recogidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los años 2009 y 2010 la cual desarrolló y armonizó la regulación del tributo en cuestión, por lo que los entes públicos territoriales tienen la potestad de gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera regular reciban los contribuyentes o establecimientos permanentes por causa relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio.
(...)

De la transcripción anterior, esta Alzada observa que la fiscalización actuante advirtió que la investigación fue efectuada sobre base cierta, en cuanto a las partidas 5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4, es decir, con apoyo en los elementos que le permitieron conocer en forma directa la cuantía de la obligación tributaria, conforme a la información suministrada por la contribuyente en sus registros contables; no obstante, en cuanto a los ingresos  por inversiones en títulos valores, referentes a las cuentas 512.02: rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; 512.03: rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04: rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05: rendimientos por inversiones de disponibilidad restringida y 512.06: rendimientos por inversiones en otros títulos valores, no declarados al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al no existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedió de acuerdo al sistema de base presuntiva”.