miércoles, 30 de octubre de 2019

Retención y enteramiento de tributos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307715-00656-241019-2019-2011-0548.HTML

Mediante sentencia N° 656 del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen concurrentemente los siguientes extremos (i) Que la retención sea efectuada íntegramente; (ii) Que el monto retenido sea enterado al órgano exactor; y (iii) Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente. En concreto, se manifestó que:

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (Vid., sentencia número 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas C.A.).

Así, es necesario destacar que esta Alzada ha analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios o solidarias, a los administradores o a las administradoras de personas jurídicas y, además, estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando hubiese cesado la representación, tal y como se se ha establecido mediante la sentencia número 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, criterio reiterado en los fallos números 00800 y 00801 de fecha 22 de junio de 2011, casos: Instituto Municipal de Crédito Popular y Universidad de Carabobo, respectivamente, en las cuales se plasmó lo que de seguidas se transcribe:
(...)

Del criterio jurisprudencial precedentemente señalado se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador y la legisladora establecieron de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid., sentencia número 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS).

Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
(...)

Del conjunto de normas anteriormente indicadas, se observa que la dirección y gestión diaria de los negocios de la aludida sociedad, se encuentra atribuida a la Junta Directiva de la empresa contribuyente, teniendo el Presidente o la Presidenta a su cargo, la coordinación de la administración del mencionado organismo, con el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.

En atención a los argumentos antes expuestos, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente en virtud que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. como entidad pública no puede ser compelida por la Administración Tributaria Municipal al pago de los conceptos pretendidos en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen los estatutos sociales de la referida sociedad de comercio.

Ello así, y visto que en los actos administrativos impugnados el Fisco Municipal determinó una obligación tributaria a cargo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por considerar que incumplió con el deber legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar retenidos a empresas contratistas y no enterados para los meses de noviembre de 2008 y marzo de 2009, esta Alzada concluye que los señalados actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, por lo que están viciados de nulidad absoluta. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 29 de octubre de 2019

Reformatio in peius

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/307480-0365-101019-2019-16-233.HTML

Mediante sentencia N° 365 del 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación. Particularmente, la Sala razonó lo que sigue:

Conforme al principio que antecede los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen sin que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido.

Respecto a la prohibición de la non reformatio in peius, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 6 de agosto de 2003 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza), estableció que es de orden público ya que se encuentra concatenado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y por ende, con el debido proceso. En este sentido, destaca:
(…)

Por tanto, la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum comprende el deber que tienen los sentenciadores de alzada de ajustarse prudencialmente al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte o tercero agraviado, impidiendo de esta manera desmejorar los términos en que fue dictada la primera sentencia para el apelante legítimo.

Así pues, en ningún caso la revisión y pronunciamiento dado por la alzada puede agravar al único apelante y favorecer al apelado, pues el jurisdiscente debe limitarse en su sentencia a confirmar, modificar o revocar lo que ha sido objeto de la apelación; pues lo contrario constituye una violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, que comporta una desmejora la condición del apelante, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa, la cual es recurrible en casación bajo el vicio de incongruencia positiva contenido en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue delatado por la parte demandada recurrente, cumpliendo con la técnica procesal, en consecuencia, esta Sala pasará a conocer el recurso, bajo la denuncia de incongruencia positiva.
 (...)
De la reproducción efectuada, aprecia la Sala que el juez de alzada, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales, y con relación a la corrección monetaria, señaló que confirma lo asentado por el juzgado a quo y ordena su computo desde el 24 de noviembre de 2011 -fecha del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca, el cual fue anulado según interlocutoria de fecha 2 de julio de 2012- hasta el 23 de marzo de 2015.

Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas supra, colige esta Sala que el juez de alzada atendiendo a los límites del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, efectúa pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del proceso, relevando su pago, dado el carácter social de la materia agraria y respecto a la corrección monetaria, aspecto que fue objeto de apelación, “confirma” lo acordado por el fallo de primera instancia, empero, al establecer la fecha de inicio del computo de la corrección monetaria, dispuso la fecha del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca de fecha 24 de noviembre de 2011, el cual había asido anulado, por ende no tenía efecto legal alguno en la presente causa.
(…)

Aplicadas las normas y los criterios jurisprudenciales que anteceden al caso de autos, establece esta Sala que si bien la parte demandada al ejercer el recurso de apelación, rebatió la procedencia de la corrección monetaria en la presente causa, el juez de alzada al resolver el recurso, tenía el deber de confirmar, modificar o revocar o confirmar el mismo.

Así pues, siendo que la recurrida confirmó lo decidido por el juez de juicio con relación a la corrección monetaria, estaba en el deber de respetar los términos ordenados en el fallo de primer grado de jurisdicción, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el ad quem modificó la fecha de inicio del cómputo del concepto en referencia.

Con dicha conducta el juez de alzada violentó el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativaconforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, al no respetar la condición de único apelante de la parte demandada, lo cual resultó determinante en el dispositivo, pues amplió a favor de la parte actora el lapso acordado para indexar, lo que patentiza la incongruencia del fallo.

Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización por infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244, 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil; por lo que en acatamiento de lo previsto en los artículos 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, 241 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2016, por estar incursa el fallo recurrido en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 28 de octubre de 2019

Tributación de comisionistas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307711-00652-241019-2019-2014-1213.HTML

Mediante sentencia N° 652 del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la actividad del comisionista, no es más que la de ser un intermediario entre su comitente y otra parte en un negocio jurídico, actuando en su propio nombre, pero por cuenta del comitente, para cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de naturaleza diversa. Al respecto, precisó que:

Según las normas del Código de Comercio antes transcritas, la actividad de comisionista no es más que la de ser intermediario entre su comitente y otra parte en un negocio jurídico, actuando en su propio nombre, pero por cuenta del comitente, para cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de naturaleza diversa. (Vid., fallo de esta Sala Político- Administrativa Núm. 00473 del 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snack, S.R.L. )

De manera que son necesarios dos (2) requisitos para que en un caso concreto se aplique la calificación de ingresos brutos prevista en el numeral 6 del artículo 6 de la tantas veces nombrada Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2005, vigente en razón del tiempo, pues no basta con que la contribuyente tenga la condición de “concesionaria”, “intermediaria”  o “comisionista”, sino que además resulta necesario demostrar en forma fehaciente que sus ingresos brutos están constituidos únicamente por una comisión o por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora como valor de promoción al concesionario y el de venta del producto al consumidor final.

De las normas citadas en la jurisprudencia transcrita se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista (la existencia de un mandato), consistente en la venta o distribución en forma exclusiva del producto, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de esas encomiendas, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto previamente fijado por la empresa (pago de una comisión). (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00874 y 05568 del 11 de agosto de 2005 y 17 de junio de 2009, casos: Rustiaco Caracas, C.A. y Toyotáchira, S.A., respectivamente).

Es por ello que resulta válido afirmar que la actividad del comisionista es la de ser un intermediario entre su comitente y otra parte en un negocio jurídico, actuando en su propio nombre, pero por cuenta del comitente, para cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de naturaleza diversa. (Vid., fallo Núm. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).

Así, la comisión como forma de intermediación, en criterio de esta Sala (vid., sentencia Núm. 05568 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Rustiaco Caracas, C.A.), se caracteriza por: a) representar un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre el comitente y la persona a la cual contrata o le compra bienes el comisionista, ya que éste puede adelantar su capital sin esperar que el comitente provea los fondos económicos; y b) transferir al comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios que éste contrate para el comitente. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00599, de fecha 9 de octubre de 2019, caso: Distribuidora Regional Angostura, C.A.).

En conclusión, dicha figura contractual tiene como atributos que el comitente se beneficia de las relaciones del comisionista, quien no necesita de un documento poder para quedar legitimado frente a los terceros con los que contrata; trayendo como consecuencia, que los negocios jurídicos se celebren con mayor celeridad y seguridad que si fueren realizados por el comitente, pues el comisionista se presupone que está especializado para acometer tales actividades. [Vid., sentencia Núm. 01060 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: G.E. Iluminación de Venezuela GEISA, S.A.; ratificada en los fallos Núms. 06491, 00501 y 00002, de fechas 13 de diciembre de 2005, 23 de abril de 2009 y 25 de enero de 2017, casos: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMAVENCA); United International Pictures, S.R.L.; y PLAY/VBC Comunicación Creativa, C.A., respectivamente].
(...)

Sin embargo, en el caso de autos, según las pruebas cursantes en el expediente que fueron analizadas en párrafos anteriores, se evidencia la existencia de un contrato entre la empresa Tracto Centro, C.A. y la sociedad Distribuidora Geely de Venezuela, C.A., mediante el cual la contribuyente compra los productos que le provee ésta, a los fines de venderlos en forma independiente, por su propia cuenta y riesgo, por lo que los ingresos que percibe le pertenecen. De manera que sus ingresos brutos no son producto de una comisión o una diferencia entre el margen del precio del vehículo en la ensambladora y el precio de venta al público, no encuadrando tal actividad en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza antes citada, referido a que “(…) 6.- Para los (…) concesionarios de vehículos automotores, (…) y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. A los efectos de determinar su ingreso bruto, se tomara el valor de las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o trafiquen dichos agentes, administradoras, corredoras y concesionarios”.

Como consecuencia de ello, esta Sala estima que en el caso concreto la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, está constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la sociedad de comercio Tracto Centro, C.A.  en el ejercicio de su actividad económica en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007 y 2008, conforme a lo dispuesto en el contexto jurídico normativo aplicable al caso de autos, antes transcrito, y no por el margen de comercialización que pretende la contribuyente. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Alzada Núms. 01382 y 1138 del 4 de diciembre de 2013 y 15 de noviembre de 2018, casos: García Tuñón, C.A. y Ps Auto El Viñedo, S.A y Núm. 00808 del 13 de julio de 2017, caso: García Tuñón Chacao, C.A.)”(énfasis añadido por la Sala).

jueves, 24 de octubre de 2019

Derecho y Sociedad Nro. 15


La Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila publicó el Nro. 15 de la revista DERECHO Y SOCIEDAD, a la que puedes acceder gratuitamente aquí.

También iniciaron un blog para discutir temas de actualidad, al que puedes acceder acá.

miércoles, 23 de octubre de 2019

Conocimiento de causas relacionadas con la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307324-00571-21019-2019-2019-0157.HTML

Mediante sentencia N° 571 del 2 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar la actividad desarrollada por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Particularmente, se estableció que:

En la referida decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó -entre otras cosas-  que dentro del control de la jurisdicción contencioso administrativa no solo están incluidos los actos o actuaciones de la Administración Pública (sentido orgánico) sino que también se utiliza el criterio material, atrayendo así a esta jurisdicción la actividad administrativa con independencia de la autoridad que la despliegue.

Asimismo, aclaró que por efecto del criterio material no resulta acertado considerar que todo caso laboral debía excluirse del conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta puede -y así fue establecido- conocer de los casos en los cuales está presente la Administración laboral o estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo.

Igualmente, la referida Sala dejó establecido que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral, su actuación nunca podrá escapar del ámbito del derecho administrativo. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 00189 del 15 de marzo de 2017).

Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que nos  encontramos frente a una demanda que fue recalificada como una abstención incoada contra la negativa de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de decidir respecto a la solicitud de Pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo consignado el 9 de enero de 2019, lo cual en modo alguno se corresponde con los casos puntuales a los cuales se refirió el fallo citado, vale decir, los relativos a impugnación de actuaciones relativas a “inamovilidad” que sean dictados por la Administración del Trabajo, ni los referidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por consiguiente, la competencia para el conocimiento del presente caso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
(...)

De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.

Siendo así, visto que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional, -en este caso en concreto- la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, esta Instancia Jurisdiccional concluye que la competencia en el caso de autos corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los que se ordena remitir el expediente para su conocimiento. (Vid, sentencia Nro. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se establece.  

En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos y declina dicha competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región que corresponda, previa distribución. Así se decide. 

Vinculado a lo anterior, es preciso recalcar que la demanda de nulidad que originalmente fue interpuesta por la representación judicial de la organización sindical accionante fue reconducida (recalificada) como una demanda por abstención, razón por la cual la misma debe ser reformulada a los fines de una tutela judicial efectiva. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 22 de octubre de 2019

Fuentes de ingreso de las empresas de seguro

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307536-00624-161019-2019-2016-0708.HTML

Mediante sentencia N° 624 del 16 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en relación a la técnica de la operación de seguros, que las empresas de seguro, por su misma condición de recolectoras de ahorro público, cuentan con una doble fuente de ingresos: i) la derivada de la propia actividad aseguradora strictu sensu, a través de una prima de seguro, la cual como sabemos está compuesta por la ‘prima pura’ o ‘prima de riesgo’ y la ‘prima comercial’ o ‘de cargas’; y ii) los rendimientos financieros provenientes de las colocaciones hechas por las aseguradoras en el mercado financiero, en el ejercicio de la autorización otorgada por el legislador, para que dichas empresas inviertan o representen sus reservas técnicas en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera; depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliada en el país. En concreto, la Sala sostuvo que:

Del marco legal expuesto se desprende que el hecho imponible del tributo está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial del Municipio. Asimismo, conforme a los dispositivos normativos transcritos, la base imponible del tributo que se tomará en consideración para su determinación y liquidación está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las actividades económicas objeto del gravamen.
(...)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una “actividad económica” que no necesariamente debe corresponder al objeto principal para el cual fue constituida la sociedad mercantil; pues al evidenciarse el ejercicio habitual de actividades que formen parte integral del giro financiero del o de la contribuyente, los  ingresos brutos que se obtengan de ellas, deben ser declarados por éstos o por éstas a efectos del pago del referido impuesto.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de autos, esta Alzada observa que la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., obtuvo ingresos de manera habitual al inicio de cada semestre (meses de enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2003, 2004, 2005 y 2006, por “Ingresos por inversiones”, “Comisiones recibidas de reaseguradoras”, “Salvamento de Siniestros”, “Prestación de Servicios”, y “Otros ingresos proporcionales”; y por el concepto de “Participación en utilidades reaseguradoras”, al inicio de cada semestre (meses de enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2004, 2005 y 2006, y que si bien, algunos de ellos se obtienen por actividades que no están ligadas a la actividad de seguros y reaseguros, sí se entiende que forman parte del giro económico habitual de la contribuyente, como por ejemplo los ingresos por inversiones que se obtienen -según lo dicho por el apoderado judicial de la contribuyente- por los cánones de arrendamiento de bienes inmuebles. Aunado a que conforme a lo previsto en los artículos 7 (numeral 3) y 6 (numeral 3) de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” de 2000 y la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” de 2005, respectivamente, antes transcritos, se desprende que las señaladas partidas se encuentran gravadas con el aludido tributo municipal. Así se declara.
(...)

Lo antes expuesto pone de relieve que la Administración Tributaria Municipal aplicó un método de proporción o prorrateo para determinar, del cúmulo de ingresos a nivel nacional registrados en los balances contables presentados por la contribuyente a la fiscalización, los correspondientes a la agencia ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo; además del hecho que la sociedad mercantil recurrente no aportó elementos de convicción referentes a este particular, tendentes a desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, en especial del Acta Fiscal identificada con números y letras AF/2007-477 del 8 de mayo de 2007; razón por la que concluye este Alto Tribunal que de los elementos probatorios cursantes en autos y analizados por esta Superioridad, no se evidencia la violación del principio de territorialidad por parte del referido ente local. Así se decide.

Con base en los razonamientos precedentes, concluye esta Máxima Instancia que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa que la sociedad mercantil contribuyente desarrolla habitualmente en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tanto la actividad de seguros, como otras actividades económicas por las cuales obtiene ingresos brutos que deben ser declarados ante el Fisco Municipal” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 21 de octubre de 2019

Pago de cánones de arrendamiento fijados en moneda extranjera

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/307522-RC.000424-161019-2019-18-603.HTML

Mediante sentencia N° 424 del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los cánones de arrendamiento fijados en moneda extranjera deberán pagarse a través de la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago. Al respecto, se razonó lo que sigue:

Ahora bien, tomando en cuenta que la acción está referida a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, conforme a las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, y habiendo entrado en vigencia el contrato en fecha 1° de enero del año 2000, desde esa misma fecha la arrendataria debía cumplir con todas sus obligaciones, inclusive con las contenidas en la cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, referidas al pago del canon de arrendamiento, a la prohibición de ceder, traspasar o subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin previa autorización, y a la de contratar una póliza de seguro contra incendio y motín a favor de la arrendadora del inmueble.

En lo que respecta al cumplimiento de las cláusulas tercera y novena, la parte demandada fue conteste en reconocer que pagó por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 307.378,50), desde el mes de mayo de 2015, así como en reconocer que su representada ha expedido unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes desarrollar su especialidad.

En ese sentido, se evidenció que la parte demandada conviene expresamente que pagó una cantidad en bolívares que al ser dividida a la tasa de cambio oficial para el momento en que debió realizarse el pago del canon de arrendamiento pactado por las partes, tal y como se evidencia del Libelo de demanda y pruebas cursantes en autos, que es una cláusula fijada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 28.500,00), para el período comprendido desde el 1° de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, y para los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, es la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), toda vez que no consta a los autos acuerdo suscrito por las partes o determinación por parte del órgano competente de un canon de arrendamiento distinto.

Asimismo, respecto a la cláusula décima primera, fue conteste en reconocer que su representada expidió unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes utilizar unos determinados consultorios (folios 236 al 239 de la pieza 2/3 del expediente) a los fines de desarrollar su especialidad, para lo cual pagan una contraprestación dineraria, siendo el caso que, independientemente de la figura que hayan adoptado o denominado, cedieron parcialmente parte del inmueble arrendado, en franca violación de la disposición contractual antes referida, siendo este un hecho que escapa al debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos.

No obstante a lo anterior, quedó demostrado en autos que la arrendataria demandada no probó el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta pues a partir del año 2015 cuando contrató pólizas Nos. 01-06-102880, 01-20-102368 y 01-44-101255 de Seguro de Responsabilidad Civil General, Seguros de Dinero y Valores, y Seguro de Todo Riesgo Industrial, con la persona jurídica denominada MERCANTIL SEGUROS, cuya vigencia son desde el 1° de julio de 2015 hasta el 1° de julio de 2016, estas no estaba a favor de la arrendadora. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de enero del año de 2000 hasta el 30 de junio de 2015.

Del análisis precedentemente expuesto se evidencia que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CENTAVOS  DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 440.229,05), por concepto del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, para ello se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece”.

Transformación digital, modernización e innovación en la Administración Pública. Con motivo de los 25 años de FUNEDA


El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) y la Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) publicaron la obra TRANSFORMACIÓN DIGITAL, MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CON MOTIVO DE LOS 25 AÑOS DE FUNEDA, cuyo contenido puedes consultar aquí.

miércoles, 16 de octubre de 2019

Límite a las inspecciones de la SUNDDE

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307452-00594-91019-2019-2018-0702.HTML

Mediante sentencia N° 594 del 9 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que en el marco de las potestades que le confiere a la Administración la Ley Orgánica de Precios Justos, concretamente, la posibilidad de inspeccionar la sede de la empresa investigada, tiene como límite el respeto de las medidas recaídas sobre ese sujeto por parte de los órganos jurisdiccionales. Al respecto, se estableció que:

No obstante la advertida situación, la Administración Pública en fecha 14 de julio de 2019, procedió a abrir las instalaciones del Hotel Standford y a realizar la inspección, pasando por alto con su actuación una orden de cierre temporal, dictada por un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Constitución de la República establece con claridad en el artículo 136 que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias” las cuales son atribuidas de conformidad con el reparto competencial que establece la propia norma fundamental y que son la base para el desarrollo legislativo de otras atribuciones compatibles con las previstas en la Carta Magna, de conformidad con el principio de legalidad, por lo que las atribuciones exclusivas y excluyentes de determinado órgano del Poder Público no deben ser cumplidas ni invadidas por otro órgano del Poder Público, por cuanto estas interferencias, cuando no están previstas en la Constitución en el marco del principio de colaboración de poderes, implican la usurpación de funciones, por lo que todo acto del Poder Público que menoscabe o invada competencias de otro órgano del Poder Público será nulo, así como también lo será la norma de rango legal que contraríe o menoscabe las competencias de un órgano constitucional en detrimento de otro. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 939 del 4 de noviembre de 2016).
(...)

La precitada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional concatenada con los mencionados artículos, conllevan a esta Máxima Instancia a concluir en el caso de marras, que si bien existió un acto administrativo dictado por la autoridad competente para la determinación del cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cierto es que de igual forma incurrió la Administración Pública en un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas, toda vez que con su accionar desconoció una orden judicial; ya que al advertir que el inmueble se encontraba cerrado producto de un procedimiento penal, lo procedente en razón del principio de colaboración de poderes era informar y solicitar al órgano jurisdiccional competente la autorización pertinente para lograr ingresar adecuadamente al establecimiento comercial y así cumplir con las funciones que le atribuye la Ley.

En virtud de las precedentes consideraciones, estima este Alto Tribunal que en el presente caso ha quedado demostrada la vía de hecho denunciada por la parte demandante que debe ser corregida por esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional que dispone que “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para  (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Así se establece.

Finalmente, se advierte que la demandante arguyó que “(…) tuvo información que (…) funcionarios de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial quienes por solicitud de la SUNDDE actualmente custodian las instalaciones del Hotel Standford, sacaron muebles y equipos del hotel a un rumbo desconocido y sin autorización (…) y en abierta contradicción a la propia medida cautelar dictada por la SUNDDE (…)”. Ante tal afirmación, se observa que no fueron aportados al expediente elementos de convicción alguno que certifiquen la veracidad de lo denunciado, por lo que ante la falta de pruebas que sustenten el alegato, debe esta Sala desestimar tal argumento. No obstante, lo anterior, este Alto Tribunal insta a la Administración Pública a abstenerse de sustraer cualquier tipo de bienes o mercancías existentes en la sede de la sociedad mercantil Isiba, C.A. (Hotel Standford). Así se determina” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 15 de octubre de 2019

Sobre la doctrina de casación social

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/307354-0360-41019-2019-19-097.HTML

Mediante sentencia N° 360 del 4 de octubre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ante la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia no están obligados a acoger los criterios de la Sala de Casación Social, lo cual no implica que la sentencia esté viciada por ese motivo. Particularmente, se afirmó lo siguiente:


Ahora, la publicación de la citada decisión se realizó el 14 de enero de 2010 en la Gaceta Oficial N° 39.346, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se publicó el 13 de junio de 2011, razón por la cual, el Sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casación establecida por esta Sala en casos análogos, por tanto, no infringió el aludido artículo 177.

Sin embargo, quiere dejar claro esta Sala que los jueces de instancia, con el fin de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que la misma ejerce. Lo cual no significa que la circunstancia de apartarse del precedente jurisprudencial implique per se que la decisión sea contraria a derecho.

No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, ratifica una vez más que en los casos en que, establecida la relación de prestación de servicios, se discute sobre la naturaleza jurídica de la relación y se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, se debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad establecido en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002.

En este sentido, se observa que la Alzada, acogiendo la doctrina de esta Sala y haciendo uso de su soberana apreciación de los hechos, estimó que en el caso de autos no se está en presencia de las llamadas zonas grises que ameriten la aplicación del test de indicios”.

lunes, 14 de octubre de 2019

Aumento del beneficio de alimentación (octubre 2019)


Mediante Decreto Nº 3.997 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.484 Extraordinario del 11 de octubre de 2019, se aumentó el beneficio de alimentación para los trabajadores de los sectores público y privado, en un monto mensual de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se fija el Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado, en un monto mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2:  Las entidades de trabajo de los sectores público y privado ajustarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todas las trabajadoras y los trabajadores a su servicio.

Artículo 3: Los empleadores y empleadoras del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajadora y trabajador el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Los montos cancelados por concepto de Cestaticket Socialista no tienen incidencia salarial alguna. No pueden efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales implementadas con ocasión de las políticas públicas del Ejecutivo Nacional dirigidas a la satisfacción del derecho a la alimentación de las familias venezolanas.

Artículo 4:  El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.

Artículo 5:  Las entidades de trabajo de los sectores público y privado que otorgan a sus trabajadoras y trabajadores el beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los numerales 1 al 4 del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de alimentación o, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6: Se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias referidas en el presente decreto.

Previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa consulta a las trabajadoras y trabajadores y a fin de facilitar a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o empleadores, con carácter general, por categorías de establecimientos o de forma particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en una modalidad específica de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción.

Artículo 7: Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de Planificación y de Economía y Finanzas.

Artículo 8:  Este Decreto entrará en vigencia el día 1° de octubre de 2019.

Aumento del salario mínimo (octubre 2019)


Mediante Decreto Nº 3.997 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.484 Extraordinario del 11 de octubre de 2019, se aumentó el salario mínimo nacional mensual, a partir del 1° de octubre de 2019, en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 150.000,00), obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija el salario mínimo nacional mensual, a partir del 1° de octubre de 2019, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a favor de las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto.

El monto del salario diurno por jornada será cancelado con base al salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se fija el salario mínimo nacional mensual para los y las adolescentes aprendices, a partir del 1 de octubre de 2019, en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.500,00), obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El monto del salario por jornada diurna aplicable a las y los adolescentes aprendices será cancelado con base en el salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y los trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados de la Administración Pública, el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el monto del salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al empleador o empleadora a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9:  Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de octubre de 2019.

Revisión de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307464-00591-91019-2019-2015-0618.HTML

Mediante sentencia N° 591 del 9 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter. En concreto, se sostuvo que:

De lo anterior, se colige la facultad que tiene la Contraloría General de la República para revisar los concursos celebrados para la designación de titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos determinados en la Ley que rige la materia. Precisando que para que proceda tal inspección debe detectarse la existencia de graves irregularidades cuando se produzcan los mismos, y en virtud del principio de autotutela administrativa ordenar a las autoridades competentes la revocatoria de éstos y llamar a un nuevo concurso.

Ahora bien, en cuanto al alegato de que la designación de la recurrente como Contralora del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda le creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, motivo por el cual no podía la Contraloría General de la República revocar su nombramiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala advierte que si bien la Contraloría demandada tiene la facultad para revisar los concursos a que se refiere la ley que rige sus funciones, y que conforme al principio de autotutela administrativa puede igualmente revocar o anular los mismos, no menos cierto es que dicho principio se encuentra limitado por la existencia de derechos subjetivos creados al particular, tal como se ha señalado en las decisiones señaladas supra.
(...)

Así las cosas, es de advertir que como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminaría con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que de haberse detectado irregularidades graves en la celebración del Concurso Público objeto de la evaluación realizada por la Dirección General de Control de Estados y Municipios en el que se declaró ganadora a la hoy actora, haciendo por ende, nulo el proceso del referido Concurso y el resultado del mismo, la Administración Contralora debió, en este caso particular, iniciar un procedimiento administrativo en el cual hiciera partícipe a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, a los fines que expusiera sus defensas, dado que ya ésta había sido designada como Contralora Municipal y tenía más de un (1) año ejerciendo el cargo. No obstante, la Contraloría accionada fundamentada en su potestad de autotutela administrativa no efectuó ningún procedimiento y luego de la investigación realizada determinó la existencia de anormalidades en el desarrollo del Concurso señalado y ordenó la revocatoria de éste, así como la designación de la actora.

Aunado a lo anterior, se afirma la obligación que tenía el Órgano demandado de iniciar un procedimiento, toda vez que la demandante a través del desempeño de su cargo, se le constituyeron derechos de naturaleza patrimonial, precisamente derivadas de la relación de empleo público mantenida con la Administración, generando pagos y reconocimientos de beneficios derivados de la misma. De allí que existiera la necesidad de tramitar el aludido procedimiento administrativo.

Por tanto, esta Sala no constató que la Contraloría General de la República notificara a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, del inicio de un procedimiento administrativo con el objeto de dejar sin efecto su designación como Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que la nombrada ciudadana pudiera defenderse de las irregularidades que pudieron haberse encontrado en la evaluación del Concurso Público en el cual ésta participó y ganó.

En ese orden de ideas, se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de  Control  Fiscal, ciertamente corresponde al máximo jerarca de ese Organismo, ejercer  la rectoría de dicho Sistema, del cual forman parte las Contralorías de los Municipios, y en ejercicio de dicha atribución conforme al artículo 32 eiusdem podía revisar el concurso realizado en el aludido Municipio. No obstante, esta Sala no evidenció la existencia del procedimiento seguido luego de la evaluación del Concurso, donde la actora hubiere participado. Por lo que se precisa indicar que le fue violado su derecho a la defensa y el debido proceso denunciado. Así se establece”.