lunes, 29 de junio de 2020

Inspecciones judiciales extra-litem



Mediante sentencia N° 12 del 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil. En efecto, afirmó que:

A los folios 93 al 107 de la pieza 1 de 1 del expediente, consta la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 17 de enero de 2018, signada con el N° 4534-2018 y carnet de circulación a nombre de GINES RAMON QUINTERO, consignadas dichas documentales en la etapa de informes.
(...)

En el caso de autos, se constata que la prueba referida a la inspección judicial extralitem, que fue consignada con en la etapa de informes ante el a quo, no fue impugnada por la demandada, siendo un instrumento otorgado por un Juez, se le da valor probatorio conforme al 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar en la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta los informes, la descrita prueba se puede constatar de los particulares desarrollados a los folios 100 al 103, quedó establecido, que el tribunal se constituyó en la calle principal de la comunidad Andrés Bello, casa s/n; que en la vivienda fue atendido por la ciudadana Marilin Marcano, deja constancia que la llave que posee el solicitante Gines Quintero solo accedió a la cerradura de la puerta interna, que el solicitante retiró de la vivienda una batería de carro, bolsa contentiva de una cobija, una chaqueta y otra bolsa enseres de aseo personal y medicinas, se le da valor probatorio conforme a los artículos 1.429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.

miércoles, 24 de junio de 2020

Interpretación de los contratos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/309454-002-28120-2020-18-364.HTML

Mediante sentencia N° 2 del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el mite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. Al respecto, precisó lo siguiente:

En aplicación del razonamiento jurisprudencial precedentemente expuesto, al caso de autos el recurrente delata el error del juzgador de alzada en la interpretación del contrato de promesa bilateral, de las cláusulas convenidas específicamente la tercera y séptima, sustentando la denuncia en la infracción de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por falta de aplicación, al no determinar en el fallo la excepción del contrato no cumplido.., principio conocido como la exceptio non adimpleti contractus, previsto en el artículo 1.168 del Código Civil que establece: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.

De las normas antes transcritas, se observa que la facultad de resolver las obligaciones contraídas por las partes en un contrato se encuentra de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones, la equidad y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.

Con respecto, a este principio de excepción la jurisprudencia, ha considerado que puede ser ejercida por el demandado en los juicios donde se reclama el cumplimiento de contrato, según pronunciamiento en sentencia N° 332. 3/08/2010, de la Sala de Casación Civil, (Caso: sociedad mercantil Los Jabillos, C.A., contra Manuel Pereira Da Silva. Exp. 2010-000145) estableció que:
(...)

Del criterio antes transcrito se desprende que, para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada se requiere que la contraparte: i) haya exigido el cumplimiento de su obligación ii) que haya sido opuesta en el acto de la contestación de la demanda y iii) únicamente en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.
(...)

De la supra transcripción de la contestación de la demanda, se observa que la defensa de fondo de la accionada se basó en que el demandante no cumplió con sus obligaciones previstas en el contrato al no cancelar mensualmente la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 116.666,00), de acuerdo con la cláusula tercera, pero el caso es que de las pruebas cursantes en el expediente se  evidencia que el comparador-optante ciudadano José Roa García, cumplió con el pago de la obligación, mientras que la demandada no demostró el incumplimiento alegado, por lo tanto el ad quem decidió la controversia en los límites del thema decidendum, por lo que no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil, en consecuencia se declara improcedente la denuncia. Así se decide”.

martes, 23 de junio de 2020

Revista de Derecho Público Nro. 159-160

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 159-160, correspondiente al semestre julio-diciembre de 2019, la cual puede descargarse gratuitamente aquí

lunes, 22 de junio de 2020

Sobre la temeridad de los abogados en el proceso



Mediante sentencia N° 59 del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, lo que puede conllevar a que se ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el profesional del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Particularmente, afirmó:

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación establecida en el libelo de demanda o su reforma con respecto a la cantidad establecida para ese momento como la cuantía necesaria en casación. Si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá calcular el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción o en el momento de su reforma, si es señalada nuevamente la cuantía.

En el caso de estudio, la Sala verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que del libelo de la demanda por desalojo de local comercial, presentado en fecha 25 de octubre de 2018, y admitida en fecha 31 de octubre de 2018, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se desprende de auto que corre inserto al folio diez (10) de este expediente, la cuantía de la demanda es por la cantidad de “…DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 273.000,00), es decir, con la actual reconvención monetaria es la cantidad de DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS (2,73 Bs.S.) es decir, CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS  (160.588 U.T.) y de acuerdo a la nueva reconversión monetaria es UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON SESENTA Y UNA UT (1,61 UT)…”.

En este sentido, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda y su admisión antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial N° 41.351, el 1 de marzo de 2018.

Cabe advertir que para dichas fechas el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 0129, de fecha 3 de septiembre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.479, de fecha 11 de septiembre de 2018, a razón de diecisiete bolívares por unidad tributaria (Bs.17,00), por lo cual las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), necesarias para la admisión del recurso deben sobrepasar la cantidad de cincuenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 51.000,00).

En el presente caso, la estimación de la demanda, fue en la cantidad de “…DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.273.000,00), es decir, con la actual reconvención monetaria es la cantidad de DOS CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS (2,73 Bs.S.) es decir, CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (160.588 U.T.) y de acuerdo a la nueva reconversión monetaria es UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON SESENTA Y UNA UT (1,61 UT), siendo evidente que dicho monto no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para que la causa pueda ser revisada en casación, motivo por el cual al incumplirse con el precitado requisito impretermitible de la cuantía, en atención de todas las consideraciones plasmadas anteriormente y en aplicación a la jurisprudencia de esta Sala antes descrita, el recurso de hecho presentado por la demandante debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar el recurso extraordinario de casación y posterior recurso de hecho en el presente caso, cuando tiene conocimiento que la estimación de la cuantía del juicio no cumple con el requisito del monto mínimo para su admisión.

En tal sentido cabe señalar, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 14 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 16 de junio de 2020

Suspensión de lapsos procesales (junio 2020)


Mediante Resolución N° 004-2020 del 12 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia prorrogó por treinta (30) días la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, por la Pandemia Covid-19. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.

CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.

SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.

OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ejecución forzosa de sentencias contra la República


Mediante sentencia Nº 99 del 12 de marzo de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que visto que el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no dispone la forma de ejecución de las sentencias en las que se condene a la República a una obligación de hacer, la Sala estima que resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 110, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, se precisó lo siguiente:

“Ahora bien, visto que en distintas oportunidades la Sala ha notificado a la demandada con el propósito de que informe sobre la forma y oportunidad para el cumplimiento de la decisión Nro. 00154 dictada por este Máximo Tribunal el 13 de febrero de 2008, se observa que en el caso de autos la misma es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de allí que, en atención a las prerrogativas procesales que posee la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), se debe aplicar el procedimiento para la ejecución de las sentencias contemplado en dicha legislación especial, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:
(...)

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que mediante fallos Nros. 1362, 611, 51 y 1316 del 5 de noviembre de 2008, 13 de mayo de 2009, 20 de enero de 2010 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, esta Sala ordenó notificar a la demandada a los fines que informara la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a la decisión Nro. 00154 dictada por este Máximo Tribunal el 13 de febrero de 2008, sin que hasta los momentos dicho organismo haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia aludida ni cumplido la orden emanada por este Alto Tribunal.

De esta manera y en atención a la disposición antes transcrita, esta Sala decreta la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, dé cumplimiento a lo establecido en la referida sentencia en un lapso de treinta (30) días consecutivos una vez que conste en autos su notificación (vid., sentencias de esta Sala Nros. 000103 del 1° de febrero de 2018 y 00073 del 21 de febrero de 2019). Así se establece.

Finalmente, se advierte que deberá darse estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en la infracción que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar” (vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 722 del 22 de octubres de 2018, caso: “Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla”). (Destacado de este fallo)” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 15 de junio de 2020

Valor probatorio de las facturas



Mediante sentencia N° 67 del 4 de marzo de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio). En concreto, se sostuvo que:

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), no negó haber recibido las facturas en comento, sino que por el contrario, se limitó a señalar que la parte actora en juicio omitió hacer un señalamiento expreso del órgano que dentro de la estructura funcional de la persona jurídica demandada habría exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tales obligaciones, o de algún empleado con poder administrativo necesario para comprometer a dicha empresa.

En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que no se demostró la aceptación ni la firma de alguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado.

Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde -como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con este lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.

Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente entonces es que la demandante demuestre la certeza legal de tales facturas, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.

Así las cosas, se advierte que la empresa demandante Taller Pinto Center, C.A., promovió en tiempo útil las testimoniales de los ciudadanos Arcadio José Torres, Kelly Gabriela Torrealba Ochoa, José Almeida, Félix Sánchez, Jorge Humaly Infante Delpiani, Luis Monasterio, Franklin Castillo, Ramón Reyes, Alexander Méndez, José Araque, Julio César Espinoza, Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, Amílcar Méndez, Ramón Tucupido, Isaías Celis, Rodolfo Torrealba Ochoa y Jesús Ojeda (…) a fin de demostrar en la incidencia correspondiente que todas y cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, le fueron presentadas a la demandada en su sede y las mismas fueron aceptadas por ésta a través de personas autorizadas ()”, quedando comisionado a los efectos de su evacuación el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en lo que respecta a los ciudadanos domiciliados en esa Circunscripción Judicial y previa distribución, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente al testigo Arcadio José Torres.

Ahora bien, del examen de las actas contentivas de las deposiciones de cada uno de los testigos evacuados, esta Sala verifica que las mismas cumplen con los requisitos de ley, que todos los testigos fueron debidamente identificados; que son mayores de edad; y que los mismo manifestaron de viva voz no tener impedimento legal para declarar, ni tampoco interés en las resultas del juicio, desempeñando funciones como trabajadores activos en la sociedad de comercio demandante para la fecha en que rindieron sus correspondientes declaraciones ante los juzgados comisionados y, que sus funciones en la empresa -según sus dichos- eran: Administradora, Mecánico, Supervisor de Taller, Mensajero y Secretaria. No siendo -en este caso- a criterio de esta Sala, la condición de trabajadores de la sociedad de comercio demandante impedimento para la valoración de la prueba.
(...)

Pues bien, del examen de las deposiciones efectuadas por los testigos que constan en las actas levantadas por el Juzgado comisionado, este Alto Tribunal considera que las mismas merecen confianza respecto a la existencia de una relación comercial entre la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., y la antigua Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), así como de una obligación a favor de la accionante, visto que los mismos fueron contestes en cada una de sus respuestas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor de plena prueba al menos en cuanto a este particular se refiere, a tenor de lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos  124 y 128 del Código de Comercio, los cuales prevén lo siguiente:
(...)

Establecido como ha sido lo anterior, se estima oportuno indicar que dado que el desconocimiento de una factura mercantil, por sus características, resulta distinto al desconocimiento de otros títulos valores como lo son la letra de cambio o el pagaré, en los cuales los firmantes están identificados o individualizados y es posible practicar una prueba de cotejo, mientras que en la factura comercial en la práctica se trata de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la misma, quien suscribe la firma de recibido, mal podría pretenderse que ante el simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante a efectos de obtener el pago de la acreencia existente a su favor.
(...)

Siendo ello así, y a pesar de que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados al deudor, quién por algún medio, sea a través de una firma, de un sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia, este Máximo Tribunal concluye  que solo el primer grupo facturas -entiéndase esgrimidas en los puntos uno (1) al sesenta y siete (67)-, pueden ser tenidas por presentadas ante la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se establece.
(...)

Al respecto, se observa que en el expediente de la causa no consta de manera alguna la negación o rechazo expreso del contenido de las referidas facturas formulado por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), dentro del plazo fijado en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; por lo que, con fundamento en la aludida disposición normativa debe concluir esta Sala Político-Administrativa que operó la aceptación tácita. Así se establece”(énfasis añadido por la Sala).

sábado, 13 de junio de 2020

Prórroga del Estado de Alarma (junio 2020)

En la Gaceta Oficial Nº 6.542 Extraordinario de fecha 11 de junio de 2020, se publicó el Decreto Nº 4.230, mediante el cual se prorroga por 30 días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.535 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma.

Artículo 2°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 10 de junio de 2020

Sobre la oposición a medidas cautelares

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/309501-RC.000026-3220-2020-19-264.HTML

Mediante sentencia N° 26 del 03 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres [3] días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio. Al respecto, se reafirmó:

Tal como fue indicado precedentemente, la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.

Ello así, de la denuncia antes transcrita, se observa que el recurrente delata que el escrito de oposición contra la referida medida de secuestro, presentado por la parte codemandada, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, fue presentada de forma intempestiva por anticipado, dado que dicha medida no ha sido practicada, quebrantando de esa manera el orden procesal.
(...)

De la sentencia antes transcrita se desprende, que el lapso de tres días para que la parte que se vea afectado por la medida decretada formule oposición a la misma depende de la citación de éste; pues dicho lapso empieza a transcurrir desde el momento en que se practicó la medida, siempre y cuando la parte contra quien obre la misma se encuentre citada, en caso contrario, “…se iniciará en el momento que se practique la citación…”. De igual forma, tenemos que la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “…se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida…”.

Ello así, mal puede considerar esta Sala intempestiva por anticipada la oposición formulada por la parte codemandada contra la aludida medida cautelar, dado que dicha oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se acordó la misma a contradecir los motivos que llevaron al juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada; en ese sentido, tenemos que al encontrarse la parte contra quien obró dicha medida debidamente citada, aún y cuando la mencionada medida no se hubiese ejecutado, la misma se encuentra en pleno uso de su derecho constitucional a la defensa; pues establecer lo contrario atentaría contra los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo tanto dicha oposición debe tenerse debidamente realizada a la luz de la Carta Fundamental.

Aunado al hecho, de que esta Sala en sentencia Nro. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra (aplicable de manera análoga al caso de marras) “…se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos…”; toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por ejercer el derecho a la defensa” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 9 de junio de 2020

Sobre la imposición de sanciones por infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/309396-001-10120-2020-19-134.HTML

Mediante sentencia N° 001 del 10 de enero de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para imponer sanciones relacionadas con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados. En concreto, se dispuso que:

Con relación a la norma transcrita esta Sala observa, que a tenor de lo indicado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL.

Por su parte el artículo 125 ibídem, establece los criterios de gradación de las sanciones, de acuerdo a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo, la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, la inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo, para la corrección de las deficiencias legales existentes; la conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
(...)

En correspondencia con la doctrina citada, y visto lo establecido por el juzgado a quo, en la decisión objeto de la presente consulta, la Administración debe fundamentar las circunstancias fácticas que lo llevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil en cuestión, para de esta manera garantizar al administrado la protección de sus derechos constitucionales como lo son la tutela judicial y administrativa efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos n° 26 y 49, respectivamente, puesto que esto permite que el administrado conozca las razones, así como los elementos sobre las cuales la Administración concluyó el número de trabajadores afectados en la providencia impugnada.

Así las cosas, del mencionado acto administrativo, no evidencia esta Sala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base a los trabajadores afectados, de lo cual y en atención a los antes indicado, en todo acto administrativo debe existir una adecuación entre lo que se decida, y el supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores supuestamente afectados, sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si pertenecen al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no ha quedado evidenciado que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se impone conforme al número de trabajadores supuestamente expuestos o afectados, verificándose con ello que si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte demandante; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos, es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas que darían motivos suficientes para la imposición de una eventual sanción si así fuere determinado por la Administración en cumplimiento de los procedimientos respectivos”.

lunes, 8 de junio de 2020

Vinculación de empresas y tributación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/309676-00087-4320-2020-2013-0817.HTML

Mediante sentencia N° 87 del 04 de marzo de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que constituye parte vinculada la empresa que participe directamente o indirectamente en la dirección, control o capital de otra, o cuando una misma persona participe en éstas directa o indirectamente. Igualmente, se entiende por partes vinculadas las operaciones efectuadas entre personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las empresas situadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. En consecuencia, aquellos contribuyentes amparados bajo la Ley de Impuesto sobre la Renta, que efectúen operaciones con partes vinculadas, deben acogerse a los métodos previstos con relación a los precios de transferencia. Al respecto, precisó que:

En consecuencia, esta Alzada considera necesario evaluar si efectivamente la contribuyente Representaciones No Hagas Dietas Olalde, C.A. (empresa nacional), posee algún tipo de vinculación directa o indirecta con Nulab Incorporated (empresa extranjera), para lo cual cabe resaltar que basándonos en la norma que rige la materia, específicamente la relacionada con los precios de transferencia, se debe precisar si existe entre ambas compañías vinculación directa o indirecta, tal como fue resuelto por el a quo al destacar que si poseían vinculación indirecta”, ya que el ciudadano José Olalde en su carácter de Presidente y accionista de la sociedad de comercio nacional presta sus servicios como asesor externo de la sociedad mercantil NULAB INCORPORATED, ubicada en Los Ángeles, California (Estados Unidos), para la elaboración de los productos Adaptógenos , y que al mismo tiempo, NULAB INCORPORATED, es su proveedor exclusivo”.

Por lo que esta Superioridad a los fines de precisar si efectivamente el Tribunal de mérito incurrió en falsa aplicación de la ley al establecer la vinculación indirecta entre ambas sociedades de comercio, es importante considerar dos (2) supuestos que se encuentran previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, ratione temporis, específicamente en los artículos 116, 117 y 119, anteriormente destacados, los cuales disponen que se presumirán que serán partes vinculadas, las operaciones entre ambas [empresas] naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, se deben evaluar dos (2) supuestos a los fines de determinar con exactitud si existe vinculación entre ambas sociedades, el primer supuesto se refiere a que la compañía participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa”, por su parte, como segundo aspecto determinante en la norma que define la vinculación es que las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas”.

Ahora bien, definidos dichos apócrifos esta Sala evidencia que el ciudadano José Olalde anteriormente señalado, en su carácter de  Presidente y accionista de la sociedad de comercio No Hagas Dietas Olalde, C.A. (empresa nacional) no posee vinculación en lo que respecta a la dirección, control o capital de la empresa Nulab Incorporated, (ubicada en el extranjero), para lo cual esta Alzada observa que dicha empresa extranjera in commento es la fabricante de los productos adaptógenos que la empresa nacional arriba señalada distribuye y comercializa con exclusividad, por lo que es evidente que dicha compañía extranjera presta servicios a la recurrente, involucrando además la experiencia o conocimiento técnico del ciudadano supra identificado, como asesor externo (científico) de dichos productos.
(...)

Ahora bien, está Sala analizando los alegatos efectuados por las partes, las premisas utilizadas por el Juzgado de mérito para determinar que existe vinculación indirecta entre ambas empresas, así como el estudio de cada una de las documentales supra señaladas las cuales fueron reproducidos íntegramente, se evidencia que el referido ciudadano José Olalde no posee ningún tipo de vinculación directa o indirecta con la empresa extranjera in commento, ya que basándonos en la expresión contenida en el ya transcrito artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta  de 2001, aplicable ratione temporis, referente a que (…) se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando la misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas (…)”, debe entenderse entonces que dicha vinculación  se configurará cuando se cumpla alguno de los dos (2) supuestos anteriormente descritos.

Por lo que cabe destacar que esta Alzada constató en el estudio realizado a las actas procesales así como a la normativa anteriormente reseñada, que los accionistas mayoritarios de la empresa extranjera Nulab Incorporated, son los ciudadanos HAKAN JOHANSSON & GABRIELA JOHANSSON”, asimismo que el referido ciudadano José Olalde, forma parte de la Junta de Consultores”, ejerciendo funciones que no guardan ningún tipo de relación con la participación directa o indirecta  en la dirección control o capital de una o ambas empresas anteriormente identificadas. Así se decide.
(...)

En este sentido, cabe resaltar que esta Alzada no comparte el criterio asumido por el Tribunal de instancia en el fallo apelado, en el sentido de considerar que (…) el ciudadano José Olalde, Presidente y accionista de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., presta sus servicios como asesor externo de la sociedad mercantil NULAB INCORPORATED, ubicada en los Angeles California (Estado Unidos), para la elaboración de los productos  adaptógenos bajo las especificaciones y bajo el carácter de exclusividad, por el hecho de ser la recurrente propietaria de la marca Adaptógenos, en sus distintas variedades, en consecuencia se evidencia que la misma persona (José Olalde), participa, si se quiere, en forma indirecta en la empresa extranjera, al ser asesor de la misma y, a la vez, al adquirir sus productos en forma exclusiva a través de REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., de lo cual se infiere que existe influencia de una empresa en la otra (…)”; es por ello que cabe destacar que si bien la referida sociedad de comercio adquiere de la empresa extranjera los productos adaptógenos en sus diversas variedades, el ciudadano José Olalde como Presidente y Accionista mayoritario de la sociedad de comercio nacional denominada Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A., cumple el rol de miembro de la Junta de consultores en la empresa fabricante y distribuidora de los aludidos productos adaptógenos, elaborados por la compañía extranjera Nulab Incorportated, como asesor externo de las formulas científicas empleadas en la manufactura de dichos medicamentos, mediante el cual queda fehacientemente demostrado de las pruebas documentales aportadas que los dueños y accionistas mayoritarios de la referida empresa son los ciudadanos HAKAN JOHANSSON & GABRIELA JOHANSSON, por lo tanto dicha recurrente no posee ningún tipo de nexo causal que de origen a determinar que exista algún tipo de vinculación directa o indirecta entre ambas sociedades, ya que los supuestos establecidos que nos permitan determinar que efectivamente exista dicha vinculación, supone que la empresa o la misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa”, tal como lo dispone la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente en razón del tiempo, específicamente en el artículo 116, es por ello que esta Sala bajo el análisis del artículo anteriormente indicado, así como del estudio efectuado a los medios de pruebas aportados por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A, evidencia que no existe vinculación alguna entre las partes. En consecuencia, esta Sala observa que el Juzgado de mérito incurrió en el falso supuesto de derecho el cual fue invocado por la representación judicial de la recurrente al determinar que existía vinculación indirecta entre ambas partes, por lo que debían cumplir con sus obligaciones en materia de precios de transferencia, establecidas en la Ley in commento. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).