lunes, 29 de abril de 2019

Vicio de incompetencia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/304615-0076-25419-2019-18-009.HTML

Mediante sentencia N° 76 del 25 de abril de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia, y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa. De acuerdo con lo expuesto, del examen de los autos deberá el Juez constatar, en primer lugar, la existencia de un poder jurídico previo que legitime la actuación del funcionario que emitió el acto impugnado (capacidad legal), y en segundo lugar, aun siendo legítima la autoridad que dictó el acto, verificar que no esté invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones). Particularmente, se estableció lo siguiente:

En atención a lo antes expuesto, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública, dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando esta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad.

Así las cosas, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado en el caso de marras, tomando en consideración los postulados arriba indicados, observa, que el juzgador de primera instancia desestima el vicio bajo examen, sosteniendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para certificar la enfermedad o accidente, en los artículos 18 numeral 14 y 15, concatenado con el 16 numeral 7, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, es forzoso concluir que la competencia le corresponde Gerentes Regionales adscritos a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia.

Criterio este cónsono con lo que ha señalado reiteradamente por este máximo Tribunal, respecto a que al ostentar el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), la representación de dicho órgano (ex artículo 22 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo), y entre sus competencias ( ex artículo 18, numerales 15 y 17, eiusdem), el calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo, cuya comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de este tipo de patología de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, mediante la respectiva investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral, para luego culminar con la certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo; dicho órgano con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, en el territorio que le corresponda.

En el caso sub iudice la Sala observa que mediante la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 del mismo mes y año, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros funcionarios, a la ciudadana Carmen Zambrano Guedez, titular de la Cédula de Identidad n° 7.549.596, quien suscribe el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral. Dicha providencia es del tenor siguiente:
(...)

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, se observa que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delegó, entre otros funcionarios, a la ciudadana Carmen Zambrano «Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT, según la Providencia Administrativa N° 115 de fecha 11 de Enero de 2013, por designación de su presidente Nestór Ovalles (…)», “las atribuciones encomendadas a este Instituto, en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se refieren a la competencia del referido ente para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, correlativamente, competencias que ejerce a nivel nacional, en razón de lo cual se entiende que las mismas fueron delegadas en igual medida a los funcionarios designados, puesto que la providencia administrativa citada no contiene distinción al respecto. Así se establece”.

miércoles, 24 de abril de 2019

Derecho a la defensa en imposición de sanciones por asociaciones civiles

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/303991-0053-27219-2019-17-0056.HTML

Mediante sentencia N° 53 del 27 de febrero de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación. En efecto, la Sala afirmó lo siguiente:

Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses,  dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su  marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.

Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido”(énfasis añadido por la Sala).

martes, 23 de abril de 2019

Impugnación de actos que intimen el pago de tributos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/304368-00145-10419-2019-2012-0494.HTML

Mediante sentencia N° 145 del 10 de abril de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el acto administrativo por medio del cual se intima el pago de un tributo es de trámite y en principio no es recurrible. Podrá demandarse la nulidad en caso de que se requiera el pago de deudas que no hayan sido previamente determinadas. En concreto, la Sala afirmó lo que sigue:

La normativa transcrita, establece que el procedimiento intimatorio se encuentra constituido por un conjunto de actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 eiusdem; razón por la cual entiende este Alto Tribunal que dicho procedimiento solo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, que no determina tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, por lo que se traduce en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta Alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento normativo.

Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la intimación constituye, como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía ejecutiva, en cada caso debe ser objeto de riguroso examen, pues puede ocurrir que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria, o bien sanciones y accesorios desconocidos hasta ese momento de la intimación por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional.

En tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes sino que contiene una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 2001, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del sujeto pasivo a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid., sentencias Nros. 00859 y 00950 dictadas por esta Sala en fechas 30 de junio de 2011 y 1 de agosto de 2012, casos: Escalante San Cristóbal, C.A. y Productos Efe, S.A.), respectivamente”.

lunes, 22 de abril de 2019

Sustanciación del juicio de partición

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/304434-0065-11419-2019-16-426.HTML

Mediante sentencia N° 65 del 11 de abril de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Al respecto, se precisó que:

De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
(...)

De conformidad con la jurisprudencia citada que explica el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, comenzando la segunda fase, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Considera la Sala que cuando las partes estuvieron de acuerdo en que fueron concubinos y en los bienes adquiridos durante la comunidad objeto de la partición, concluyó la fase preparatoria de la partición y no era necesario continuar aplicando el procedimiento ordinario.
(...)

Observa la Sala que la recurrida no advirtió que la partición y los bienes de la comunidad concubinaria ya habían sido establecidos en la audiencia preliminar, en fase de mediación, el 27 de noviembre de 2012 y que se sustanció el procedimiento ordinario, en dos instancias sin necesidad, por lo que debió anular todo lo actuado y advertir a los jueces de instancia de esta situación, con lo cual incurrió en violación de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de orden público, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y, sobre todo, expedita, sin dilaciones indebidas. En este caso, desde el acuerdo de las partes en la audiencia de mediación (27 de noviembre de 2012) hasta la sentencia definitiva de segunda instancia (14 de febrero de 2015) transcurrieron 2 años y medio, lapso en el cual la comunidad ya podría haber sido liquidada.

Considera la Sala que esta infracción a normas de orden público y constitucionales es suficiente para casar de oficio el fallo, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esto, se analizarán todos los errores cometidos, con fines didácticos.

Respecto de la reconvención, es evidente que el procedimiento de partición es incompatible con la solicitud de obligación alimentaria, pues solo en caso de oposición, que no fue éste el caso, se tramitará por el procedimiento ordinario, la determinación de la cualidad de las partes, las cuotas y los bienes de la comunidad, pasando luego a las normas procesales referidas a las obligaciones del partidor, y la liquidación de la comunidad, razón por la cual, la reconvención por obligación alimentaria debió declararse inadmisible, lo cual fue omitido por la decisión de alzada.

Por otra parte, la inspección judicial y los avalúos consignados por el actor son medios probatorios impertinentes para establecer los bienes de la comunidad, pues para ello solo se requiere el documento de adquisición de éstos, con lo cual queda probada la propiedad y su inclusión en la comunidad; y, menos en este caso donde no hubo oposición a la partición y ya se había establecido el acervo comunitario, por lo que dichas probanzas no debieron ser admitidas. Contrario a esto, la recurrida, no solo no examinó la pertinencia de las pruebas, sino que se fundamentó en ellas para declarar con lugar la apelación.

Adicionalmente, corresponde al partidor cuantificar el valor de los activos y las cargas de la comunidad, de conformidad con los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, y no debe ser incluido en la sentencia preparatoria de la partición, como lo hizo la recurrida.

La Sala tampoco debe dejar de observar las deficiencias de las reglas de valoración, aunque hayan sido pruebas que no debieron ser admitidas. Por ejemplo, los avalúos consignados por la parte actora, fueron realizados por un tercero, el cual, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está obligado a comparecer a la audiencia oral de juicio para cualquier aclaratoria sobre su informe y responder las preguntas de las partes y del juez, si fuere el caso, lo cual no se cumplió en este expediente, perdiendo todo valor probatorio; y, el ad quem declaró con lugar la apelación pues a su juicio, tales probanzas eran determinantes para establecer el valor de los inmuebles y las cargas de la comunidad.

Por último, considera la Sala que la decisión de alzada, además de las infracciones señaladas, no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por el actor apelante en su escrito de apelación, ni mencionó la reconvención; y, en consecuencia, incurrió en incongruencia, por omisión de pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos, que constituye una infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, que atenta contra el efecto de cosa juzgada de la sentencia y la seguridad jurídica de las partes”.

martes, 16 de abril de 2019

Revista de Derecho Público Nro. 153-154


La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 153-154, correspondiente al semestre enero-junio de 2018, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.

lunes, 15 de abril de 2019

Prueba de informes

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304235-00117-21319-2019-2004-0108.HTML

Mediante sentencia N° 117 del 21 de marzo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a entidades o personas jurídicas, ello por considerar que, si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En concreto, precisó que:

De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.

Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
(...)

En atención a lo expuesto precedentemente, esta Sala Político-Administrativa aprecia que la prueba de informes a que se ha hecho alusión en el presente fallo, fue promovida por la representación judicial del tercero interviniente en la causa con el fin de traer a los autos “(…) INFORME por el cual especifique la correspondencia que recibió en su Oficina (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; los días hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2003 (…)”, con el objeto de demostrar que la parte demandada recibió el 6 de junio de 2003 la correspondencia que en esa misma fecha envió la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por intermedio de su representada.

Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Máxima Instancia respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida, los entes demandados no están obligados a informar a su contraparte del contenido del documento solicitado, pues el mismo pudo haber sido solicitado mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (vid. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la prueba de informes promovida en el presente caso no es el medio probatorio idóneo para traer la información requerida a los autos, por lo cual la misma resulta inadmisible. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Jordana Campos de Palomo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., contra la decisión Nro. 431 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 28 de junio de 2018, la cual se confirma. Así se decide”.

martes, 9 de abril de 2019

Naturaleza del procedimiento de certificación de infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/304327-0060-5419-2019-16-220.HTML

Mediante sentencia N° 60 del 5 de abril de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que el procedimiento administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) comprueba, califica y certifica el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente, desarrollado con fundamento en lo señalado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de carácter previo para certificar el infortunio laboral y, por tanto, no está sujeto a contradictorio. Al respecto, precisó lo siguiente:
  
Al hilo de lo anterior y visto lo decidido por él a quo en esta fase de análisis, es preciso traer a colación lo desarrollado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) comprueba, califica y certifica el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente, desarrollado con fundamento en lo señalado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenados con la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 del 1° de diciembre de 2008, conforme a las cuales se ha sentado que el mismo se hará mediante un procedimiento que dicho órgano deberá seguir, el cual dada la naturaleza del mismo, no se encuentra estructurado sobre la base en el principio del contradictorio, que rige para los actos administrativos de naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, como lo que persigue la Administración es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, dicho acto se provee posterior a actividades preparatorias (actuaciones administrativas, probatorias y argumentativas) por parte del organismo respectivo en la entidad de trabajo a cuyos efectos se levantará un acta, donde se reflejan las evaluaciones realizadas, para luego con base a una decisión técnica medico ocupacional, declarar la existencia o no de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es decir en dicho procedimiento se dan la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

De tal manera que, visto el anterior análisis esta Sala comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrida, al resolver el alegato de la accionante sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento en la presente causa, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues consta a los autos, que en fecha 10 de julio de 2012, se efectuó investigación de origen de la enfermedad, por lo que se levantó acta que corre inserta a los folios 161 al 168 del expediente, que en dicha oportunidad la funcionaria actuante, ciudadana Tamara Matos, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., donde fue atendida por la ciudadana Elizabeth Vivas, titular de la cédula de identidad N° 6.262.816, en su condición de coordinadora de riesgo y continuidad operativa. Dejándose constancia en el mismo del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad de trabajo, concediéndole los lapsos a la misma para subsanarlos y se le indicó que vencidos los plazos otorgados debía notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre las medidas adoptadas. Informe éste debidamente suscrito por la representante de la entidad de trabajo.

Culminando la prenombrada investigación con la Certificación Nº 0290-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, órgano con competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adicionalmente, luego de dictarse la descrita certificación Nº 0290-12, consta que se procedió a notificar a la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Planta Caucagua, mediante oficio identificado con el alfanumérico DM 1736-2012 del 1° de octubre de 2012 (folio 25, pieza única del expediente) indicándose en dicho acto los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía para impugnar dicha decisión, así como los lapsos para interponerlos, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base en las reflexiones expuestas, esta Sala considera que tal como se desarrolló la investigación y comprobación de la enfermedad, es forzoso para esta Sala concluir que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevare a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa, manteniendo la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de esta Sala, entre otras, en sentencia N°  0153 de fecha 9 de marzo de 2017, (contenida en el asunto 15-1247, caso Pepsi- Cola de Venezuela contra DIRESAT Miranda). Así se decide.

lunes, 8 de abril de 2019

Intereses compensatorios y actualización monetaria de tributos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304237-00119-21319-2019-2016-0680.HTML

Mediante sentencia N° 119 del 21 de marzo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es inconstitucional que la Administración tributaria calcule y exija el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria del tributo dejado de pagar. En particular, se afirmó lo siguiente:


Esta Máxima Instancia observa que el Tribunal de mérito declaró improcedente la actualización monetaria del impuesto y los intereses compensatorios derivados de dicho tributo. Así las cosas, se advierte que en fecha 14 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia N° 1.046, declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria dispuestos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y posteriormente, mediante decisión aclaratoria N° 816 del 26 de julio de 2000, caso: Freddy Orlando Sancler, emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se acordó otorgar efectos ex nunc a la referida declaratoria de nulidad desde la publicación del fallo de la Corte en Pleno, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, “ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.

En este contexto, la sentencia comentada despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, contemplados en el señalando Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, estableciendo que sólo será exigible la actualización monetaria y los intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la referida declaratoria de inconstitucionalidad (14 de diciembre de 1999). Tal criterio, conviene destacar, ha sido reiterado por esta Sala Político-Administrativa en diversas oportunidades. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00270, 00699 y 00028, del 10 de marzo de 2016, 7 de julio de 2016 y 2 de febrero de 2017, casos: Equipana, C.A.; Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A. y Bechtel American Incorporated, respectivamente).

En tal sentido, es importante observar, que en atención a la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria dispuestos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 deviene la improcedencia de la exigibilidad por parte de la Administración Tributaria de los aludidos conceptos (actualización monetaria e intereses compensatorios), del prenombrado artículo, aplicable al caso bajo examen en razón de su vigencia temporal; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento de instancia referente a este punto. Así se declara”.

miércoles, 3 de abril de 2019

Sobre las demandas de abstención

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303964-00095-27219-2019-2018-0498.HTML

Mediante sentencia N° 95 del 27 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de presentarse una demanda de abstención en contra de la inactividad de la Administración (silencio administrativo) producida en un procedimiento administrativo de segundo grado, no debe inadmitirse la demanda sino solicitar al accionante que reforme la demanda para lograr la nulidad del acto administrativo previo. En particular, se afirmó lo que sigue:

En ese sentido, el tribunal a quo advirtió que el ciudadano José Rafael Omaña Parra ejerció la acción por abstención de marras, en virtud de la falta de respuesta oportuna del recurso de reconsideración incoado en fecha 7 de marzo de 2015, por lo que consideró que dicha circunstancia no podría ser dilucidada a través de la demanda por abstención, toda vez que ya existía un acto de primer grado en el cual la Administración negó su solicitud, y al atacar la falta de respuesta de un recurso administrativo cuando no es resuelto dentro del lapso legalmente establecido, lo que corresponde es utilizar la ficción jurídica del silencio administrativo.

Aunado a lo anterior, el Tribunal de Instancia refirió que la Administración procedió a dar respuesta el 30 de noviembre de 2015 al recurso de reconsideración ejercido por el demandante, confirmando la decisión de improcedencia de la solicitud de que le otorgaran la condición del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante en la especialidad de Navegación y además el a quo señaló que en ese caso lo idóneo y conducente era el ejercicio de la demanda de nulidad para poder revisar las causas de nulidad del acto que conllevaron a la Administración a dar una respuesta negativa.

Precisado lo anterior, es oportuno indicar que tanto la Sala Constitucional como esta Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente).
(...)

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que para la procedencia de la demanda por abstención deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse tanto de la omisión de una obligación inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; (ii) existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.
(...)

En tal sentido, a juicio de esta Sala en el caso bajo análisis, la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano José Rafael Omaña Parra no resultaba idónea para lograr su pretensión, tal como lo consideró el Tribunal de Instancia, en virtud que -se reitera- se trataba de un procedimiento administrativo de segundo grado en el cual la respuesta esperada deriva del ejercicio de un recurso en sede administrativa, es decir, existe un acto producto de un procedimiento o una solicitud primigenia contra el cual se recurre, correspondiendo en todo caso la demanda contra el silencio administrativo producido, dentro del lapso legal para ello o en su defecto la demanda de nulidad contra el acto expreso que la Administración emita fuera del tiempo previsto para su pronunciamiento, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, siendo que efectivamente lo que correspondía en la presente causa era la demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acto primigenio, mal podía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso por abstención incoado, toda vez que, lo concerniente era que instara al actor a reformar la pretensión interpuesta y la recondujera a una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo del 30 de diciembre de 2013, emanado del Instituto accionado.
(...)

Por tanto, esta Sala estima que cuando el a quo consideró en su decisión, el acto administrativo dictado el 30 de noviembre de 2015, como la respuesta del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al recurso de reconsideración incoado por el actor, erró en su apreciación al declarar sin lugar la acción interpuesta, toda vez que, dicha expresión es propia de una decisión de mérito y en el caso de autos no se revisó la legalidad o no de una actuación administrativa”.

martes, 2 de abril de 2019

Revista de Derecho Funcionarial Nro. 23


La Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) y el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicaron el Nro. 23 de la REVISTA DE DERECHO FUNCIONARIAL, la cual puedes descargar gratuitamente aquí.

Perención en procedimientos agrarios


Mediante sentencia N° 40 del 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en el procedimiento contencioso administrativo agrario, conforme al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. En efecto, se sostuvo que:

Conforme a la lectura de la sentencia transcrita previamente, se observa que esta declara que existe extinción de la causa por haber operado la perención de la instancia, en razón de que transcurrieron más de 6 meses sin actividad de la parte actora, destinada a darle impulso al proceso.

De la referida decisión apela la representación judicial de la parte actora, y previa reproducción de dicho fallo, así como del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y distintos criterios jurisprudenciales sobre la figura de la perención, alega:
(...)

La apelante reproduce más criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la perención, para indicar que el tribunal de la causa suspendió la causa de de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes.
(...)

En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide”.

lunes, 1 de abril de 2019

Sobre las constancias que se dan fe en un poder judicial

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304263-00138-21319-2019-2017-0913.HTML

Mediante sentencia N° 138 del 21 de marzo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que si en el poder judicial, el Notario Público dejó constancia de que tuvo a la vista el “Registro Mercantil”, de la sociedad mercantil poderdante, lo que permite otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por ese funcionario. Al respecto, se señaló que:

De las transcripciones anteriores, se observa que el Presidente de la empresa contribuyente otorgó poder amplio y suficiente -autenticado por ante el funcionario correspondiente- a los abogados Luis Antonio Querales Romero y Paola Aguiar Méndez (INPREABOGADOS Nros. 25.780 y 87.762, respectivamente), para que defiendan a la empresa Zuma Seguros, C.A., ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, así como (entre otras cosas), interponer demandas ante los Tribunales correspondientes y ejercer los recursos procesales correspondientes para sostener en la mejor formalos intereses, derechos y bienes de dicha compañía.

Derivado de los instrumentos precedentemente señalados, también resulta importante aludir que los notarios públicos (conforme a la disposición contenida en el artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), están facultados para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.

Por lo tanto, esta Alzada constata de la copia certificada del documento poder antes señalado donde acredita la representación judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., que la funcionaria Hennora Rodríguez Rojas en su carácter de Notario Público Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tuvo a la vista el Registro Mercantil, de la aludida empresa, así como la rúbrica y sellos que constituyen la fe pública de lo asentado en el referido documento (vid., sentencias de esta Superioridad Nros. 00095, 01115 del 16 de febrero de 2017, y 17 de octubre del mismo año, casos: Stanhome Panamericana, C.A., Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente), lo cual permite otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por la Notario respecto a que tuvo a su vista el aludido instrumento de la empresa y del ciudadano Jesús Antonio Camargo Morillo (Presidente de Zuma Seguros, C.A.), para otorgar poder.  

A tal efecto, esta Máxima Instancia en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se configura en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable ratione temporis. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 01391 y 01281 del 6 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Seguros Banvalor, C.A., y Distribuidora Quimisol, C.A, respectivamente).

Ello así, concluye esta Máxima Instancia que los representantes en juicio de la recurrente, es decir, los abogados Luis Antonio Querales Romero y Paola Aguiar Méndez, ya identificados, tienen capacidad para actuar en juicio y gozan del mandato que se atribuyen”.