lunes, 25 de marzo de 2019

Procedimiento por admisión de los hechos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/303680-0016-12219-2019-17-1045.HTML

Mediante sentencia N° 16 del 12 de febrero de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que será causal de nulidad absoluta del fallo, el incumplimiento por parte de los jueces con competencia en materia penal no seguir el procedimiento por admisión de los hechos establecido con carácter vinculante en la sentencia N° 1066 del 10 de agosto de 2015 (caso: Carlos Luis Mejías Blanco). Además, se estableció la obligación de aplicar la atenuante específica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, que da lugar a una rebaja de la pena en razón de los límites de edad del procesado al momento de cometer el delito juzgado, siempre que tal circunstancia conste en el expediente respectivo. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, visto el párrafo supra, el cual menciona el mérito del amparo bajo estudio, esta Sala más allá de la consideración de ese alegato y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario ejercer su potestad de revisión de oficio, por cuanto en la decisión del 7 de agosto de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino por la comisión del delito de estafa continuada, se constatan vicios referentes a la adecuada aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en cuenta que dicho procedimiento especial ha sido estudiado por esta Sala a los efectos de su correcta aplicación por parte de los jueces y juezas en materia penal (vid. sentencia con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: “Carlos Luis Mejías Blanco”);  es por ello que, la Sala pasa a restablecer el orden público sobre la base de las siguientes consideraciones:
(...)

Respecto al criterio jurisprudencial con carácter vinculante citado supra, se observa que uno de los presupuestos para que se cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o acusada, en qué consiste este procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la acusación Fiscal, asimismo, señalar al acusado o acusada, la magnitud e importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez o jueza ha ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, después que el Juez o Jueza haya realizado la explicación preliminar al acusado o acusada, referida al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe preguntarle a los mismos, si entendieron el contenido de dicha explicación, y en el caso en que el acusado o acusada manifieste que comprendió el contenido y el alcance de dicho procedimiento especial, el juez o jueza pasará a preguntarle si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la certeza de que el  acusado o acusada entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario referida a la participación en el hecho objeto de la acusación.

En razón de lo anterior, el juez o jueza con ocasión a la admisión de los hechos manifestada por el acusado o acusada, o en caso de haber varios acusados o acusadas debe constar la manifestación de admitir los hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasará a imponer la pena correspondiente, basándose en la dosimetría penal y en la rebaja relacionada a este procedimiento especial por admisión de los hechos.
(...)

Según el criterio citado supra, se desprende la obligatoriedad que tiene el juez penal de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, siempre y cuando no conste en actas documento alguno que desvirtué la edad del reo.

En tal sentido, la Jueza Yasira Barazarte Querales, al momento de condenar a los acusados de autos, no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica mencionada a los acusados que comprendían dicho supuesto, constatándose en las actas del presente expediente que el supuesto que antecede debió ser aplicado a dos de los cuatros acusados de dicho proceso penal, es por ello que, esta Sala observa que es una obligación por parte del Juez Penal aplicar en los casos –dependiendo las circunstancias del caso- las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, a excepción de la que está establecida en el numeral 4 de dicho artículo, ya que la misma reviste carácter facultativo y es discrecional del juzgador (vid. Sentencia N° 199 del 30 de mayo de 2016 de la Sala de Casación Penal; caso: “Jhon Willy Linares Caile”); vulnerando dicha juzgadora el principio al debido proceso y el principio a una tutela judicial efectiva”.

jueves, 21 de marzo de 2019

Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano Nro. 13

El Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila publicó el Nro. 13 de la REVISTA ELECTRÓNICA DE DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO (REDAV), la cual puedes descargar gratuitamente aquí

Revocatoria de decisiones que admitan un recurso de control de legalidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/303983-0036-27219-2019-15-151.HTML

Mediante sentencia N° 36 del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que es posible que esa Sala revoque las decisiones que admitan un recurso de control de legalidad, luego de constatar que las denuncias formuladas contra el fallo revisado no existen. Al respecto, se precisó lo siguiente:

En el caso concreto, señala la parte recurrente que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público laboral, concretamente, el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al procedimiento de segunda instancia, el cual establece la obligación de ley de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral al quinto (5°) día siguiente al recibo del expediente y mediante auto expreso, en consecuencia, solicitó a esta Sala de Casación Social  mediante este recurso de control de la legalidad, que resuelva la presente solicitud.

Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, de la sentencia recurrida y del resto de las actas procesales, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual se declarará inadmisible el recurso de control de la legalidad, en virtud de que tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dado que el 23 de julio de 2015 esta Sala dictó sentencia número 0538, mediante la cual admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte oferente contra la decisión dictada el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hace necesario efectuar la siguientes consideraciones:
(...)

En tal sentido, de la motivación contenida en el fallo anteriormente referido, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solo los autos de mero trámite son objeto de revocatoria por el mismo juez que los emitió, no obstante, las sentencias interlocutorias, en cuanto que pudieren transgredir el orden público, son objeto de nulidad aun por el mismo juzgador que la pronunciase, de conformidad con el primer acápite del artículo 212 eiusdem.
(...)

Así las cosas, es preciso destacar, que esta Sala de Casación Social también ha sostenido este criterio de revocación de declaratoria de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en razón de la facultad atribuida al juzgador para preservar la idoneidad y celeridad en el proceso de impartición de justicia, así como el deber de garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos procesales; específicamente, sentencia número 0182 del 8 de marzo de 2016, caso: Isidra Becerra de Pacheco contra Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

En tal virtud, visto que en el caso bajo estudio, no debió admitirse el control de la legalidad interpuesto por la oferente, dado que como se expresó supra, la Alzada no incurrió en violación de las normas denunciadas, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual, se procede a la revocatoria de la decisión publicada en fecha 23 de julio de 2015 y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte oferente. Así se decide”.

lunes, 18 de marzo de 2019

Aumento de la Unidad Tributaria (marzo 2019)


En la Gaceta Oficial Nro. 41.597 del 7 de marzo de 2019, se publicó la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2019/00046 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se aumentó la Unidad Tributaria a Bs. 50,00 para los tributos recaudados por el SENIAT. El contenido de esa Providencia Administrativa es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00) a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).

Artículo 2: El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.

Artículo 3: En los casos de tributos que se liquiden por periodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 4: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Actividades industriales y comerciales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304055-00109-6319-2019-2015-1162.HTML

Mediante sentencia N° 109 del 6 de marzo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la diferencia entre las actividades industriales y comerciales, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de modificar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios). Al respecto, se precisó que:

Esta Máxima Instancia ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, (industrial y comercial) a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.

Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 0775 del 3 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.).
(...)

Sobre la base de lo expresado, con el objeto de determinar cuál es la actividad que desarrolló la contribuyente durante los períodos fiscalizados, esta Sala deberá descender mucho más en su análisis y proceder a constatar si la compañía recurrente realizó la actividad referida a la construcción de inmuebles (caso en el cual nos encontraríamos ante una actividad asimilada a la industrial), o si por el contrario, se limitó simplemente a la venta de las unidades habitacionales (actividad comercial), para ello, deben necesariamente examinarse los instrumentos probatorios en los autos.
(...)

Por otra parte, esta Superioridad advierte que no consta de las actas procesales cuándo la recurrente solicitó la Licencia de actividades económicas.

Al respecto, se verifica que la Administración Tributaria Municipal otorgó a la empresa Promotora Parque La Vega, C.A., en fecha 27 de mayo de 2004 Licencia de actividades económicas provisional Núm. C- 173082, válida por noventa (90) días, bajo el rubro de: “(…) oficina de comercio, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles (…)”, regida con el código clasificador 90.010; sin embargo, la empresa accionante efectivamente ejerció la actividad referida regulada en el código 30.001, tal como consta de las Planillas de Autoliquidación de Pago de Tributos cursantes a los folios 51 al 54 de este expediente judicial.
(...)

La citada normativa pone de manifiesto que debe el contribuyente solicitar ante el órgano fiscal Municipal el cambio de actividades comerciales, siendo que en el caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales la inexistencia de dicha solicitud ante la autoridad municipal correspondiente, así como tampoco verificó esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital haya realizado de oficio el cambio de actividad de la mencionada contribuyente.

Asi las cosas, verifica esta Sala que la Administración Tributaria Municipal puede posteriormente verificar, comprobar y fiscalizar la adecuación de la conducta del contribuyente de que se trate a fin de controlar la efectiva realización de las actividades para las cuales fue autorizado, al punto que, de no corresponderse la actividad del administrado con aquella autorizada, podría negársele efectos jurídicos a lo realizado por él, o bien revocársele la habilitación administrativa.

De allí, es jurisprudencia de la Sala considerar que las calificaciones efectuadas en este caso por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital al clasificar la actividad de la recurrente en un grupo de actividad determinado no son inmutables, pues la Administración Tributaria Municipal está facultada para constatar que la actividad efectivamente ejercida por el particular sea o no distinta a la expresamente autorizada o indicada de manera inicial, por cuanto el Municipio tiene la obligación de subsumir la actividad desplegada en el grupo que resulte más acorde con aquélla, en cumplimiento del principio en referencia. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00381 de fecha 5 de abril de 2018, caso: Mediterranean Shipping Company de Venezuela, C.A.).

Asimismo, en este orden de ideas, encuentra este Alto Tribunal que la autoridad Municipal consideró erradamente que las actividades que efectivamente realizó la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, durante los períodos impositivos auditados, correspondían con el código de actividad Núm. 90.010, referido al ramo de “oficina de compra venta arrendamiento y/o administración de inmuebles”, con aforo del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), por cuanto ejerció en su jurisdicción la actividad comercial de la compra venta de las unidades habitacionales que construye; siendo que la actividad principal de la empresa es la “(...) construcción, remodelación, reparación y mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”.

En efecto, destaca esta Superioridad que aunque la contribuyente “venda las unidades habitacionales que construye”, se observó del acervo probatorio cursante en autos, que la “actividad principal”, es la referida a la “(...) construcción, reforma, reparación, mantenimiento, y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (...)”, la cual está clasificada bajo el Código 30.001, y en este sentido, la representación en juicio de la recurrente consignó elementos suficientes que fundamentan tal aseveración, para de ese modo desvirtuar las pretensiones del Fisco Municipal.
(...)

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara que la alícuota aplicable al presente caso, de conformidad con la actividad que despliega la contribuyente dentro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es la identificada en el código Núm. 30.001, con un aforo del cero coma sesenta por ciento (0,60%) de la Ordenanza Municipal aplicable ratione temporis, correspondiente a la descripción de la actividad “(…) construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso (…)”. Así se declara”.

viernes, 15 de marzo de 2019

Apuntes para una historia del Derecho Constitucional de Venezuela


La Editorial Jurídica Venezolana y el Centro para la Integración y Derecho Público (CIDEP) publicaron la obra APUNTES PARA UNA HISTORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA, de Jesús María Casal Hernández, cuyo contenido puedes consultar aquí.

miércoles, 6 de marzo de 2019

Sobre las uniones concubinarias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/303841-0027-20219-2019-18-419.HTML

Mediante sentencia N° 27 del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el concubinato representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características. Al respecto, determinó lo siguiente:

En cuenta de ello, observa la Sala que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el primero de julio del año 1998 y como fecha de culminación de esta el día 16 de diciembre de 2016, lo cual concuerda con la declaración conjunta realizada por ambos recogida en la copia certificada del convenimiento celebrado entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera y Alexis Enrique Rejón Borjas, en el cual declaran de forma voluntaria y de común acuerdo, libre de coacción, que existió una unión concubinaria entre ellos desde el 1° de julio de 1998, hasta el 16 de diciembre de 2016, debidamente autenticado e inscrito en fecha 8 de agosto de 2017, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con sede en Tucacas, bajo el n.° 27, tomo 25, el cual se encuentra inserto en los folios que van desde el 83 al 85 de la primera pieza del expediente. Probanza a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un documento autenticado, el cual fue presentado en copia debidamente certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidenció que en la fecha señalada ambas partes acudieron ante el órgano público en cuestión a fin de dejar constancia de la existencia y duración de la unión estable de hecho existente entre ambos, así como de otros acuerdos relativos a la unidad de vivienda en la cual residían sus menores hijos. Igualmente se apreció que el documento en cuestión se encuentra debidamente firmado por las partes que intervienen en el proceso. Dicha probanza es adminiculada con la declaración de los testigos que fueron evacuados en la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, cuyas declaraciones concuerdan con lo expuesto por la actora y recogida en el documento mencionado supra.

Al hilo de lo anterior, en base a las declaraciones testimoniales obtenidas durante el juicio, las cuales se aprecian y adminiculadas con el resto de las pruebas, la Sala arriba a la conclusión que la unión concubinaria subsistió desde el primero de julio de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2016.
(...)

De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:

1.    Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2.     Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3.    Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4.     Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Carmín Josefina Rodríguez Herrera, y el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue demostrado.

En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa, que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Carmín Josefina Rodríguez Herrera, contra el ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de dieciocho (18) años, contados a partir del 1° de julio del año 1998 hasta el día 16 de diciembre de 2016. Así se declara.


viernes, 1 de marzo de 2019

Anuario 2018 de la Especialización en Derecho Administrativo de la UCV

El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP), junto al Centro de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, publicaron el Nro. 3 del ANUARIO DE LA ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO (AEDA), el cual se puede descargar gratuitamente aquí