jueves, 28 de febrero de 2019

Debido proceso y contencioso administrativo en Venezuela

La Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) y el Centro para la Integración y Derecho Público (CIDEP) publicaron la obra DEBIDO PROCESO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA, de Jorge Kiriakidis, cuyo contenido puedes consultar aquí.

miércoles, 27 de febrero de 2019

Multas y principio de proporcionalidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303892-00074-21219-2019-2014-0848.HTML

Mediante sentencia N° 74 del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al haberse aplicado el monto máximo de una multa previsto por la comisión de un ilícito administrativo violó el principio de proporcionalidad que rige en el derecho sancionador (art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). En efecto, se dijo que:

La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida, y cobra especial relevancia en el ejercicio del poder sancionatorio de la Administración.

Como se señaló anteriormente, en virtud de dicho principio, la sanción debe ser adecuada, idónea, necesaria y razonable. Ello significa que:

a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.

b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.

c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Por ello, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: i) partir siempre del término medio de la pena, ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes y, iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala número 54 del 22 de enero de 2014).

Destacado lo anterior, se impone precisar que de acuerdo con lo expuesto en el acto impugnado, la Administración impuso una multa de un cien por ciento (100%), es decir, en el límite máximo previsto en la ley aplicable.

Por otra parte, observa la Sala, tal como alegó la representación judicial de la demandante, que del acto impugnado no se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

De allí que, lo ajustado a derecho era la limitación del monto de la sanción al término medio previsto en la norma, la cual -como también se apuntó- preveía multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T); siendo el término medio equivalente a dos mil quinientas cincuenta unidades tributarias (2.550 U.T.)

 Por los motivos expresados, concluye esta Sala que la sanción impuesta a la demandante por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vulneró el principio de proporcionalidad y en consecuencia, es violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Determinado como ha sido que el acto administrativo impugnado transgredió el principio de proporcionalidad, juzga la Sala procedente declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad, en los términos expuestos en el presente fallo”.

martes, 26 de febrero de 2019

Sobre la cesión de marcas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303893-00075-21219-2019-2015-0186.HTML

Mediante sentencia N° 75 del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no será aplicable la prohibición contenida en el artículo 33.11 de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, no registrar la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, para los mismos o análogos artículos, cuando ésta haya sido previamente cedida. Al respecto, se afirmó que:

La norma transcrita consagra una prohibición de registrar marcas cuando hubiere algún parecido que genere una confusión gráfica o fonética entre la que se pretende registrar a otra previamente registrada ya sea para el mismo rubro o para uno distinto pues pudiese inducir a error al consumidor o consumidora, en cuyo caso el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) como órgano regulador del derecho marcario está en la obligación de negar el registro de la última de las marcas solicitadas frente a la que ya se encuentra registrada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Administración negó la solicitud de registro presentada por considerar que ambas marcas no podían coexistir pacíficamente en el mismo mercado dada la gran semejanza entre dichos signos, lo que podría inducir al público consumidor a confusión del signo solicitado al ya registrado al guardar un parecido fonético considerable.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante señaló que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) al verificar que la empresa Hoffman-La Roche Products Limited cedió A F. Hoffman-La Roche AG., la marca ROCHE (etiqueta) debió considerar que no resultaba aplicable la causal de irregistrabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial por cuanto esta se refiere a la prohibición de registrar una marca idéntica o similar a otra previamente solicitada o registrada por un tercero o una tercera, para los mismos o análogos productos o servicios y no cuando ambas marcas pertenezcan a un mismo o misma titular.

En efecto, observa la Sala a los folios 80 y 81 del expediente judicial la Planilla FM-05 SOLICITUD DE CESIÓN No. 68859de fecha 28 de octubre de 2013 en la cual se indica que la empresa Hoffman-La Roche Products Limited, cedió a la sociedad mercantil F. Hoffman-La Roche AG. la marca de producto () Signo: ROCHE Clase Int: 16 (Nac 38), no obstante la mencionada solicitud presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no fue tomada en consideración por la Administración  siendo ello un hecho determinante para la emisión de la Resolución impugnada.

Así, al haber ocurrido la cesión de la mencionada marca en fecha 28 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, -19 de septiembre de 2013-, y al estar la Administración en conocimiento pleno de ese hecho sobrevenido debió el Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), verificar la registrabilidad del signo ROCHE (etiqueta), inscrita bajo el número 2004-001848, Clase 16 Internacional y proceder a su registro.

De esta manera, resulta evidente para la Sala que la Administración al pasar desapercibida la situación descrita incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que el acto impugnado fue dictado en completa inobservancia de las circunstancias fácticas ocurridas en el caso en concreto razón por la cual debe declararse con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia, se anula la Resolución identificada con el alfanumérico DM/Nro. 063-14 del 21 de agosto de 2014. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria el Registrador o la Registradora de la Propiedad Intelectual deberá verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico sobre la materia. (Ver Sentencia de la Sala número 384 de fecha 6 de abril de 2016). Así se determina.

En virtud de lo expuesto, esta Sala ordena al Registro de la Propiedad Industrial emitir nuevo acto administrativo, a los efectos de decidir la solicitud de autos para lo cual deberá tomar en cuenta las consideraciones realizadas en este fallo”.

lunes, 25 de febrero de 2019

Incompetencia en procedimientos administrativos tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303885-00067-21219-2019-2016-0685.HTML

Mediante sentencia N° 67 del 21 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que existió vicio de incompetencia manifiesta, por usurpación de autoridad, debido a que no se demostró el nombramiento del funcionario actuante en el procedimiento administrativo tributario. Reafirmándose que ese vicio de nulidad absoluta no puede ser convalidado por una autoridad superior. En concreto, se realizó el siguiente análisis:

A la luz de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la doctrina de esta Alzada, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

De allí que esta Máxima Instancia destaca que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
(...)

Ahora bien, esta Alzada, una vez analizada la totalidad de los expedientes judicial y administrativo -éste último consignado por Municipio Guácara del Estado Carabobo- contenido en la única pieza de las actas procesales verifica respecto a la condición del funcionario (auditor fiscal del la Dirección de Rentas Municipales) del referido ciudadano, que no se evidencia ninguno de los instrumentos a que se hizo alusión supra¸ a saber: i) el nombramiento por parte del Alcalde del referido ente político-territorial, contenido en una presunta Resolución N° 150 de fecha 15 de febrero de 1999, sin que se observe siquiera el número de la Gaceta Municipal en la cual fue publicada ni la fecha de publicación y ii) tampoco se encuentra la Orden de Auditoría N° 338/99 de fecha 28 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de dicho Municipio de donde se evidencia que el presunto funcionario, fue autorizado a los fines de efectuar el procedimiento administrativo en el caso de autos respecto a la sociedad mercantil Ferrotransporte, C.A.
(...)

Con fundamento en lo que antecede, concluye esta Alzada que el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, no cumplió con demostrar que el ciudadano Henry Velázquez fue nombrado y juramentado como funcionario de dicho ente político-territorial, y mucho menos que se encuentre en algún otro cargo dentro del referido Municipio.

Bajo esa línea argumentativa, estima esta Sala, tal como fue sostenido por el Juez de instancia en el fallo consultado, se evidencia  la incompetencia absoluta del mencionado ciudadano, que en el presente caso la circunstancia detectada se traduce en una usurpación de autoridad, esto es, en una incompetencia manifiesta, ante la cual no procedería ni siquiera la emisión de algún acto administrativo que fuese suscrito por el funcionario de mayor jerarquía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al tener atribuida la competencia de revisión correspondiente, hubiese podido convalidar la actuación fiscal contenida en la Resolución objetada; situación esta última que conforme lo ha indicado este Alto Juzgado puede ser entendida como un defecto del acto de primer grado, que en todo caso acarrearía un vicio de nulidad relativa, según lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, susceptible de ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00339 del 27 de abril de 2017, caso: Iluminación Total, C.A.).

Asimismo, a mayor abundamiento, es importante advertir, que al haberse dictado la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° H.V.R. 338/99 del 8 de septiembre de 2000, notificada el 13 del mismo mes y año, por el Jefe de Rentas Municipales del referido ente político-territorial, dicha actuación no puede entenderse como convalidación de tal vicio, en vista que el ciudadano Henry Velázquez, supuestamente tenía el carácter de auditor fiscal del dicha Dirección de Rentas, esto es que pertenece a dicha Dirección por lo que no fue dictada por un órgano superior, sino por la misma Dirección.

Ahora bien, siendo aducida en la presente causa por la representación judicial de la contribuyente la incompetencia manifiesta de un presunto funcionario, lo que traería como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, correspondía a la Administración consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia (Vid; sentencia N° 04233 del 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company, ratificada en decisión N° 01113 del 17 de octubre de 2017, caso: Global IP Systrem de Venezuela,C.A.)

Siendo ello así, constata esta Superioridad conforme lo afirmó el Juzgado de la causa, no fue demostrado por el Municipio que el ciudadano Henry Velásquez  encontraba investido del cargo de Auditor Fiscal de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto se insiste, no existen pruebas del cual se evidencien el carácter del mismo; verificándose por consiguiente el vicio de incompetencia declarado por el Tribunal a quo, que conlleva a la materialización de una incompetencia manifiesta sancionada con la declaratoria de nulidad absoluta, a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera ajustada a derecho la declaratoria proferida por el Juzgador a quo por lo que se confirma la decisión consultada respecto a la procedencia del vicio de incompetencia. Así se declara”.

miércoles, 20 de febrero de 2019

Obligatoria opinión de la Procuraduría General en juicio (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303245-0890-131218-2018-18-0281.HTML

Mediante sentencia N° 890 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizado por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión. La Sala afirmó que:

Es necesario destacar que el anterior documento consta en copias simples, al respecto, si bien esta Sala ha establecido que en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar tales documentos, por tanto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, en el presente asunto; no obstante, al haberse fijado y celebrado Audiencia Oral y Pública, tuvo oportunidad para impugnar o desconocer el mismo, situación que no ocurrió, en virtud de no concurrir ante esta Autoridad la representación de la Procuraduría General de la República, aún cuando fue debidamente notificada por la Secretaría de esta Sala conforme a la formalidades de ley, tal como se desprende del cronológicos de actuaciones.

En adición a lo anterior, destaca esta Sala que posterior a la celebración de la Audiencia, la representación aludida comparecido a esta Sala en fecha 17 y 24 de octubre, 01 y 13 de noviembre del presente año, y en tales oportunidades tampoco hizo oposición alguna respecto a tales documentos, razón por la cual se toma como fehaciente el mismo, en consecuencia, resulta incongruente para esta Sala cómo es que la Procuraduría General de la República, manifieste el interés de la República en virtud de los bienes involucrados en el caso tal como se demuestra en el oficio de 10 de octubre- y posteriormente, manifieste una supuesta autorización para suscribir convenio transaccional el cual tuvo por fin servir como medio alternativo de resolución de conflictos, esto con la sociedad mercantil Arcadia Estates, S.A., con el fin único de traspasar la propiedad plena de los bienes adjudicados en virtud del juicio de ejecución de hipoteca que prosiguió desde el año 2002, ello advierte esta Sala es el resultado del ardid que confabularon los abogados del escritorio privado tantas veces referidos, VISO, RODRÍGUEZ, COTTIN, MEDINA & ASOCIADOS, desde el año 2006, fecha en la cual se configuró el primer paso del iter criminis, con lo cual todos los actos y actuaciones que hayan sido realizadas con posterioridad son nulos de nulidad absoluta. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala del estudio pormenorizado del compendio de actas, advierte que tales abogados lograron sorprender la buena fe de quienes han sido designados en el cargo de Procurador General de la República, desde que se incoó el presente juicio; a saber siete (07) gestiones, razón por la cual se desprende que si bien es cierto la Procuraduría manifestó desde un principio la titularidad de la acreencia seguida en juicio, el conocimiento de las razones por las cuales se ordenó la suspensión de la causa en el año 2013, y de la ratificación en el año 2017 de la titularidad del crédito, al no ser la misma gestión que conoció desde la admisión de la pretensión, pudo ser burlada al momento en que le fue consignado por los apoderados judiciales como hechos aislados la copia certificada del acto de remate en el cual se le adjudicaban los bienes en contienda a la institución financiera Banco de Venezuela, el contrato de cesión de derecho litigiosos que se suscribió supuestamente con tal institución y el convenio transaccional en el cual se pactaba el traspaso de la titularidad, los cuales sin el relato con detalle del histórico de actuaciones y las declaratorias judiciales ya referidas, pudieran presumirse como legítimamente válidas, como en efecto sucedió y por tal motivo se permitió en definitiva la transgresión contra la República, en lugar de ejercer las defensas correspondientes frente a la sociedad mercantil Arcadia Estates, S.A., en razón de los artificios que ya esta Sala desentrañó ut supra los cuales dilataron el proceso. (Subrayado de esta Sala).

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorablepor parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

martes, 19 de febrero de 2019

Sobre la inadmisibilidad de la demanda y contratos verbales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303255-0900-131218-2018-17-0316.HTML

Mediante sentencia N° 900 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, solo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, de modo que cuando el contrato es verbal, la falta de acompañamiento del instrumento fundamental a la demanda por cumplimiento de contrato, no es causal para declarar su inadmisibilidad. Al respecto, se precisó que:

Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.

En adición a lo anterior, y en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
(...)

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque  aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
(...)

De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
(...)

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara”.

lunes, 18 de febrero de 2019

Derecho a la defensa en procedimientos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303254-0899-131218-2018-18-0498.HTML

Mediante sentencia N° 899 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio non bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho al debido proceso. Al respecto, se precisó que:

De manera que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, que no pueden ser desconocidas por ningún juez, pues es necesario considerar que el proceso, desde el punto de vista instrumental, es un conjunto sucesivo de actos tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe  asegurar la participación efectiva de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

Observa esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión, hoy objeto de revisión, no efectuó un análisis detallado y minucioso para determinar si las actuaciones y diligencias efectuadas por la Administración habían sido suficientes para inculpar al hoy solicitante y apenas con una deducción ligera, sin analizar ni valorar los eventos suscitados en el caso de autos, sin efectuar se insiste- una valoración sobre las presuntas violaciones al debido proceso denunciadas, incurriendo igualmente en incongruencia omisiva, sin considerar que las pruebas que fueron promovidas y admitidas en el caso de su compañero Kelly Lugo y que fueron las mismas promovidas en su caso, dieron lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solo en el primero de los casos.

Finalmente, y no menos importante es considerar que la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, afectando incluso la seguridad jurídica, dado que el Juez Ponente en este caso, decidió una causa similar como Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los mismos hechos, con las mismas pruebas. (Vid. sentencia Nro. 040-16 del 4 de abril de 2016, caso: Kelly David Lugo Pérez,  expediente signado con el Nro. 2258-12 (numeración de dicho Tribunal, que cursa en copia certificada en el presente expediente); generando en el hoy solicitante una expectativa a su favor, sorprendiéndolo en su buena fe.
(...)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el fallo dictado en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado y probado en autos, y en el vicio de inmotivación del fallo,  y con ello en la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de presunción de inocencia; razón por la cual, el presente caso se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y en consecuencia se anula la sentencia dictada, el 7 de diciembre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, declara firme el fallo dictado el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , y así se decide”.

jueves, 14 de febrero de 2019

Revista de Derecho Público Nro. 151-152

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 151-152, correspondiente al semestre julio-diciembre de 2017, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.

miércoles, 13 de febrero de 2019

Sobre el delito continuado en el ámbito tributario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303466-00017-30119-2019-2015-0702.HTML

Mediante sentencia N° 17 del 30 de enero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Por otra parte, se insistió en que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias. Particularmente, la Sala afirmó que:

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se imponen sanciones producto del incumplimiento de deberes formales y materiales, adoptado en la sentencia número 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; antes mencionada, posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia número 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que “(…) no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal (…)”.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicabilidad del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Como se observa, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, vinculante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por  la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinación que se cumplió en la número 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

Ahora bien, la Sala observa que las infracciones de la contribuyente se produjeron en efecto antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, así como antes de la entrada en vigencia de la normativa especial que rige esa conducta ilícita, es decir, el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual no se le debe aplicar el criterio reiterado expuesto en la sentencia número 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., toda vez que para el momento de las mencionadas infracciones, aún se encontraba vigente el Texto Orgánico Tributario de 1994; por lo que el criterio válido se fundamenta en la sentencia número 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; en consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, específicamente en los artículos 97, 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, en concordancia con lo expuesto en el artículo 99 del Código Penal de 1964; por lo tanto, esta Sala declara improcedente la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho que a tal efecto formulara la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se decide”.