lunes, 27 de enero de 2020

Notificación defectuosa y término de la distancia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309417-00003-22120-2020-2019-0102.HTML

Mediante sentencia N° 03 del 22 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. Al respecto, se determinó que:

Delimitado como ha sido lo anterior, este Máximo Tribunal observa que la parte demandante alegó que la notificación de la Resolución Nro. 01-00-000641 del 3 de noviembre de 2017 practicada por la Contraloría General de República resultó defectuosa: i) por omitir indicar el término de la distancia aplicable al caso de marras a los fines de interponer la demanda nulidad y, ii) al señalar de manera errónea el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto era expresar el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(...)

Así las cosas, esta Sala pasa analizar en primer término, el argumento de la demandante referido a que el Órgano Contralor no expresó en el cartel de notificación el termino de la distancia del cual disponía para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, dado que su lugar de residencia se encontraba establecido en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Bolivariano de Guárico.

Al respecto, resulta importante destacar que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe ser fijado expresamente, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.

En este contexto, se debe precisar que aún cuando la legislación aplicable a la materia -entiéndase, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal-, no consagra la aludida figura procesal (término de la distancia) respecto al ejercicio de las acciones que correspondan conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que este Alto Tribunal ha reconocido de forma reiterada a través de su jurisprudencia que la existencia de dicha institución opera en pro del desarrollo del derecho constitucional de la defensa (aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas acorde a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales que tengan lugar fuera de su residencia.
(...)

Ahora bien, en el presente caso la accionante, se encuentra residenciada en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, pero si bien es cierto que los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no prevén el término de la distancia para añadirse al lapso de interposición de los recursos, tal silencio no es óbice para su otorgamiento, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la misma localidad, a efectos de su traslado, y más aún cuando la propia Contraloría General de la República concede dicho beneficio a los particulares en casos similares.

Por tanto, el silencio sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del administrado que no tiene residencia en la localidad donde se encuentra ubicado el organismo que dictó la resolución o del Juez a quien le correspondiere el conocimiento del asunto y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación de dichas normativas debe hacerse en razón de la tutela del derecho de defensa.

No obstante lo anterior, se advierte que el Juzgado de Sustanciación al momento de emitir su decisión desestimó la denuncia de notificación defectuosa formulada por la apelante al considerar que “(…) en el caso bajo estudio (…) la recurrente no tuvo que trasladarse desde su domicilio a la ciudad de Caracas para interponer la demanda de autos, sino que haciendo uso del mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuso su demanda ante un tribunal de municipio, con lo cual la discusión en torno a la inobservancia de un supuesto término de la distancia pierde -aún más- cualquier relevancia (…)”.

Siguiendo esa línea argumentativa, se aprecia que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ciertamente establece la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio en los supuestos en que no exista un juzgado con competencia contencioso administrativa en el domicilio del demandante, en orden a lograr evitar que opere la caducidad de la acción y garantizar el principio pro actione.

Sin embargo, al recapitular sobre las expresiones contenidas en el cartel de notificación publicado el 18 de enero de 2018, no puede dejar pasar por alto esta Sala el hecho de que la Contraloría General de la República jamás llegó a señalar a la ahora accionante, que podía interponer su acción ante un tribunal de municipio de su localidad en atención a lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

Siendo ello así, mal podría afirmar el órgano sustanciador que la presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zarza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, subsanó el error contenido en la notificación, máxime cuando el mismo fue catalogado como extemporáneo, poniendo de manifiesto el estado de incertidumbre al que se encontraba sometida la hoy demandante.

Por otra parte, también se observa que la parte demandante denunció que el órgano contralor expresó de manera errónea en el cartel de notificación de fecha 18 de enero de 2018, el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto era indicar el lapso previsto en la Ley especial.

En tal sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en la parte infine de su artículo 32 que las leyes especiales podrán establecer lapsos de caducidad distintos a los preceptuados en aludida normativa.
(...)

De la anterior cita se colige que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en efecto, establece un lapso de caducidad diferente al preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, el cual dado su carácter especial debía ser aplicado de manera preferente.

Ello así, y por cuanto se evidencia del análisis efectuado al cartel de notificación que el organismo demandado señaló que la accionante disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días para ejercer la demanda de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo previsto en artículo 32 eiusdem, cuando lo apropiado era indicar el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 108 que la Ley Orgánica que rige sus funciones, se concluye que la notificación practicada a la parte demandante resultó defectuosa, al no cumplir de forma cabal con los supuestos indicados en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De manera pues, que no habiendo sido aplicado el término de la distancia en el caso de autos y en virtud que quedó establecido en los párrafos anteceden que la notificación practicada a la parte demandante fue defectuosa, la Sala encuentra que no debió computarse el lapso de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Así se establece”.

Licencias de funcionamiento y tributación municipal


Mediante sentencia N° 02 del 22 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales; mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos como resaltado de esas actividades; siendo estos aspectos distintos, ya que la primera habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la licencia, que es meramente un acto de control administrativo. Así, se reafirmó que:

Delimitada en los términos expuestos la litis, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la representación fiscal y en tal sentido, considera pertinente advertir que no constituye un hecho controvertido que el Municipio Iribarren del Estado Lara haya registrado a la empresa Servicauchos La Divina Pastora, C.A., en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) con el “número provisional A-000000074”, pues al mismo hacen referencia ambas partes en los distintos escritos que cursan insertos en el expediente judicial.

Lo que se cuestiona es si el expresado número funge como un “permiso provisional”, capaz de habilitar legalmente a la contribuyente para ejercer su actividad comercial en la jurisdicción del nombrado ente local hasta tanto obtenga la licencia de funcionamiento.
(...)

Así, es categórica la norma al establecer que para instalarse y ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara los contribuyentes deberán obtener previamente la denominada licencia de funcionamiento.

Nada señala la transcrita disposición legal sobre la emisión de un “número provisional” que permita a los sujetos pasivos iniciar o realizar tales actividades mientras la nombrada licencia es tramitada y otorgada.

A manera ilustrativa destaca esta Sala que el artículo 9 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2007 -con vigencia posterior a los ejercicios investigados- hace referencia a un “número de inscripción provisional”, sólo a los fines de la inscripción también “provisional” en el “Registro de Contribuyentes” del impuesto en estudio de los sujetos pasivos que no posean licencia de funcionamiento. En efecto, la indicada norma dispone:
(...)

Como se observa, el “número provisional” al que alude la norma en referencia es un instrumento que sirve al ente exactor municipal para, entre otros objetivos, conocer el universo de sujetos pasivos que realizan actividades gravables y controlan los derechos pendientes en su jurisdicción y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y en modo alguno se erige como un acto administrativo que autorice temporalmente a quienes pretendan ejercer sus actividades lucrativas o de comercio dentro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
(...)

Por lo expresado, se colige en el presente caso que el Tribunal de mérito incurrió en error al entender que el “número provisional” otorgado a la contribuyente por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara era asimilable a un permiso que autorizaba temporalmente a la sociedad de comercio Servicauchos La Divina Pastora, C.A., para instalarse y realizar sus actividades de comercio en la jurisdicción de ese ente local hasta tanto le fuera otorgada la licencia de funcionamiento.

Como consecuencia y visto que la nombrada empresa no aportó a la actuación fiscal la licencia en referencia, así como tampoco lo hizo en sede judicial, esta Sala entiende que durante los períodos investigados la contribuyente ejerció actividades económicas en la jurisdicción de la señalada municipalidad sin autorización para ello, tal como lo determinó la Administración Tributaria; incumpliendo por tanto el deber formal previsto en el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, aplicable en razón del tiempo, según el cual: “Para el ejercicio de una actividad económica en forma habitual en un establecimiento permanente o de base fija ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtener previamente a su inicio la respectiva licencia de funcionamiento (…)”; lo que le acarreó la imposición de la pena pecuniaria establecida en el numeral 1 del artículo 96 eiusdem, según el que: “(…) Serán sancionados quienes iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido la Licencia de Funcionamiento correspondiente (…) con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y un sesenta por ciento (60%) del impuesto que le corresponda pagar (…)” por un monto hoy equivalente a treinta y un céntimos de bolívar (Bs. 0,31).

En razón de lo señalado concluye esta Máxima Instancia que el ente exactor municipal actuó conforme a derecho al imponer a la contribuyente la expresada sanción de multa, incurriendo en consecuencia el Tribunal de instancia en error al declarar la nulidad de tal pena pecuniaria así como de la “(…) la planilla de liquidación emitida a tal efecto (…)”. Así se decide”.

Seguridad jurídica en la determinación de impuestos sobre inmuebles urbanos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309423-00009-22120-2020-2012-1796.HTML

Mediante sentencia N° 009 del 22 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la seguridad jurídica consiste en la regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales. Ese principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos. Al respecto, se afirmó lo que sigue:

En tal sentido, la confianza legítima tiende “(...) en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario (…)”, es decir, que plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Visto lo que antecede, se puede afirmar que el principio de la confianza legítima radica en que el particular realiza una determinada actividad frente a la Administración Pública, bajo la seguridad que esa actuación es válida de acuerdo al ordenamiento jurídico, basándose en actuaciones previas de la Administración Pública que generan certeza y legalidad de actuación.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala vistas las actas que conforman el expediente judicial, pudo denotar que en el asunto en controversia los representantes judiciales de la recurrente denuncian la violación del señalado principio al considerar que ésta había pagado los tributos resultantes de los períodos examinados según la determinación practicada por la propia Administración Tributaria Municipal sobre los avalúos efectuados por ella, por lo que no podían dictarse actos sancionatorios respecto de circunstancias que fueron promovidas y avaladas por el ente local; lo anterior, aunado a que la autoridad fiscal a los efectos de revocar sus propias actuaciones -se insiste- sobre las cuales pagó la recurrente el tributo de manera rigurosa durante los períodos fiscales objetados, debió seguir el “procedimiento inherente a sus potestades revocatorios o anulatorias” y no el de fiscalización.

Así las cosas, constata esta Superioridad que en el asunto en controversia, tal como lo sostiene la parte actora, la autoridad tributaria local, al iniciar el mencionado procedimiento de fiscalización incurrió en un error, toda vez que el propio ente político-territorial a través de la Dirección de Catastro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ya había realizado la determinación del impuesto a pagar en materia de inmuebles urbanos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, aplicable en razón del tiempo, conforme se visualiza en el expediente administrativo. (Folios 157 al 163).

Es notorio que la determinación de la base imponible del impuesto en cuestión que le corresponde hacer a la Administración Tributaria Municipal, a través de una Oficina de Catastro, donde se lleva un registro de los inmuebles con un valor actualizado de los mismos, se establece atendiendo a las características del bien y si en él han operado cambios materiales que aumenten o disminuyan su valor. Los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela han indicado en diferentes pronunciamientos que son los valores determinados por catastro los susceptibles de formar parte de la base de cálculo del mencionado tributo. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 2290 del 14 del  mes de diciembre de 2006, caso: Tripoliven C.A., dejó sentado que:
(...)

Bajo la óptica de lo reseñado, se observa que el tributo en cuestión (impuesto sobre inmuebles urbanos), no resulta una exacción de tipo auto determinable, sino que el mismo se sustenta sobre la base de una determinación de oficio que realiza previamente la Administración mediante el o los avalúos respectivos; siendo luego, que el sujeto pasivo del tributo (propietario del inmueble o aquel que detente un derecho real) tiene por obligación pagar las cantidades previamente establecidas por la Administración Municipal.

De allí que, a juicio de este Alto Juzgado, el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui vulneró el principio de la seguridad jurídica, en vista que generó incertidumbre en la contribuyente, debido a que inició un nuevo procedimiento para rectificar los cálculos realizados por su propia Dirección de Hacienda Municipal. En ese sentido, es importante destacar que la determinación de los montos del inmueble previamente efectuados, generaron en la empresa actora certeza jurídica, en virtud que la Administración Municipal ha venido determinando el impuesto en cuestión a través de su Dirección de Catastro de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, tomando en consideración el avalúo del terreno y el avalúo de la construcción, tal como se señala en los diferentes informes de avalúos insertos en el expediente judicial.

Por tal razón, juzga este Alto Tribunal que en el asunto en controversia, no resultaba procedente el procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria Municipal, para la supuesta actualización y ajuste de los montos del inmueble Centro Comercial Anaco Center, C.A., basándose en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, ello en virtud de que de las actas procesales se desprende que la determinación del precio del inmueble expresado en los avalúos realizados por dicho ente exactor insertos a los folios 46 al 51, refiere que los mismos se realizaron en aplicación del artículo 177 eiusdem, lesionando así los derechos previamente adquiridos por la contribuyente, toda vez que ésta pagó el referido impuesto basándose en lo previamente determinado por el ente político-territorial recurrido en el acto de determinación señalado en el avalúo, que por emanar de un órgano de la Administración Pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad.

En el mismo sentido, es importante destacar que la sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center C.A., ha venido actuando conforme a lo antes determinado por el Municipio respectivo; de las actas del expediente se desprende que para los años subsiguientes a los períodos aquí examinados, la recurrente ha venido pagando de acuerdo al avalúo practicado por la Administración Tributaria Municipal, obteniendo un descuento del Diez por Ciento (10%) por pronto pago; es de hacer notar que ese descuento sólo se otorga a aquellos contribuyentes que paguen por anticipado y se encuentren solventes en el pago de sus obligaciones tributarias. Por tal razón, se concluye que la sociedad de comercio actora nada adeuda al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ello en razón que la contribuyente pagó de conformidad con la determinación previamente realizada por la Administración local. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 22 de enero de 2020

Fuerza ejecutoria de sentencias dictadas en el extranjero

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/309085-0478-161219-2019-18-227.HTML

Mediante sentencia N° 478 del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que con respecto a la solicitud deberá limitarse a examinar si están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al examen sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia cuyo exequátur se solicita; en consecuencia, el debate sobre la solicitud, se centra en tales requisitos; en caso que se encuentren cumplidos, la Sala deberá declarar la procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, declarará su improcedencia, haya habido o no oposición a la solicitud, y aún en caso que las partes concuerden en la procedencia del exequátur. En concreto, se sostuvo que:

Del extracto anterior, se desprende que le está vedado al juez en sede de exequatur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Por tanto, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva, entre los cuales se encuentran:
(...)

Salvo la mención de que el trámite de divorcio se llevó a cabo “por publicaciones” y que “el padre demandado vive fuera del (sic) Florida y de los Estados Unidos”, no consta en el fallo extranjero que el ciudadano Douglas Briceño, parte demandada en el juicio de divorcio, haya sido debidamente notificado a los fines de ejercer el derecho a la defensa y que pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con los términos en los que fue interpuesta la solicitud de divorcio.

Sobre este particular, la Sala constata de acuerdo con el examen de los movimientos migratorios, remitidos por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza Nº 1 del expediente, que el demandado, ciudadano Douglas Enrique Briceño Carreño, para la fecha de la demanda del proceso de divorcio -31 de octubre de 2017-, no estuvo presente en el territorio de la sentencia extranjera, en la cual se omitió la indicación de su residencia y de su notificación como sujeto pasivo; evidenciándose que en fecha 16 de julio de 2017, el referido demandado entró al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de Maracaibo, proveniente de los Estados Unidos de Norte América, ciudad de Miami y en fecha 4 de febrero de 2018, salió del territorio nacional, específicamente de la ciudad de Maracaibo con destino a los Estados Unidos de Norte América, a la ciudad de Miami.

De modo que la Sala entiende que al demandado no se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa, infringiéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Del mismo modo, consta del fallo extranjero que la pareja tiene dos hijos en común. El juez extranjero declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, y le atribuyó la patria potestad y la custodia de los mismos únicamente a la madre, no acordó un régimen de convivencia familiar ni el pago de manutención, lo que es incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano y en consecuencia procede la excepción de orden público internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En nuestro ordenamiento jurídico, la titularidad y ejercicio de la patria potestad recae conjuntamente en ambos progenitores -artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- y sólo excepcionalmente puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 ejusdem o consentimiento para la adopción), tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 284 del 30 de abril de 2014 (caso: Ruth Desiré Patrizzi Gómez).

De otra parte, el hecho de que no se haya fijado a favor del demandado y de sus hijos un régimen de convivencia familiar es contrario al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores que garantiza nuestra legislación -artículo 27 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al no fijarse la obligación de manutención a favor de las menores de edad, se estaría afectando el derecho de éstas a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.

Tal como lo ha señalado la Sala en sentencia N° 1802 del 3 de diciembre de 2014 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino) el objeto del proceso de exequatur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la solicitante o contra quien obraría dicha ejecutoria le esté permitido mutar el objeto de dicho proceso, persiguiendo la revisión y modificación del fondo de la decisión extranjera, no disponiendo los órganos jurisdiccionales venezolanos de potestad alguna para asumir la revisión del fondo de los actos de órganos extranjeros, salvo por cuestiones de orden público.
(...)

Dicha norma jurídica autoriza al Juez venezolano a negar eficacia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a aquellas sentencias extranjeras contentivas de situaciones jurídicas que violenten de forma crasa los principios esenciales del orden público, protegiendo así el ordenamiento jurídico interno. En vista de ello, esta Sala nuevamente reitera que el orden público en el derecho internacional privado se erige como la vía que le permite al Estado enfrentar el contenido de la sentencia extranjera con el entramado de valores y principios que estructuran las bases de todo el sistema jurídico social, y que subyacen para la defensa del ser humano como dotado de valor, de dignidad, para restarle eficacia a dicho fallos.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequatur de la sentencia extranjera dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, en consecuencia deberá negarle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

martes, 21 de enero de 2020

Vicio de incompetencia de los actos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/309126-0496-161219-2019-19-044.HTML

Mediante sentencia N° 518 del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particularmente, se afirmó lo que sigue:

En tal sentido, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia SPA Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
(...)

Del extracto antes descrito, colige esta Sala que por cuanto en materia administrativa la competencia del funcionario del que emana el acto impugnado deviene por mandato expreso de la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que la misma no se presume, corresponde a quien alegue el vicio de incompetencia del órgano administrativo, calificarlo dentro de uno de los tres (3) tipos de irregularidades básicas que se distinguen respecto a dicho vicio, es saber, la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

En este contexto, la parte recurrente manifiesta que “DIRESAT MIRANDA así como la Dra. Haydee Rebolledo eran incompetentes para certificar como enfermedad padecida por el Sr. Gómez, que prestó sus servicios en centros de trabajo ubicado en el Estado Zulia, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas”.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar y certificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.

Aunado a ello, es importante  destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Administrativa Nº 1, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 257 de fecha 9 de noviembre de 2012, señaló con relación a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias lo siguiente;
(...)

De esta manera se colige que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo en las áreas de prevención, salud, seguridad y bienestar.

Así las cosas, en el caso sub iudice de la revisión de la Certificación de enfermedad ocupacional N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emitida por la funcionaria Dra. Haydee Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.579.709, Médico de DIRESAT, cursante a los folios (106 al 107) de la pieza Nro. 1 del expediente, se desprende que la misma actúo en uso de las atribuciones legales conferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad, según providencia administrativa N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006, cursante al folio (297) de la pieza Nro. 1 del expediente, constatando esta Sala de Casación Social del contenido de la misma, que el médico de DIRESAT que suscribe la certificación impugnada, tiene competencia a nivel nacional como Médico Especialista en Salud Ocupacional para evaluar los puestos de trabajo y certificar las enfermedades ocupacionales, así aparece debidamente autorizada para ello, de conformidad con los artículos 76 y 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y en el Informe Complementario de Investigación de Origen de la Enfermedad, de fechas 4 de junio de 2009 y 05 de julio del mismo año, cursante en el expediente administrativo, inserto a los folios 18 al 25 y 250 al 254.

Del cuaderno de recaudos Nro. 2, se desprende inspección realizada in situ, en la sede de la empresa ubicada en el Municipio Lagunillas, ciudad Ojeda Av. Intercomunal Sector Las Morochas, por los ciudadanos Jesús Villasmil y Richard Ramírez funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia,  la certificación in commento fue emanada de una funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ajustada a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia, razones por las cuales, considera esta Sala que la Administración no incurrió en el vicio delatado. Así se decide”.

lunes, 20 de enero de 2020

Admisibilidad del recurso de casación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/309092-0479-161219-2019-19-199.HTML

Mediante sentencia N° 479 del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. Al respecto, se sostuvo que:

Por consiguiente, y derivado de lo expuesto previamente, esta Sala procederá en primer término, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

En el asunto que nos ocupa, el auto de admisión del recurso de casación sólo emite pronunciamiento sobre la tempestividad del mismo, pero omite, de manera absoluta, pronunciarse sobre los restantes requisitos sobre la admisión de este; por lo que esta Sala ha verificado de la revisión del escrito contentivo de la acción (vid. folio 1 al 3 y reforma folio 40 al 45 Pieza 1) que no fue estimada, en forma alguna, la pretensión del demandante; de allí que es menester indicar que el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y entre éstos se exige que la cuantía de la pretensión sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio en los siguientes términos:
(...)

Por lo que, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia -el cual se mantiene vigente, por cuanto no ha sido abandonado por la referida Sala-, no cumple el presente asunto con el requisito de la cuantía suficiente para acceder al recurso de casación anunciado, siendo imperioso declarar la inadmisibilidad del mismo, y por ende la revocatoria del auto en el que éste se admite. Así se decide”.

miércoles, 15 de enero de 2020

Procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/308782-00815-111219-2019-2019-0235.HTML

Mediante sentencia N° 815 del 11 de diciembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que para ejercer demandas de contenido patrimonial contra la República en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito la intención de instaurar la pretendida acción. Al respecto, se reafirmó que:

En el mencionado auto se concluyó en la ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y en la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

La Sala pasará a analizar en primer término la ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y en tal sentido advierte que los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respectivamente, establecen:
(...)

En el presente caso se observa que se interpuso una demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio Público el cual forma parte del Poder Ciudadano, que es una de las ramas del Poder Público Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima la Sala que debió agotarse el procedimiento previo a las demandas contra la República.

Se advierte que el actor no alegó haber cumplido con el citado procedimiento en su escrito de apelación, ni consta en autos elemento alguno del que se derive que el accionante agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la demanda, por lo que considera esta Sala que la decisión del Juzgado de Sustanciación está ajustada a derecho.

Precisado lo anterior resulta inoficioso pasar a revisar la presunta falta de legitimación pasiva de la parte demandada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Flores Medina, antes identificado, actuando en su nombre, contra el auto Núm. 244 del 24 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda incoada, el cual se confirma en los términos expuestos. Así se determina”.

martes, 14 de enero de 2020

Avocamiento en causas penales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/309243-0518-191219-2019-19-0193.HTML

Mediante sentencia N° 518 del 19 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que para los procedimientos relativos al avocamiento resultan aplicables las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, una vez que el avocamiento es admitido, las normas que han de emplearse, en forma directa e inmediata, son las alusivas a la materia penal adjetiva, es decir, las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se precisó que:

De tal circunstancia, es oportuno destacar que nos encontramos en presencia de una modalidad de intervención voluntaria de un tercero. Un tercero que no es parte en el proceso penal al que la Sala se ha avocado; pero es que, técnicamente, no tiene por qué ser parte procesal para formular la petición que ha elevado al conocimiento de la Sala. Y las razones serán explicadas de seguidas.

Como antesala, es imperioso ofrecer una precisión: para los procedimientos relativos al avocamiento (iniciado a solicitud de parte o de oficio), resultan aplicables las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, una vez que el avocamiento es admitido –tal como ha ocurrido en asunto actual– y la Sala de Casación Penal se avoca a un específico proceso penal, las normas que han de emplearse, en forma directa e inmediata, son las alusivas a la materia penal adjetiva, es decir, las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, será útil observar que el Código Orgánico Procesal Penal no comprende ningún régimen jurídico con respecto a la intervención voluntaria de terceros, con miras a la impugnación de medidas cautelares, dictadas en un proceso penal y relativas al aseguramiento de bienes inmuebles. Empero, el legislador patrio se ha mostrado inteligente al otorgarle a los operadores jurídicos la disposición prevista en el artículo 518 eiusdem, consistente en una remisión legal traducida en la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(...)

Ello debe ser así por cuanto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 107, establece que el avocamiento por su naturaleza potestativa, será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia deben ponderar -en ejercicio de esa potestad- de manera exhaustiva, todos y cada uno de los aspectos que conforman la causa, pues la actividad judicial está sometida al imperio de la Ley tomando en cuenta todos los aspectos legales involucrados en el caso concreto a los fines de poder alcanzar una tutela judicial efectiva, pues ese amplio margen de valoración en ejercicio del avocamiento en modo alguno supone vaciar de contenido aspectos que interesan al orden público previamente establecidos, como lo es en el caso examinado, el derecho a la seguridad agroalimentaria, que comporta sin lugar a duda un bien jurídico de relevancia nacional, superior al interés jurídico debatido en el proceso penal que motivó al caso de autos y es atribución de esta Sala Constitucional, de acuerdo con el artículo 33.10 constitucional velar por el efectivo cumplimiento de las garantías constitucionales en todas las decisiones judiciales” (énfasis añadido por la Sala).

domingo, 12 de enero de 2020

Imposición de sanciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/309396-001-10120-2020-19-134.HTML

Mediante sentencia N° 001 del 10 de enero de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. En concreto, se señaló que:

Encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento en los elementos que constan a las actas procesales, se advierte que la accionante solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico contra el acto administrativo identificado PA-US-ARA: 0003-2015 del 18 de mayo de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 855.975,00, , hoy día, ocho Bolívares con cinco céntimos (Bs. S 8,5).

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, por considerar que la administración, incurrió en el vicio de inmotivación, al no señalar los motivos que lo llevaron a establecer la cantidad de trabajadores afectados por el presunto incumplimiento sancionado.

Al respecto, visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad, se observa que el caso de autos se circunscribe a determinar si la sanción impuesta a la entidad de trabajo, estuvo ajustada a derecho.

En este sentido, alegó la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por computar la sanción en un número de trabajadores que no se corresponden con los activos para el momento de la supuesta falta, por ende, tales circunstancias llevaron a que de manera errada fuere sancionada a la sociedad mercantil demandante.
(...)

La Sala observa en cuanto al alegato sobre el falso supuesto de hecho por computarse la sanción impuesta con base a un número de trabajadores expuestos que no se corresponde con los activos para el momento de la supuesta falta, sin atender a la gravedad de la supuesta infracción detectada y sin expresar las razones por las cuales consideró el número de trabajadores afectados, al respecto es necesario verificar lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establecen:
(...)

Con relación a la norma transcrita esta Sala observa, que a tenor de lo indicado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL.


Por su parte el artículo 125 ibídem, establece los criterios de gradación de las sanciones, de acuerdo a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo, la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, la inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo, para la corrección de las deficiencias legales existentes; la conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
(...)

En correspondencia con la doctrina citada, y visto lo establecido por el juzgado a quo, en la decisión objeto de la presente consulta, la Administración debe fundamentar las circunstancias fácticas que lo llevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil en cuestión, para de esta manera garantizar al administrado la protección de sus derechos constitucionales como lo son la tutela judicial y administrativa efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos n° 26 y 49, respectivamente, puesto que esto permite que el administrado conozca las razones, así como los elementos sobre las cuales la Administración concluyó el número de trabajadores afectados en la providencia impugnada.

Así las cosas, del mencionado acto administrativo, no evidencia esta Sala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base a los trabajadores afectados, de lo cual y en atención a los antes indicado, en todo acto administrativo debe existir una adecuación entre lo que se decida, y el supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores supuestamente afectados, sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si pertenecen al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no ha quedado evidenciado que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se impone conforme al número de trabajadores supuestamente expuestos o afectados, verificándose con ello que si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte demandante; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos, es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas que darían motivos suficientes para la imposición de una eventual sanción si así fuere determinado por la Administración en cumplimiento de los procedimientos respectivos.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que él a quo acertadamente concluyó la procedencia de los argumentos planteados por la parte accionante en su escrito de demanda. En consecuencia, esta Sala de Casación Social encuentra ajustado a derecho la sentencia CONSULTADA proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 16 de noviembre de 2017, por lo que, en atención a lo antes expuesto, esta Sala confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se establece”.