miércoles, 25 de septiembre de 2019

Derecho de propiedad y Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/306714-00482-6819-2019-2015-1182.HTML

Mediante sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la ocupación indefinida de terrenos con arreglo a la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda comporta una violación del derecho de propiedad. En concreto, se manifestó lo que sigue:

Sin embargo, aprecia la Sala que luego de dictarse la Resolución impugnada,  13 de enero de 2015, el Ejecutivo del Estado Táchira, a través de la Gerencia del Instituto Nacional de Tierras Urbanas de dicho Estado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat efectuó en fecha 16 de marzo de 2017 una inspección y presentó el correspondiente informe técnico en el que manifiestan que el terreno sobre el cual recae la medida de ocupación de urgencia, se encuentra desocupado, cubierto de vegetación y en total abandono. (Folios 164 al 175).

Igualmente en dicho informe técnico se realizan una serie de recomendaciones a saber: i) ejecutar un levantamiento topográfico del lote de terreno y una exploración para el diseño de las redes de servicios básicos; ii) efectuar un estudio hidrogeológico para determinar el comportamiento del nivel freático; y iii) se sugiere la práctica de un estudio geotécnico del terreno; como parte de las labores necesarias para precisar si en efecto es viable llevar a cabo un proyecto urbanístico.

No obstante lo anterior, es importante señalar que desde que se consignó a los autos dicha documentación hasta la presente fecha no se aprecia prueba que se hayan efectuado las tareas recomendadas  y, mucho menos obra alguna, que permita dar cumplimiento a lo señalado el artículo 2 de la Resolución impugnada, esto es, ejercer todas las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la construcción de la obra en cuestión en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

De esta manera advierte la Sala que la ocupación de los terrenos por parte de la Administración de manera indefinida para la supuesta realización de todas las evaluaciones técnicas tendentes a verificar la factibilidad del uso del bien, a los fines dispuestos en la norma, además de contravenir la propia finalidad de la Ley que refiere una ocupación de urgencia de los bienes afectados con miras a una pronta construcción de unidades habitacionales, comporta una conducta que menoscaba el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en todo expuesto concluye la Sala que el entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, al dictar la Resolución número 016 del 13 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.584 del 20 de enero de 2015 incumplió el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, pues no dictó previamente el Decreto de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), con lo cual la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.

martes, 24 de septiembre de 2019

Admisibilidad del juicio de partición y liquidación de una comunidad conyugal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307246-0357-17919-2019-18-416.HTML

Mediante sentencia N° 357 del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces tienen el deber de verificar ab initio que la demanda interpuesta no se subsuma en alguno de los siguientes supuestos: (i) que no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; (ii) que no sea contraria a las buenas costumbres, es decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y (iii) que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos. En concreto, se señaló:

La parte actora recurrente señala que la juzgadora ad quem no analizó los presupuestos de inadmisibilidad de la acción sino de procedencia sobre el mérito de la misma, contenidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular conviene destacar que al juez le está dado ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, la cual viene dada en los juicios de partición y liquidación de la comunidad a través de la titularidad del derecho que se reclama para que pueda el demandante estar facultado para actuar en el proceso; de manera que, es necesaria una identidad lógica entre el accionante y la pretensión, lo cual en el presente caso fue desvirtuado en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales lo que no permite evidenciar fehacientemente la existencia de la comunidad objeto de la pretensión, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. “Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza)”.

lunes, 23 de septiembre de 2019

Intereses moratorios tributarios

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/306886-00559-8819-2019-2015-0332.HTML

Mediante sentencia N° 559 del 8 de agosto de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria proceden, teniendo en cuenta que las sumas no retenidas, así como las retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, razón por la cual, la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar. Al respecto, se precisó que:

Se destaca que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-91 de fecha 27 de julio de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó los intereses moratorios que le fueron fijados y calculados a la sociedad de comercio Central Santo Tomé IV, C.A., con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los conceptos y montos siguientes: i) Retenciones Omisas Bs. 620.279,98; y ii) Retenciones enteradas con retardo Bs. 327.666,74.

Ello así, esta Máxima Instancia no puede pasar por alto el pronunciamiento efectuado por la Juez de Instancia en cuanto a que los intereses determinados en el presente asunto, deben ser calculados “con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, (…)”, toda vez que en cuanto a los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los intereses moratorios en casos como el de autos, cabe referir que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia Núm. 733 del 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo Núm. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, caso: MECAVENCA, sostuvo que dichos accesorios se tratan de “(…) una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo (…)”, causándose los mismos “(…) desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento (…)”.

miércoles, 18 de septiembre de 2019

Revocatoria del poder judicial

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/306401-0243-18719-2019-18-0362.HTML

Mediante sentencia N° 243 del 18 de julio de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las revocatorias de mandatos judiciales sólo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil. Particularmente, se razonó que:

En relación a lo argumentado por la solicitante, esta Sala verificó que consta en los autos copia simple de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de recibo, dirigido a varios correos electrónicos entre los cuales no aparece el nombre del abogado Juan Luis Núñez García, quien suscribiera el día 30 de mayo del mismo año, transacción judicial en representación de AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A. Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente.

En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. Así se declara.
(...)

De allí pues que, la Sala observa de las actas del expediente, que si bien la parte solicitante el 5 de abril de 2016 revocó el poder que fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil al abogado Juan Luis Núñez y a otros abogados (anexo 1 del expediente); no fue sino hasta el 6 de junio de 2016 cuando consta en actas dicha revocatoria (anexo 1 del expediente), por lo que, la homologación de la transacción celebrada el 30 de mayo de 2016 resultaría válida. Por otro lado, en cuanto a la capacidad de transigir la Sala aprecia del folio 24 del anexo 1 del expediente, que el poder otorgado por la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela C.A., a los abogados Juan Luis Núñez García, Lewis José Mavares y Roberto Antonio Tadeo Leyba Morales sí confirió dicha facultad. No obstante lo anterior, se deja a salvo los recursos que pudiera ejercer el mandante, hoy solicitante, contra los mandatarios y, asimismo, la investigación que lleva el Ministerio Público en relación con tales actuaciones.

De lo anterior se desprende que los fundamentos de la presente solicitud de revisión relativos a la capacidad del abogado Juan Luis Núñez García para celebrar la homologación en nombre de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, C.A., hoy solicitante, fueron considerados y suficientemente analizados tanto en la primera instancia como por el Juzgado Superior correspondiente.

Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Agrotrading Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el 10 de agosto de 2016; confirmó el fallo recurrido y emitió pronunciamiento en relación a lo reclamado, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

Igualmente, se advierte que el requirente pretende mediante este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social y las instancias respectivas, que resultó adversa a sus intereses, como si se tratara de una tercera instancia, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, con el fin de cuestionar un acto de juzgamiento dictado en perfecta armonía normativa y dentro de los límites que fijan su competencia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)

En atención a lo dispuesto en al artículo 165 ordinal 1° y último aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.704 ordinal 1° y 1.707 del Código Civil; las revocatorias de mandatos judiciales solo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil”.

martes, 17 de septiembre de 2019

Pérdida del interés procesal y prescripción

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/306098-0213-12719-2019-18-0355.HTML

Mediante sentencia N° 213 del 12 de julio de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corrigió la aplicación errónea del criterio vinculante contenido en la sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), en razón de que el juez no hizo la debida constatación del lapso de prescripción invocado que se exige para declarar extinguida la acción por pérdida del interés previa notificación de las partes. En concreto, se dijo que:

De la disposición transcrita ut supra, así como de la jurisprudencia citada, se colige que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, interés que debe manifestarse y mantenerse a lo largo del proceso, dado que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Ahora bien, de las actas del presente expediente, esta Sala Constitucional constata que la decisión judicial sometida a la revisión sub lite, contradice la sentencia N° 956, del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, ratificada en la sentencia N° 2673, del 14 de diciembre de 2001 caso: DHL Fletes Aéreos C.A., toda vez que si bien la Sala permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés, debía verificarse el término de prescripción del derecho controvertido, lo cual fue obviado por el fallo adversado en revisión.

En efecto, en el precedente judicial referido se permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés a solicitud de parte o de oficio y una vez que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se verificara el término de prescripción del derecho controvertido (según se trate de una acción real o una acción personal), puesto que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción ha devenido inexistente por dejar de haberla instado durante un largo tiempo; esto previa notificación del actor de acuerdo a las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por desconocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. (Vid. SSC Nº 956 del 01 de junio de 2001, recaída en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). 
(...)

En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.

Corolario de lo anterior, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2014, la cual se anula y se ordena a la referida Corte Primera, actualmente constituida con distintos jueces a los que suscribieron la sentencia objeto de revisión, que dicte una nueva decisión con estricta sujeción a los términos establecidos en el presente fallo; todo ello a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación constitucional al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de la pérdida del interés procesal y extinción de la acción. Así se declara”.

lunes, 16 de septiembre de 2019

Sobre el régimen de convivencia familiar

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/306930-0251-8819-2019-17-0819.HTML

Mediante sentencia N° 251 del 8 de agosto de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure y como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, por lo que es de obligatorio cumplimiento para ambos progenitores. De allí que, la fijación de un régimen de convivencia familiar al padre que no posea la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, no lesiona derecho alguno, antes bien constituye la materialización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales del niño. Al respecto, se precisó que:

Considerando que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así, entonces el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

En tanto que el artículo 12 eiusdem regula el carácter de los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley como inherentes a la persona humana y en este sentido refiere que son de orden público; intransigibles; irrenunciables; interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, como quiera que en el caso de autos, se encuentra presumiblemente amenazada la posibilidad de que los derechos antes anotados estén siendo menoscabados, considera esta Sala que el proveimiento de una medida cautelar sería conveniente.

Por tanto, la fijación de un régimen de convivencia familiar al padre que no posea la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, mal puede lesionar derecho alguno, antes bien constituye la materialización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales anotados.

Corolario de ello, es que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse. (Vid. Sentencia N° 1707 del 15 de noviembre de 2011).

Así entonces, considerando que la hoy accionante, tenía a su disposición la oposición a la medida provisional de régimen de convivencia decretada en la sentencia accionada del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, la acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Daniel Otayek, por lo que se revoca el fallo emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del 10 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por  la ciudadana Patricia Schwarzgruber; y en consecuencia, la misma se declara inadmisible. Así se decide”.

lunes, 2 de septiembre de 2019

Revista de la Facultad de Derecho Nro. 72


La Universidad Católica Andrés Bello publicó el Nro. 72 de la REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO, a la que puedes acceder gratuitamente aquí.