La
Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil publicó el Nro. 3 de la REVISTA VENEZOLANA DE DERECHO MERCANTIL, puedes
consultarla gratuitamente aquí.
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miércoles, 25 de diciembre de 2019
Revista de Derecho Público Nro. 155-156
La
Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 155-156, correspondiente al
semestre julio-diciembre de 2018, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.
miércoles, 18 de diciembre de 2019
Recusación en causas penales
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/308241-0382-221119-2019-19-0163.HTML
Mediante sentencia N° 382
del 22 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que, en protección a la tutela judicial
efectiva, ante la excesiva dilación en la realización del nuevo juicio oral y
privado por parte de un juez penal recusado, por lo que se procedió en favor de
la celeridad procesal, declarar con lugar la recusación planteada, al
encontrarse comprometida la imparcialidad del
referido juez. Al respecto, se precisó que:
“Visto lo anterior, para
esta Sala es concluyente afirmar, como lo señaló la parte recusante, que el
Juez una vez que tuvo conocimiento de la recusación interpuesta en su contra,
siguió actuando en el expediente penal que motivó dicha recusación.
Ello así, vistas las circunstancias en este caso en
particular las cuales comprenden la excesiva dilación en la celebración del
juicio oral y reservado, el libramiento de un mandato de búsqueda y
localización contra el procesado de autos, lo cual generó que el mismo
compareciera al Tribunal de la causa estando de reposo y con lesiones
evidentes, y las actuaciones procesales antes advertidas con posterioridad a la
recusación planteada; llevan al convencimiento a esta Sala Constitucional de
que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva (imparcialidad) del abogado
Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia
Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por los motivos graves antes descritos, conducta esta que se subsume
en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se
declara con lugar la recusación del 8 de octubre de 2018, interpuesta por la
abogada Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del
ciudadano José Gregorio López Acevedo y, en consecuencia, se le ordena al
mencionado Juez, que una vez notificado de la presente decisión, remita
inmediatamente el expediente instruido por ese Juzgado, identificado con el
alfanumérico AP01-S-2017-010171, Tribunal Segundo de Primera Instancia
Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; el cual deberá realizar con la celeridad del caso el juicio oral y
privado al procesado José Gregorio López Acevedo; en acatamiento de lo
dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala N° 1073/2017 del 8 de
diciembre, y deberá informar oportunamente a esta Sala sobre del cumplimiento
de lo aquí decidido.
Asimismo, y de conformidad con el precedente
vinculante contenido en la sentencia N° 1175/2010 del 23 de noviembre, recaída
en el caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena notificar al Juez recusado,
abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dentro de las 24 horas siguiente a la publicación de la presente
decisión, todo ello a los fines legales y administrativos consiguientes. Así se
declara.
(...)
Como puede observarse de lo transcrito supra, los
Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declararon sin lugar
la recusación interpuesta, sin embargo inadmitieron los medios probatorios
presentados; inadmisión esta que configura una incongruencia jurídica por
cuanto es requisito sine qua non que el escrito de recusación debe
acompañarse con sus respectivos medios probatorios, de no ser así la misma
sería declarada inadmisible.
Resulta contradictorio entonces que el órgano
jurisdiccional al resolver la recusación se haya pronunciado sobre los alegatos
en que se fundamenta la misma para declararla sin lugar, y al mismo tiempo haya
inadmitido las pruebas en las cuales se fundamenta la misma, pues estas pruebas
constituyen el soporte de los argumentos dados por el recusante, desvirtuando
así el carácter accesorio que tienen los medios probatorios respecto a la
recusación planteada.
(...)
Como puede observarse de lo transcrito supra, la
Sala estableció que las pruebas sobre las cuales se fundamenta la recusación
deben necesariamente promoverse conjuntamente con el escrito que la
contiene, de lo contrario la misma será declarada inadmisible. Resulta entonces
contradictorio que la Corte de Apelaciones en comento haya analizado los
alegatos de la recusación prescindiendo de los medios probatorios en los que se
fundamenta, por cuanto desde el punto de vista procesal no es posible separar
lo que legalmente conforma una unidad.
Por último, esta Sala observa con preocupación que
la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Región Capital, al resolver la recusación planteada
prescindió del análisis de la admisibilidad a lo cual estaba obligada, de
conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este
un aspecto de pronunciamiento previo al análisis del mérito de la recusación.
En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte
a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Región Capital, que en futuras oportunidades, al resolver
la recusación debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al
declarar sin lugar la incidencia de recusación sometida a su conocimiento, debe
abstenerse de dictar dispositivos como el descrito anteriormente. Así se decide”.
martes, 17 de diciembre de 2019
Facturas y créditos fiscales
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/308779-00814-111219-2019-2018-0623.HTML
Mediante sentencia N° 814
del 11 de diciembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que si bien la factura fiscal constituye
un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los
movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en
principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la
misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que
lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a
deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica
que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido
incidido por el tributo. En particular, se sostuvo que:
“De las normas parcialmente
transcritas, se observa que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las
ventas al mayor, es requisito necesario de la factura para que pueda generar
créditos fiscales, cumplir con los requerimientos establecidos en la
Legislación. (Vid., sentencia
dictada por esta Sala Político-Administrativa de Núm. 00285 de fecha 6 de abril
de 2017, caso: General Motors
Venezolana, C.A.).
(...)
Ahora bien, es criterio de esta Superioridad, que el
incumplimiento de algún requisito formal de la factura no siempre implica el
rechazo del crédito fiscal soportado por el contribuyente, sino que a los fines
de que se produzca dicha consecuencia negativa, es necesario que la
inobservancia desnaturalice el contenido de las facturas e impida al Fisco
Nacional la oportuna y normal recaudación de este impuesto, es decir,
imposibilite la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del
Estado. (Vid., sentencia de
esta Sala Núm. 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en
forma pacífica en decisiones Núms. 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 01512
del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma
de Venezuela, S.A. y Núm. 00220 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos, S.A.).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado
equitativamente a fin de precisar cuándo el incumplimiento de tales requisitos
lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de
realizar.
(...)
Sobre este aspecto, la Sala tuvo oportunidad de
pronunciarse en sentencia Núm. 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela C.A., criterio ratificado en el fallo Núm.
00498 del 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica
del Orinoco, C.A. (SIDOR), y una vez más en la presente oportunidad, al
concluir que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y
reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del
crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de
las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos
equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los
contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin
menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente
la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Respecto a los requisitos establecidos en el
artículo 63, literales c), d) y e) del Reglamento de la Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, conforme al cual la factura
deberá contener “Nombre completo y
domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate
de una persona natural”, “Denominación o razón social del emisor y su
domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad,
sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico,
público o privado” y “ número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes”; esta Sala, indicó en sentencia Núm.
01464 del 19 de noviembre de 2008, caso: Plumrose
Latinoamericana, C.A., (Plumrose), que la omisión de tales requisitos sí
comprometen la percepción del débito fiscal.
Con relación al criterio jurisprudencial antes
mencionado, observa esta Sala que de la fiscalización efectuada a la
contribuyente, a través de la revisión de libros, registros y otros documentos
en cuanto al cumplimiento de los mencionados literales c), d) y e), se
detectaron omisiones en las facturas emitidas en los períodos fiscales
comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1996; en ese
sentido, se observa, tal como lo estableció el criterio citado, que éstas sí
comprometen la percepción del débito fiscal correspondiente, por cuanto no
precisa el comprobante fiscal si el proveedor de los bienes y servicios
adquiridos por la recurrente, es a su vez otro contribuyente del impuesto al
consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual es requisito sine que non para que proceda la
deducción del pretendido crédito fiscal. Por consiguiente, el Tribunal de
instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no procede la
deducción de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización por el
incumplimiento de los referidos requisitos en las facturas. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
lunes, 16 de diciembre de 2019
Notificación personal en procesos penales
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/308239-0380-221119-2019-16-0401.HTML
Mediante sentencia N° 380
del 22 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró la obligación para los jueces de la jurisdicción penal de
agotar la notificación personal de las decisiones judiciales, para garantizar
el derecho a la defensa y el acceso a los recursos, su omisión constituye un
hecho lesivo grave del debido proceso. En concreto, se razonó que:
“En atención a lo
expuesto considera esta Sala Constitucional que en el caso sub iudice, tal como fue denunciado
por la parte accionante, no se agotó ciertamente la notificación personal,
requisito este indispensable a los efectos de garantizar el derecho al a
defensa y el acceso a los recursos, a tenor de lo previsto en el artículo 163
del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 168 eiusdem; de modo que este hecho
lesivo constituye una grave infracción al debido proceso, en su concepto
genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al
orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos
negativos que el seguimiento de dicha conducta por parte de otros órganos
jurisdiccionales, produciría al interés social, máxime cuando está interesado
el derecho a la doble instancia, el cual, igualmente, interesa el orden público
constitucional. (Vid: sentencia N°1199
del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías).
Igualmente, se evidencia de las actas del expediente
que mediante diligencia del 22 de junio de 2015, el ciudadano Eddycson Peña
Sosa se dio por notificado tácitamente, según se evidencia en el folio
veintisiete (27), y por ello considera esta Sala Constitucional que fue desde
el día siguiente a dicha notificación cuando comenzó a transcurrir el lapso de
cinco (05) días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal
Penal, para la interposición del recurso de apelación de auto por tratarse de
un sobreseimiento, tal como lo estableció esta Sala desde su sentencia N° 997
del 15 de julio de 2013, recaída en el caso Hospital de Clínicas de Caracas, C.A; criterio este ratificado
recientemente en la sentencia N° 287 del 23 de marzo de 2018, recaída en el
caso Yosmar de los Ángeles Barrios y Niurvis del Carmen Belisario; hecho este que fue obviado
por la sentencia impugnada en amparo.
De igual modo, desde el 23 de junio de 2015 (día ad quem) día hasta el día 01 de julio
de 2015, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, como se evidencia del
cómputo de audiencias transcurridas emitido por la secretaría del Tribunal
Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se entiende
oportuno el recurso de apelación interpuesto por el accionante al cuarto (4)
día del lapso de los cinco (05) días para la interposición de la actividad
recursiva; en razón de lo cual esta Sala Constitucional declara con lugar la
tutela constitucional invocada y en consecuencia se anula la decisión adversada
en amparo, esto es, sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por la Corte
de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en
consecuencia, se ordena reponer la causa al conocimiento de la Corte de
Apelaciones del Estado Mérida, para que la misma –constituida accidentalmente-
conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la
sentencia proferida, el 01 de junio 2015 y su aclaratoria del 25 de junio de
2015; por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y
Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que
sobreseyó la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de
alteración de seriales identificativos de vehículo, previsto y sancionado en el
artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio
del Estado Venezolano y, además, negó la entrega de un vehículo al accionante.
Así se declara.
Es oportuno significar, que tanto la Corte de
Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida como el
Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en
Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no se percataron de la
incertidumbre e indefensión causada al solicitante Eddycson Peña Sosa, por las
deficientes notificaciones efectuadas en el proceso penal que motivó el amparo
de autos, lo cual vulneró el orden público por afectar su derecho a la defensa
y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163 y 168
del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual esta Sala Constitucional hace
llamado de atención a los referidos órganos jurisdiccionales, a velar por la
tutela judicial efectiva, atendiendo los actos de comunicación procesal
(notificación, citación) los cuales consisten en llevar al conocimiento
personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que
éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren
en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como
solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de
escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su
esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación
legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan
acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien
consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto
es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al
efecto transcurra íntegramente el lapso para interponer el recurso de
apelación. Así se declara”.
miércoles, 11 de diciembre de 2019
Principio de inmediación
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/308126-0407-191119-2019-19-255.HTML
Mediante sentencia N° 407
del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que, con base en el principio de inmediación y su
aplicación en los procesos por audiencias orales, el juez que presidió el
debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, debe ser quien pronuncie la
sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido
proceso. Particularmente, se reafirmó lo que sigue:
“La Sala Constitucional
ha hecho énfasis en la
interpretación constitucional del
principio de inmediación en los procedimientos
orales, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, por lo que no ha diferenciado en los tipos de pruebas que se
evacuen en la audiencia, ni en las prolongaciones de la misma, sobre lo cual,
esta Sala de Casación Social, en un caso análogo al de autos, sentencia Nº 270, de fecha 22 de marzo de 2016, explicó lo
siguiente:
(...)
Con el criterio anterior transcrito, la Sala de
Casación Social en marzo de 2016 estableció claramente, que como la audiencia
de juicio es una sola, el juez que dicte el fallo debe presidir toda la
audiencia, no solo parte de ella, so
pena de viciar de nulidad la sentencia por violación del principio de
inmediación judicial y del derecho constitucional al debido proceso.
En el caso concreto, la recurrida observó
detalladamente, que la audiencia de juicio fue presidida inicialmente por un
juez; y, posteriormente, 4 años después, su continuación fue dirigida por otro,
quien evacuó la última prueba y dictó el dispositivo oral del fallo,
concluyendo la alzada que con ello se trasgredieron los principios de oralidad,
inmediación y concentración, vulnerándose con tal actuar los artículos 2 y 6 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia que en materia laboral
sobre este tema ha establecido la Sala de Casación Social, y en consecuencia
anuló la sentencia de primera instancia y repuso la causa al estado de que se
celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Considera la Sala que la alzada no incurrió en
violación de formas procesales que causen indefensión, pues decidió conforme a
los principios procesales en materia laboral previstos en los artículos 2 y 6
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó correctamente los artículos 206
y 208 del Código de Procedimiento Civil, garantizando los derechos
constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara
improcedente la denuncia. Así se decide”.
martes, 10 de diciembre de 2019
Pago de obligaciones en divisas
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/308272-RC.000503-261119-2019-19-299.HTML
Mediante sentencia N° 503 del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del
BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda
extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo,
con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda
extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente
en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera,
calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del
pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”. Al
respecto, se precisó que:
“De conformidad con el
criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda
extranjera, se podrán tomar en cuenta las
cantidades numéricamente acordadas,
tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda
extranjera, como para determinar la base de cálculo
que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe
ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago.
(...)
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se
observa en la decisión recurrida, específicamente al momento de determinar como
quedó planteada al controversia, que la parte demandante alegó que las
obligaciones contraídas por la parte demandada fueron relativas al pago de
cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, así como las
respectivas equivalencias en moneda de curso legal para la fecha de
presentación de la demanda.
Lo anterior se desprende específicamente del
capítulo de la decisión sobre los alegatos de las partes cuando señala
que la parte actora demandó la intimación a la parte demandada el
pago de “las cantidades siguientes”: 1) “…Ciento sesenta mil ochocientos
dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 160.800,00)…”
“…equivalentes a trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil
bolívares (Bs. 345.720.000,00), calculados a la tasa de cambio de dos
mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente
“…para la fecha de presentación de la demanda…”, por concepto de
capital. 2) La cantidad de “…Veinticuatro mil novecientos diecisiete dólares
con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 24.917,40)…”,
destacando que dicha cantidad expresada en dólares resulta “…equivalentes (sic)
a cincuenta y tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diez
bolívares (Bs. 53.572.410,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento
cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para
la época de la presentación de la demanda…”, pago que solicita por concepto de
intereses compensatorios; y 3) la cantidad de “…Nueve mil trescientos
cuarenta y tres dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos de América
(U. S. $ 9.343,80)…” “…equivalentes (sic) a veinte millones ochenta y nueve
mil ciento setenta bolívares (Bs. 20.089.170,00), calculados a la tasa de
cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar
americano, tasa vigente para la fecha de presentación de la demanda…”, por
concepto de intereses moratorios.
Asimismo, se observa que el juez de la recurrida,
reconociendo que la parte actora pretende el pago en dólares de Estados Unidos
de América de las obligaciones contraídas por la parte demandada, condenó
finalmente al pago en bolívares de tales cantidades, calculadas a la tasa
vigente para el momento de la interposición de la demanda y no para el momento
de la fecha del pago, motivo por el cual infringió el artículo116 de la Ley del
Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la
demanda por errónea interpretación, pues se equivocó en cuanto a su contenido
al confundir la fecha en que habría de tomarse en cuenta el tipo de cambio
corriente para determinar el valor en la moneda de curso legal.
Aunado a lo anterior, se observa que fue condenada
la indexación de todas las cantidades reclamadas; al respecto, considera esta
Sala, señalar, en relación con la indexación sobre obligaciones contraídas en
dólares de Estados Unidos de América, el criterio sostenido por esta Sala de
Casación Civil en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, sentencia N° 545,
caso: VENTURA SEGUNDO RAMOS LINARES contra la empresa MAPFRE
LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la cual se expresó lo siguiente:
(...)
De conformidad con lo anteriormente transcrito,
tanto la corrección monetaria o indexación como la equivalencia en bolívares
para la fecha de pago cierto de obligaciones contraídas en dólares constituyen
mecanismos de ajuste del valor de las obligaciones frente al fenómeno
inflacionario, ambos mecanismos son excluyentes.
En tal sentido, mal puede condenársela indexación de
las cantidades reclamadas, si se aplica el ajuste del valor de la obligación
pactada en dólares a bolívares, calculados para le fecha del pago” (énfasis añadido por la Sala).
lunes, 9 de diciembre de 2019
Imposibilidad de revocar sentencias definitivas por el tribunal que la dictó
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Noviembre/308208-00735-211119-2019-2014-0795.HTML
Mediante sentencia N° 735
del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con lo previsto en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia
definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla
el tribunal que la haya dictado y ello imposibilita conocer una nueva apelación
contra el fallo definitivo, una vez declarado la firmeza de esa decisión. Al
respecto, se precisó que:
“Precisado lo anterior,
cabe señalar que el recurso de hecho es una garantía procesal a favor de las
partes para la revisión de una decisión emitida por el Juez o la Jueza de la
causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando este ha sido
negado. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos
para ser oídos, como lo son: 1) la existencia de una decisión susceptible de
ser apelada; 2) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión
apelable; y 3) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso
o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos cuando su
tramitación proceda en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras, Sentencias de la
Sala Político-Administrativa números 00721 del 14 de julio de 2010 y 00677 del
7 de mayo de 2014).
En el asunto planteado, se observa que en la
actuación de fecha 27 de mayo de 2014, hoy recurrida, el Secretario de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo negó la admisión de la apelación interpuesta
por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi en nombre de varios ciudadanos y una
ciudadana -quienes se desempeñaban como Directores y Directora de la sociedad
mercantil Banco Federal, C.A. al momento de dictarse la Resolución impugnada en
la causa principal- por considerar el funcionario judicial que la referida
Corte se había pronunciado con anterioridad respecto a dicho recurso, cuando
por auto del 7 de agosto de 2013 declaró “improcedente” la apelación incoada
por el abogado Juan Pablo Vargas Caraballo actuando -a decir del abogado- en
nombre de los mismos ciudadanos y ciudadana, contra la sentencia número 2013-0759
del 2 de mayo de 2013 donde fue declarado el desistimiento del procedimiento en
la demanda de nulidad.
(...)
De las actuaciones parcialmente transcritas y de la
revisión de los recaudos consignados en autos, se observa que en la decisión de
fecha 7 de agosto de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
desestimó la facultad argüida por el abogado Juan Pablo Vargas Caraballo en su
diligencia del 28 de mayo de 2013 (cursante en copia certificada a los folios
150 al 152 del expediente), para el ejercicio de la representación
judicial de los ciudadanos Nelson J. Mezerhane G., Aníbal J. Latuff, Rogelio
Trujillo García, Mashud A. Mezerhane B. y Enrique Urdaneta Álamo, y de la
ciudadana Gilda E. Pabón Gudiño, por cuanto la sustitución del poder que
hiciese a su favor el abogado Juan Pablo Livinalli, era para actuar como
apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A. y no de sus Ex
Directores y Ex Directora.
Asimismo, en la referida decisión la mencionada
Corte estableció expresamente: “visto que transcurrieron con creces los lapsos
para el ejercicio del recurso de apelación en la presente causa, se declara
firme la sentencia dictada por esta Corte en fecha dos (02) de mayo de dos mil
trece (2013)”.
Conforme a lo señalado, es evidente que en atención
al referido pronunciamiento del 7 de agosto de 2013, no era posible para la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer una nueva
apelación contra el fallo definitivo número 2013-0759 de fecha 2 de mayo
del mismo año, siendo que ya había declarado la firmeza de esa decisión.
Cabe recordar, que de acuerdo a lo previsto en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.
En todo caso, a juicio de esta Sala la parte
recurrente debió dirigir su impugnación a la decisión del 7 de agosto de 2013,
y no como lo hizo, contra la sentencia que declaró el desistimiento de la
demanda de nulidad por la inasistencia de los apoderados judiciales del Banco
Federal, C.A., a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, estima la Sala que la decisión que
negó la apelación objeto del recurso de hecho, esto es, la NOTA
del 27 de mayo de 2014, emanada del Secretario de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, no es una decisión recurrible, en razón de lo cual
debe declararse sin lugar el recurso de hecho ejercido por el apoderado
judicial del ciudadano Nelson J. Mezerhane G., antes identificado. Así se
establece” (énfasis añadido por la
Sala).
viernes, 6 de diciembre de 2019
Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano Nro. 15
El
Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila publicó el
Nro. 15 de la
REVISTA ELECTRÓNICA DE DERECHO
ADMINISTRATIVO VENEZOLANO (REDAV), la cual puedes descargar gratuitamente aquí.
martes, 3 de diciembre de 2019
Pago de diferencias de días de descanso y feriados
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/308134-0406-191119-2019-19-184.HTML
Mediante sentencia N° 406
del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que la confusión que puede producirse en cuanto a
la determinación del salario a utilizar para la obtención del quamtum,
relacionado a la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados,
derivados de una remuneración de carácter variable, puesto que en sentencias
aisladas se ha establecido sin mayor explicación que el cálculo del referido
concepto debe hacerse con base al último salario promedio devengado por el
trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, es por ello, que la
Sala de Casación Social, en aras de garantizar una justicia íntegra, revestida
de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, reitera que en
atención del contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997,
aplicable ratione temporis y de los límites legales comprendidos en
la misma, es trascendental ratificar que una aplicación distinta a la expuesta
por esa Sala contraría el ordenamiento jurídico laboral. En concreto, se
afirmó:
“De la reproducción
parcial efectuada al fallo recurrido, se desprende que, la juez de alzada de
manera oficiosa, determinó conforme a la equidad que el salario a ser
considerado para el pago de las acreencias laborales condenadas, debía ser la
remuneración promedio percibida por los actores al momento de la interposición
de la demanda.
En este orden argumentativo, resulta indispensable
citar el contenido de las normas presuntamente infringidas, específicamente las
cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva 2015-2018, que reproducen el
contenido de las normas convencionales mencionadas supra, pertenecientes a las distintas contrataciones colectivas
aplicables durante la relación del vínculo entre los accionantes y la entidad
de trabajo, las cuales disponen:
(...)
De las normas convencionales reproducidas, se
desprende que las mismas hacen referencia a la cláusula 66 de la Convención
Colectiva 2015-2018, para identificar el salario que debe ser considerado para
cuantificar el pago de los días de descanso no laborados o los trabajados que
coincidan con domingo, la cual es del siguiente tenor:
(...)
De la cláusula transcrita, se desprende
fehacientemente que la forma de pago de los días de descanso, debe hacerse
conforme al salario promedio de la semana en que fueron causados y no como
erradamente lo condenó la juez de la recurrida, basando su decisión en la
equidad, omitiendo los límites legales pactados por las partes a través del
convenio colectivo suscrito.
(...)
Del extracto jurisprudencial citado, se denota que
en los supuestos en que no se haya cancelado las incidencias de los días de
descanso y feriados de manera acertada, las mismas deberán ser pagadas acorde
al salario histórico de cuando debieron ser solventadas, por cuanto no existe
una normativa de carácter legal, o en caso como el de autos, convencional, que
contemple un modo de cálculo distinto.
Aunado a ello, en un caso análogo (Vid. Sentencia N° 415 del 18 de mayo
de 2018, caso: Eoclide Ramón Morillo
Osuna contra C.A.
Cervecería Regional), la Sala ordenó el pago de las diferencias
generadas debido al pago inadecuado de los días de descanso no laborados, así
como los trabajados que coincidieran con día feriado –domingo–, al afirmar lo
siguiente:
(...)
Del fallo transcrito, se evidencia que este órgano
jurisdiccional en análisis de un caso similar, amparado en la interpretación de
las disposiciones de carácter convencional denunciadas como transgredidas,
estableció como criterio que la remuneración que debe ser utilizada para la
obtención del quantum de la
diferencia salarial aducida, es la remuneración promedio de la semana
respectiva, y no como erradamente lo determinó la juez ad quem, quien de manera oficiosa, pretendió ordenar el pago con
un salario más conveniente a los accionantes, pero sin hacer un análisis
exhaustivo del contenido de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención Colectiva
de Trabajo vigentes para el período 1992-1998, así como las normas
convencionales establecidas en las cláusulas 24.2 y 24.4, correspondientes a
los períodos 1998-2001, 2010-2013 y las cláusulas 67 y 69, atinentes al período
2015-2018, lo que demuestra la comisión del vicio aludido, en cuanto a la
redacción de las cláusulas destinadas a fijar como parámetro de cálculo el
salario de la semana respectiva.
En mérito de las argumentaciones expuestas,
encuentra esta Sala de Casación Social la comisión del vicio que se le imputa,
a saber, falta de aplicación de las cláusulas 5.2 y 5.4 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la C.A., CERVECERIA REGIONAL, vigente para el período
1992-1998, así como las normas convencionales establecidas en las cláusulas
24.2 y 24.4, correspondientes a los períodos 1998-2001, 2010-2013, las
cláusulas 67, 69 y consecuencialmente la cláusula 66, atinentes al período
2015-2018, por cuanto la juez de alzada no consideró en su fallo las pautas
determinadas para la cuantificación de los conceptos reclamados, referidos a la
utilización del salario promedio de la semana respectiva, por ende, es forzoso
declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación
judicial de la parte demandada” (énfasis añadido
por la Sala).
domingo, 1 de diciembre de 2019
Subsanación de recaudos para la importación de mercancías
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308205-00732-211119-2019-2015-0554.HTML
Mediante sentencia N° 732
del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Ley Orgánica de Aduanas debe
leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la
Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la
propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las
restricciones que, por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc.
resulten aplicables. En este sentido, las ‘obligaciones en el régimen aduanero
y demás disposiciones legales’ son precisamente las restricciones al libre
comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de
la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él
se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la
propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al
espíritu de la norma constitucional el interpretar esa ley el sentido de que la
verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del
reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido
errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser
cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización
de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el
interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el
ejercicio de derechos de orden constitucional. En concreto, se señaló:
“En el caso objeto de
estudio advierte este Alto Tribunal, como se ha indicado supra, que la Aduana Principal de La
Guaira, luego de serle remitido el vehículo retenido por parte de la Guardia
Nacional Bolivariana, impuso el comiso de la mercancía al constatar mediante un
nuevo reconocimiento que la consignataria en la oportunidad de presentar el
manifiesto de importación (declaración de aduanas) ante la Aduana de El
Guamache, así como de llevarse a cabo el primer reconocimiento, no consignó la
Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el
Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos
Técnicos (SENCAMER) y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles otorgado
por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas); no obstante, tal
como se señalara, dicha documentación fue posteriormente presentada en original
por la empresa ante la autoridad aduanera y tributaria en fecha 6 de febrero de
2006, y luego, ante el Tribunal de instancia, con ocasión a la interposición
del recurso contencioso tributario el 6 de marzo del mismo año.
Por consiguiente, en el supuesto bajo examen el
asunto a dilucidar estriba en la eventual subsanación por parte de la
consignataria de la omisión de presentación de tales documentos, en fecha
posterior a la declaración de aduanas, así como de la realización de los dos
actos de reconocimiento efectuados por la Administración Aduanera, toda vez que
ésta manifestó haberlo obtenido y consignado ante la autoridad jerárquica en
fechas 22 y 28 de diciembre de 2005, respectivamente, sin que los mismos fuesen
valorados a efectos de levantar la medida de comiso.
Así las cosas, esta Alzada debe señalar en cuanto a
la posibilidad de solventar errores u omisiones advertidas en el procedimiento
de reconocimiento de las mercancías que, efectivamente como bien se indicara supra, el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, previó dicha contingencia en su citado
artículo 54, al contemplar la realización de un segundo reconocimiento, en
aquellos casos en los cuales mediaran circunstancias que pudiesen acarrear
estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y
equipos, en los que se evidenciaran posibles deterioros o descomposición de
éstas, o cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna
incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado.
(...)
Ahora bien, del examen de los aludidos instrumentos
se observa que los mismos fueron consignados ante la autoridad aduanera el 6 de
febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la declaración de aduanas
primigenia y al primer reconocimiento, los cuales fueron efectuados en fecha 11
de enero de 2005, como requisitos necesarios para la introducción al territorio
nacional del aludido vehículo bajo régimen de Puerto Libre, así como también a
la segunda declaración de aduanas por la que se nacionalizó el vehículo bajo la
modalidad importación ordinaria (8 de octubre de 2005), y al segundo
reconocimiento (27 de noviembre de 2005), el cual dio origen al Acta de Comiso
Nro. 56 y al Acto Administrativo Nro. APLG/AAJ/2006/002-A (6 y 12 de enero de
2006, respectivamente), por medio de los cuales se impuso sobre el bien en
referencia la medida de comiso.
No obstante, cabe señalar que la tramitación de los
aludidos permisos y su emisión por parte de los organismos competentes supra señalados ocurrió dentro del
mes de diciembre de 2005, vale decir, antes de la imposición de la sanción de
comiso controvertida, aplicada por la Aduana Principal de La Guaira el 6 de
enero de 2012.
Lo anterior, a juicio de este Alto Tribunal, no
eximía a la recurrente de la obligación legal de consignar dicha documentación
en la oportunidad de declarar la mercancía a los efectos de completar el
procedimiento de nacionalización de la mercancía, pues siendo éste un requisito
inherente a dicha operación, no le era dado a la misma omitir su presentación,
pues ello supondría, como en efecto ocurrió en el caso de autos, incumplir con
los requerimientos propios al desaduanamiento de los bienes y, por ende,
hacerse acreedora de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley
Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione
temporis, relativa al comiso de la mercancía.
Partiendo de tales premisas, en el caso de autos la
empresa importadora, tal como lo señaló la Administración Aduanera en el acto
administrativo impugnado (comiso), incumplió con la obligación de presentar la
documentación exigida por el numeral 9 del artículo 12, encabezado y parágrafo
tercero del artículo 13 y el artículo 23 del Arancel de Aduanas de 2005
[Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el
Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos
Técnicos (SENCAMER) y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles], junto con su
declaración de aduanas; sin embargo, esta Alzada al igual que lo ha hecho en
ocasiones precedentes al examinar y decidir casos similares al de autos, no
puede desconocer el hecho de que la aludida mercancía contaba con dicha
permisología antes de los actos que determinaron la aplicación de la medida de
comiso, aun cuando fue presentada para su valoración ante la autoridad aduanera
luego de tal penalidad.
(...)
Por tanto, en el presente caso no podría la omisión
en referencia acarrear inexorablemente la aplicación inmediata de la sanción de
comiso, pues ello supondría obviar la situación verificada en autos relativa a
la subsanación por parte de la consignataria de los requisitos no presentados
en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, al declarar la mercancía,
aún cuando la tramitación y obtención de dicha la documentación se verificó en
fecha posterior a esa manifestación de voluntad (declaración), pero anterior a
la aplicación de la mencionada penalidad, exigida por la Aduana Principal de La
Guaira, que además fue consignada ante los Tribunales competentes al ejercer el
recurso contencioso tributario.
En efecto, constata este Alto Tribunal que junto con
los restantes documentos que soportan la operación aduanera de importación
[declaración de aduanas, planilla de determinación y liquidación de tributos
aduaneros, constancia del pago de la tasa por servicios aduaneros, conocimiento
de embarque de la mercancía (Bill of
Lading), factura comercial emitida por el proveedor extranjero, etc.],
la recurrente exhibió en original ante la Administración Aduanera, así como en
copia simple ante el Tribunal de instancia al interponer el recurso contencioso
tributario, tanto la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados
expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), como el Certificado de Emisión de
Fuentes Móviles, de los cuales se desprende la adecuación del vehículo
importado a los presupuestos establecidos por la normativa aduanera supra citada a los efectos de su
nacionalización.
De esta forma, y aun cuando las citadas licencias
fueron presentadas en fecha posterior a la declaración de aduanas y a los
reconocimientos de la mercancía, se evidencia que ya para el momento en que la
autoridad aduanera practicó el segundo reconocimiento e impuso el comiso,
habían sido tramitados y emitidos los permisos correspondientes; situación esta
que, a juicio de esta Sala, pone de manifiesto la intención de la contribuyente
de cumplir con todas las exigencias legales y reglamentarias impuestas por las
autoridades nacionales a los efectos del correspondiente procedimiento de nacionalización
del vehículo en referencia, lo cual demuestra que el fin último de los
controles impuestos por el Legislador aduanero, fue satisfecho en el presente
caso, con la obtención de las indicadas licencias. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
miércoles, 27 de noviembre de 2019
Actividad de la SUNAVI y reserva legal
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308203-00730-211119-2019-2014-0966.HTML
Mediante sentencia N° 730
del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda (SUNAVI) no puede establecer un tipo legal que no está
previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda, así como tampoco imponer sanciones sin cumplir con el principio de
legalidad y tipicidad, creando e incluso modificando nuevas situaciones que no
estaban contenidas en la legislación nacional. Al respecto, se sostuvo
que:
“En ese sentido, es
pertinente advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha explicado que
el artículo 137 de la Constitución prevé el principio de legalidad, conforme al
cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada,
cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado
de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la
Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por
la doctrina como “una norma sobre
normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el
ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la
Administración.
(...)
De las normas anteriormente transcritas se aprecia
el carácter estratégico de la Ley para la Regulación y Control de los
Arrendamientos de Viviendas, en el marco de la garantía integral y efectiva del
derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, asimismo, la declaración de
interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con
los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o
residencia que se realizó en la mencionada Ley.
En ese sentido, los fines supremos determinados de
igual forma en la aludida ley, conllevan a otorgar a la Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) como órgano encargado en
materia de arrendamiento de vivienda, la facultad de velar por el cumplimiento
de estos fines, con el objeto de lograr la implementación progresiva de los
mismos, encontrando entre éstos, el poder establecer sanciones e
indemnizaciones desde una visión preventiva y restitutiva, tendientes a forjar
que los ciudadanos y ciudadanas se abstengan de violar la nombrada Ley, y que
se vean obligados a la reparación de los daños causados a la sociedad, las
familias y las personas con sus acciones irregulares.
En virtud de tales fines declarados en materia de
Arrendamientos y vistas las atribuciones otorgadas a la Superintendencia
demandada en su artículo 20 para ejercer la regulación, administración,
supervisión, inspección y control como órgano autorizado para el cumplimiento
de éstas, se entiende facultada por ley para dictar la Providencia Administrativa
Nro. 00042. Así se establece.
Ahora bien, no obstante que la Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), tiene la facultad para dictar
normas en materia inquilinaria, esta Sala advierte que la garantía de la
reserva legal se encuentra referida a una limitación formal a la potestad
reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que
sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es
decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de
manera relevante al Legislador.
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido
afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es
tanto el deber del legislador de regular, él mismo directamente, las materias
reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y
decida si va a realizarlo directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo.
De modo que, se infiere que la reserva legal implica una prohibición al
reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo,
pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo
haga. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1947 de
fecha 11 de diciembre de 2003).
(...)
De la sentencia parcialmente transcrita, se
evidencia que esta Máxima Instancia constató del contenido de las normas
establecidas en la Providencia Administrativa Nro. 00042 de fecha 27 de marzo
de 2014, que ciertamente violó la reserva legal, pues creó tipos legales y
sanciones que no estaban contenidas en la Ley formal y además de ello modificó
otros que ya estaban expresados legalmente en la Ley de Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, por contrariar la
reserva legal contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativo se declaró la
nulidad absoluta de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° del aludido acto y firmes los
artículos 1°, 2° y 6°, al considerarlos -estos últimos- conforme a Derecho.
Bajo esta óptica, es forzoso entonces para esta Sala
considerar que existe un decaimiento de la pretensión en cuanto a la denuncia
de
violación
a la garantía de la reserva legal en materia de procedimientos y sanciones,
pues ya existe un pronunciamiento -al respecto- por este Alto Tribunal, el cual
se reitera en este fallo. Así se establece”.
miércoles, 20 de noviembre de 2019
Sobre el contrato de trabajo por obra determinada
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/307895-0398-51119-2019-18-299.HTML
Mediante sentencia N° 398
del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que el contrato de trabajo por obra determinada durará
por
todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra
y terminará al finalizar la parte que corresponde al
trabajador dentro de lo proyectado. En caso de incumplimiento por parte del
patrono, el trabajador será indemnizado a través del pago del salario que devengaría hasta la
finalización de la obra. En concreto, se afirmó que:
“Alegan los
formalizantes actores, el haber sido despedidos de forma injustificada antes de
la culminación de la obra determinada para la cual habían sido contratados,
motivo por el cual demandan el pago de la indemnización de daños y perjuicios a
que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras y demás beneficios laborales.
Denuncian los recurrentes en su escrito, que la
alzada no aplicó la consecuencia establecida en el mencionado artículo 83, no
acordando a favor de los trabajadores la indemnización de daños y perjuicios
que prevé dicha normativa y demás beneficios laborales e infringió el principio
de la sana crítica y, por lo tanto, el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil, así como, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
relativo a la prueba de exhibición de documentos, en razón de que la
indemnización reclamada resulta procedente en derecho y, se evidencia de autos
elementos de prueba (contratos de trabajo y exhibición de minuta de reunión)
necesarios para proyectar la
fecha de finalización de la obra y estimar
la indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, la recurrida negó
el reclamo y señaló que era imposible determinar la fecha de culminación de la
obra “Fase 300” para la que
fueron contratados los demandantes.
En relación con el vicio de infracción de ley por
falta de aplicación de norma jurídica, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha
establecido, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador conociendo la
existencia de la norma que resolvería la controversia niega su aplicación y
vigencia al caso concreto, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo
sería otro.
(...)
Las disposiciones precedentemente citadas regulan la
figura del contrato de trabajo para obra determinada y los elementos que
permitirían calificarlo, el cual
durará
por
todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará al
finalizar la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad
proyectada, lo que implica que esto debe ser expresado con toda precisión en el contrato; así como las
indemnizaciones que corresponden al trabajador que se retire por motivos
justificados antes de la conclusión
de la obra, representadas por una indemnización de daños
y perjuicios, ya tasada por el legislador en el equivalente al importe del
salario que devengaría
el trabajador hasta la finalización
de la obra o el vencimiento del término,
al guardar relación
necesaria con el salario siendo que el trabajador es el afectado por el
incumplimiento, más
la indemnización
por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la referida ley sustantiva laboral”.
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