La Academia de
Ciencias Políticas y Sociales y la Editorial Jurídica Venezolana publicaron la
obra ESTUDIOS SOBRE LA
ILEGITIMIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS ELECCIONES PARLAMENTARIAS DE 2020, cuyo contenido puede descargarse gratuitamente
aquí.
Blog creado con la intención de publicar decisiones judiciales, normativas y novedades editoriales jurídicas (libros, revistas) relevantes en Venezuela - @BoletinLegalVe
lunes, 31 de agosto de 2020
sábado, 29 de agosto de 2020
Régimen jurídico del trabajo. La otra mirada
La Academia de
Ciencias Políticas y Sociales publicó la obra RÉGIMEN JURÍDICO DEL TRABAJO. LA OTRA MIRADA, cuyo contenido puede descargarse gratuitamente
aquí.
viernes, 28 de agosto de 2020
Posibilidad de formalizar el recurso de casación por correo electrónico
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310073-RC.000125-27820-2020-18-254.HTML
Mediante sentencia N° 125
del 27 de agosto de 2020,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció
que la formalización del recurso extraordinario de casación, puede ser
presentada de forma digital mediante la implementación de correo electrónico,
en el cual el formalizante remitirá al correo electrónico institucional de la
Secretaría de esta Sala, -secretaria.salacivil@tsj.gob.ve-. En particular, se
indicó lo que sigue:
“Visto que es un hecho público notorio comunicacional, la pandemia mundial sufrida por la enfermedad
conocida como virus Covid-19 o Coronavirus, y que esta afecta a toda la población mundial dese hace más
de seis (6) meses, y esta enfermedad ha incidido de forma directa en el modo de
vida de los ciudadanos, impidiendo su desenvolvimiento normal, dados que los
controles sanitarios impiden el traslado de los mismos de distintas poblaciones
y capitales de los estado del país a la Capital de la
República, con sede en
Caracas, donde tiene su asiento este Tribunal Supremo de Justicia, y
como la formalización e
impugnación
del recurso extraordinario de casación, es un medio
jurisdiccional extraordinario que se ve concentrado en las Salas de Casación y este amerita el traslado de los interesados del
interior del país a la capital de la
República, esta Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en atención a los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser
oído,
de petición,
debido proceso y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación
con lo estatuido en los artículos 7, 8 y 10 de la declaración Universal de los derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) del 10 de diciembre de 1948; artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, que entró
en vigor en fecha 23 de marzo de
1976, y artículos
312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en resumen consagran el derecho personal al
ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos
de administración de justicia, como
garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a
la Constitución, con una justa tutela
judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa,
con una pronta y oportuna resolución
del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún
tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del
17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).
Y vista la doctrina
de esta Sala recientemente modificada en torno a los requisitos a
seguir para la presentación de
la formalización
del recurso extraordinario de casación, reflejada en su fallo N° RC-585, de fecha 13 de
diciembre de 2019, expediente N° 2019-190, esta Sala haciendo una
atemperación de la misma y a partir de la publicación del presente fallo, con el fin de ajustarse a los problemas del país por causa de la
pandemia mundial, y para garantizar
a los justiciables el derecho a la defensa, derecho a ser oídos, derecho de petición, un debido proceso y
una tutela judicial eficaz, establece: Que la formalización del recurso extraordinario de casación, puede ser presentada de forma digital mediante la implementación de correo electrónico, en el cual el
formalizante remitirá al
correo electrónico institucional de
la Secretaría de esta Sala, -secretaria.salacivil@tsj.gob.ve- la formalización del recurso extraordinario de casación, en formato “PDF”, con una diligencia anexa en el mismo formato, explicativa de la
cualidad con que obra en el caso y sus pormenores, comprometiéndose a consignar el
mismo escrito que envió en formato “PDF” en forma original ante la Secretaria de esta Sala, en la primera oportunidad que pueda
trasladarse a la sede de este Máximo
Tribunal del país, y dicho escrito original deberá ser igual al enviado
mediante el correo electrónico, para que sea agregado al expediente y Sala pueda entrar a conocer del
caso. De igual forma, hecha la
formalización electrónica, la Sala procederá a la notificación por medios electrónicos, telefónicos o digitales de la
contraparte, para garantizar a
esta, que por el mismo medio electrónico, proceda a realizar la
impugnación o contestación a la formalización, si fuera su voluntad.
De dichas actuaciones, tanto de la formalización, como las notificaciones y la impugnación, dejará expresa constancia la
Secretaria de la Sala en el expediente, mediante auto expreso” (énfasis añadido por la Sala).
viernes, 21 de agosto de 2020
Trasladado de prueba
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309944-RC.000069-30720-2020-18-287.HTML
Mediante sentencia N° 69
del 30 de julio de 2020,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró, las siguientes
condiciones para que proceda el traslado de prueba: (i)
Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en
otro posterior habido entre las mismas partes; (ii) Que
esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad
todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio
primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en
el primer juicio; (iii) Por lo cual,
de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en
un juicio distinto; (iv) Que dicha
posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro
posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del
Código
de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en
el artículo 270 del vigente código adjetivo civil; (v) Que las
pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor
cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son
diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer; (vi) La prueba para que tenga validez en su traslado,
debió haber sido practicada en contradicción y control
de las mismas partes; (vii) Que su
aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada; (viii) Que para su valoración, al juez
se le asigna una doble función crítica, que consiste en el
examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento
en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias
certificadas consignadas como pruebas; (ix) Que al
cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su
ratificación en el proceso donde se llevan; (x) Que estén en juicio
los mismos hechos; y (xi) Que los
pedimentos sean idénticos. Al
respecto, determinó que:
“En este sentido indicó la ad
quem
respecto a la valoración de la “…prueba
de posiciones juradas…” evacuada
el 29 de julio de 2014, ante el entonces Juzgado Séptimo de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en
los folios 126 al 129 del expediente judicial, que la misma fue silenciada por
el tribunal a quo al valorarla como una prueba documental, la cual
debe tenerse como auténtica
y que goza de fe pública; sin embargo la
jueza ad quem
procedió a
apreciarla como una posición jurada declarando que
la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., quedó confesa aplicando la consecuencia del artículo 412 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Werner Heinrich Moser
Nicolussi, en su carácter de Presidente de
la referida empresa, no asistió
al
acto de posiciones juradas.
En este orden de ideas, conviene precisar que en su
escrito de promoción de pruebas la
representación judicial del actor,
promovió entre otros medios
probatorios, copia certificada marcada con la letra “D”
correspondiente
a las actuaciones administrativas y judiciales que cursan en el expediente N° AP42-G-2011-000186,
llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio que
por nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar, sigue la sociedad mercantil Promociones
Bon Di C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual
contiene las siguientes pruebas evacuadas en el referido juicio:
(...)
En tal sentido, y con respecto a las posiciones
juradas del ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil
Promociones Bon Di C.A., demandada en el presente juicio, en la causa
identificada con el alfanumérico
AP42-G-2011-000186, llevada ante la entonces Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, es de hacer notar cómo
fue indicado anteriormente que para el efectivo traslado de las pruebas en un
juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas
partes, siempre que se hayan cumplido a cabalidad todas las formalidades
procesales para su establecimiento en el juicio primigenio.
De esta manera la referida declaración fue, a criterio de la ad
quem,
una confesión del hecho de que el
demandante dio cumplimiento a lo acordado en la cláusula tercera del documento de reserva respecto a la
cancelación del ocho (8%) por
ciento del precio total del apartamento B-22, objeto del presente juicio, a ser
cancelado para el día
1° de junio de 2007, por
cuanto se valoró
como
cierto el hecho de que la demandada recibió el
17 de octubre de 2007, por medio de la empresa Mover Promociones C.A., del
ciudadano Jorge Luis González Arias la suma de
setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00),
monto el cual incluyó
la
suma de cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho (Bs.46.368,00)
equivalentes al ocho por ciento (8%) del valor del apartamento.
En este sentido, es de hacer notar que la declaración surgió
en
un juicio contencioso administrativo instaurado por un recurso contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad
mercantil Promociones Bon Di en contra de la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); en este
sentido se observa que la referida posición
jurada no cumple con los requisitos requeridos para su traslado a otro juicio,
puesto que las partes del primer juicio son diferentes a las partes del
presente juicio en el que se quieren hacer valer, a la vez que las causas son
por diferentes motivos, ya que en una se discute un asunto de materia civil y
mercantil, como es el caso del cumplimiento de un contrato de compraventa; y en
el otro se discute la nulidad de un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración Pública; en virtud de lo cual no habría prueba sobre la cual pronunciarse por parte de la
jueza ad quem en la presente causa. Así se
establece.
A juicio de esta Sala, la forma de decidir de la jueza de alzada constituye un razonamiento
que incurrió en una infracción de ley, dentro del subtipo de casación sobre los hechos, en específico en el sexto
supuesto del vicio de suposición falsa,
al infringir normas jurídicas que regulan el establecimiento de una prueba; esto por cuanto basó su determinación
en el establecimiento y valoración de la prueba de posiciones
juradas realizada en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la sociedad
mercantil Promociones Bon Di en contra de la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no cumplía con los principios sobre el traslado de pruebas ya que no correspondía emitir pronunciamiento sobre el referido medio probatorio por parte
de la jueza ad quem, aplicando falsamente la consecuencia prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, referente a que quedó confesa la empresa demanda respecto a las posiciones
que le fueron formuladas, lo
que hace procedente la casación de oficio por
infracción de ley. Así se establece.-” (énfasis añadido por la Sala).
jueves, 20 de agosto de 2020
Suspensión de lapsos procesales (agosto 2020)
Mediante Resolución N° 006-20 del 12 de agosto
de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que
estableció que ningún
Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12
de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. El contenido de esa Resolución
es el siguiente:
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de
2020. En consecuencia, ningún
Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12
de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán
en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que
se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de
alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales
tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público
de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para
que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se
considerarán habilitados todos los días del período
antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de
tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el
estado de contingencia.
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se
mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia
a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico
Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.
CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12
de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán
el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los
artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las
Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los
Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los
Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los
Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con
competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y la
Coordinación Agraria quedan facultados para que adopten las medidas conducentes
para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones
Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución,
debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
SEXTO: La Comisión Judicial y
la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que
sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal
finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación,
inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios
electrónicos y páginas
web oficiales.
SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios
integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución
de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas
las sedes judiciales del país.
OCTAVO: Se
ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación
condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del
Tribunal Supremo de Justicia.
Fuente: Pedro Contreras Tirado (@PedroContrerasT)
lunes, 17 de agosto de 2020
Recurso de casación contra un auto de ejecución de sentencia
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/309926-038-20720-2020-18-252.HTML
Mediante sentencia N° 38
del 20 de julio de 2020,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que el recurso de casación contra un auto de ejecución de sentencia
solo procede, según el artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil, cuando:
(i) Que resuelvan puntos esenciales no controvertido en el juicio ni decididos
en él; o (ii) Que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera
sustancial. Al respecto determinó lo que sigue:
“La Sala, observa que la
representación judicial del
ciudadano José Alexander Peña Moreno, parte
demandada-reconveniente anunció
recurso
de casación contra la sentencia
de fecha 7 de marzo de 2018, del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado
Barinas, que declaró
sin
lugar la apelación y confirmó el fallo de fecha 6 de diciembre de 2017, decisión que estableció lo
siguiente:
(...)
Ahora bien observa la Sala, que el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo
242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tratarse de un recurso de
casación contra un auto de
ejecución de sentencia, norma
esta que regula la admisibilidad del recurso de casación, si contiene algunos de los casos excepcionales
previstos en el ordinal 3°,
los cuales son:
a) Que resuelvan puntos
esenciales no controvertido en el juicio ni decididos en él.
b) Que provean contra
lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.
En ese sentido, la Sala ha indicado en numerosos
fallos, que las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de estricta interpretación, y los jueces deben ser cuidadosos al analizar los
casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación, pues en esta materia rige el principio general de
la inadmisibilidad del recurso, salvo los casos excepcionales indicados
anteriormente, y los puntos esenciales deben estar relacionados con los que se
decidieron en el litigio en ejecución,
y no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo
contrario sería
fácil
detener la ejecución con sólo suscitar ante el juez respectivo problemas,
no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino
absolutamente extraños a él. (Sent. S.C.Civil, Nº 143, Exp. N° 99-984 de fecha 11/05/00).
En ese orden, observa la Sala, que en el presente
asunto, no se cumplen los supuestos requeridos, para permitir el acceso a la
casación por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Superior en fecha 7 de
marzo de 2018, no se resuelve ningún
punto esencial que no hubiese sido controvertido en el juicio ni decidido en
el, ni se provee contra lo ejecutoriado que lo modifique de manera sustancial, únicas excepciones previstas en el artículo 312 Ord. 3°, del Código de Procedimiento
Civil, que podrán dar lugar a la revisión por este Máximo
Tribunal de los autos dictado en ejecución
de sentencia, pues permitir el acceso a la casación de cualquier pronunciamiento que se produzca en la
etapa de ejecución de sentencia sería desnaturalizar la figura del recurso
extraordinario, que solo procede en situaciones excepcionales.
Por cuanto en el presente asunto, no se cumplen con
el artículo 312 Ord. 3° del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el anuncio del recurso de casación
y
en consecuencia se anula el auto de
fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se
decide” (énfasis añadido
por la Sala).
jueves, 13 de agosto de 2020
Prórroga del Estado de Alarma (agosto 2020)
En la Gaceta Oficial N° 6.550 Exraordinario
del 8 de agosto de 2020, se publicó el Decreto N° 4.260, mediante el
cual se prorroga por 30 días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.274, de fecha 10 de
julio de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma
en todo el Territorio Nacional. El contenido de ese Decreto es el siguiente:
Artículo 1°. Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.274, de fecha 10 de
julio de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma
en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que
ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y
las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de
que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias,
de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de
mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus
(COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y
eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de
Venezuela N° 6.554 Extraordinario; visto que subsiste la situación excepcional,
extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción
de Alarma.
Artículo 2°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
lunes, 10 de agosto de 2020
Casación de instancia
Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309947-RC.000072-30720-2020-18-677.HTML
Mediante sentencia N° 72
del 30 de julio de 2020,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró las nuevas disposiciones relativas al proceso de casación,
creadas a partir de diversos criterios jurisprudenciales, de manera que
insistió que la casación total o parcial se producirá en los siguientes
supuestos:
“Conforme a lo dispuesto en sentencias de
esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N°
2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas
en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo
de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433,
expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019,
entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente
N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362,
expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A
PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU
DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL
VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso
constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código
de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó
en desuso el artículo 210 ibídem,
y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como
regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la
primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido
formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr.
Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp.
2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp.
N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener
el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid.
Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp.
N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se
obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un
proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver.
Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002.
Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por
reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del
21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392,
del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la
violación de los principios constitucionales de expectativa plausible,
confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren
en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del
principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción
de los artículos 7, 12, 15,
206 y 208 del
Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por
la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del
proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la
reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma
procesal quebrantada, en
aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la
casación inútil. (Vid.
Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso:
Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de
sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela
Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp.
N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018.
Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En
tal sentido, verificado y
declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente
al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el
acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo
juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no
podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y,
por ende, TIENE LA
OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en
consecuencia, lo pasará de
inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley,
el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la
notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta
Sala en su fallo. (Ver.
Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp.
N° 2017-675; y N° 413, del
10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por
lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del
fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de
un vicio de forma de orden
público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem,
ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la
sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el
fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia.
Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el
señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el
dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la
identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en
fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez
Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor
Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59
S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp.
N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del
Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como
uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad
de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo,
toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites
subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la
controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339;
N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N°
2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código
de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa
u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros
para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el
artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016,
Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del
13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3°
del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer
en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y
sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo
demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del
18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476,
del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo
243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se
contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y
de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga
materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid.
Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N°
2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el
sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las
excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del
21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N°
231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque
los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N°
2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017.
Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El
razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la
realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp.
N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017.
Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador
no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de
la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar
el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver.
Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp.
N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por
probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una
tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr.
Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N°
2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando
los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que
impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su
decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N°
2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014.
Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada.
Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato
de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales,
jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de
haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer
realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a
la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N°
2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp.
N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los
medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que
elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que
el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron
desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N°
2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp.
N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de
derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr.
Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N°
2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne
eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u
oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al
verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó
la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo
a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa,
omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de
obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del
27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349,
del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas
allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones
N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N°
2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los
sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el
juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278;
N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N°
2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando
el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid.
Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp.
N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018.
Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia
sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de
lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo
pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más
allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en
incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017.
Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del
7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos
7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el
requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su
procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N°
2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp.
N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado
de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se
desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436,
del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N°
770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N°
2017-826).
Y en torno de lo
dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no
declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver.
Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp.
N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y
la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N°
2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp.
N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite
condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005.
Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del
26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al
supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver.
Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015.
Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un
exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la
litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada,
dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del
26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382,
del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La
Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL,
pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando
firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no
casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y
exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria,
manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron
debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto,
innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la
Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la
infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora
bien, la facultad de CASACIÓN
DE OFICIO, señalada
en el aparte cuarto (4º) del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya
constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero
de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y
otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional,
porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una
obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias (ex artículo 334
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA
SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos
sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o
de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su
declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución
del recurso extraordinario de
casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los
requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA
CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. (Ver.
Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp.
N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando
la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del
fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en
el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de
casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL
FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica
la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le
da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que
no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del
15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N°
375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una
norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad
se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho,
el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o
porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese
promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290,
del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359,
del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso
una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el
acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del
7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199,
del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica
una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la
contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la
comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la
hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N°
2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018.
Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o
experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que
se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241,
del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N°
193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y
en el sub tipo de casación
sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515,
del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N°
456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr.
Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N°
2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas
cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid.
Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006.
Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el
análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N°
187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y
N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por
silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr.
Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N°
2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa
que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas,
la cuales se dividen en cuatro
(4) grupos que
son: I) Las
normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que
regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el
establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de
un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N°
2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015.
Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el
control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver.
Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017.
Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La
Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia
determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente
para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en
casación, es decir, LO CASA señalando los errores de
fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN
NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las
pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el
dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a
la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal
magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser
corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas
procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma
errada.
Por
último, ante la violación de los principios
constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad
jurídica y estabilidad
de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial
no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de
presentación de la demanda. Y b) Que se
aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de
la Sala Constitucional. (Cfr.
Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N°
2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp.
N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar
íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del
derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la
defensa, la Sala dictará su
decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO
DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará
como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,
la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según
lo amerite el caso, EN UNA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea,
responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO
CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA
JURISDICCIÓN, conforme
a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela
judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos
inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la
facultad atribuida a esta Sala,
de conocer de las DENUNCIAS
DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del
recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de
reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en
torno al análisis de las denuncias
por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional,
y estableció, “…que procederá
al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido
formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la
infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de
rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver.
Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp.
N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del
27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N°
RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N°
2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del
16-12-2010. Exp. N° 2010-450)” (énfasis añadido por la Sala).
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