Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/309573-00066-20220-2020-2020-0005.HTML
Mediante sentencia N° 66
del 20 de febrero de 2020, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aquellos casos en que algún
trámite administrativo deba realizarse haciendo uso del portal web de la
Administración y, en caso de que no esté funcionando, es posible dirigir
peticiones por otras vías, en cuyo caso, de no ser atendida, podrá intentarse
una demanda de abstención. En particular, se sostuvo que:
“Así, es oportuno
mencionar que la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso
administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al
cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga
si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como
objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una
petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho
solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Vid., sentencia de la Sala
Constitucional número 00547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).
(...)
En este sentido, se desprende de autos que el
demandante realizó dos (2) solicitudes en vista de la imposibilidad de realizar
el trámite para la adquisición de divisas al no encontrarse activo el vínculo
para acceder a los “casos especiales” en la página web del mismo, en las cuales
le requirió al mencionado organismo que le autorizara la remisión
correspondiente al pago de la pensión por jubilación de los meses de julio a
diciembre de 2016 y la segunda de enero a junio de 2017, sin recibir respuesta
alguna.
Igualmente observa esta Alzada que desde la fecha de
introducción de la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral la parte
accionada no demostró haber emitido el debido pronunciamiento.
En razón a lo anterior, resulta oportuno hacer
mención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
(...)
Dicha norma establece el derecho que tiene toda
persona de realizar una solicitud ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez
de obtener oportuna y adecuada respuesta, de lo contrario estos serán
sancionados conforme a la ley respectiva.
Determinado lo anterior, esta Sala constata, de una revisión
minuciosa de las actas que conforman el expediente que hasta la fecha en la que
fue dictada la sentencia definitiva en el caso (30 de enero de 2019), no fue
acreditado en autos que hubiesen emitido respuesta alguna por parte del Centro
Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a las solicitudes objeto de la
presente demanda.
Así las cosas, esta Sala encuentra ajustado a
derecho el pronunciamiento dictado por la entonces Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en cuanto a que no se evidenció que la
Administración haya cumplido con su obligación de producir un acto o de
realizar una actuación, con el objeto de dar respuesta a lo solicitado, razón
por la cual se confirma el fallo objeto de consulta. Así se decide”.
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