martes, 26 de mayo de 2020

Trámites administrativos por medios electrónicos y demandas de abstención



Mediante sentencia N° 66 del 20 de febrero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aquellos casos en que algún trámite administrativo deba realizarse haciendo uso del portal web de la Administración y, en caso de que no esté funcionando, es posible dirigir peticiones por otras vías, en cuyo caso, de no ser atendida, podrá intentarse una demanda de abstención. En particular, se sostuvo que:

Así, es oportuno mencionar que la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 00547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).
(...)

En este sentido, se desprende de autos que el demandante realizó dos (2) solicitudes en vista de la imposibilidad de realizar el trámite para la adquisición de divisas al no encontrarse activo el vínculo para acceder a los “casos especiales” en la página web del mismo, en las cuales le requirió al mencionado organismo que le autorizara la remisión correspondiente al pago de la pensión por jubilación de los meses de julio a diciembre de 2016 y la segunda de enero a junio de 2017, sin recibir respuesta alguna.

Igualmente observa esta Alzada que desde la fecha de introducción de la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral la parte accionada no demostró haber emitido el debido pronunciamiento.

En razón a lo anterior, resulta oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
(...)

Dicha norma establece el derecho que tiene toda persona de realizar una solicitud ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez de obtener oportuna y adecuada respuesta, de lo contrario estos serán sancionados conforme a la ley respectiva.

Determinado lo anterior, esta Sala constata, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente que hasta la fecha en la que fue dictada la sentencia definitiva en el caso (30 de enero de 2019), no fue acreditado en autos que hubiesen emitido respuesta alguna por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a las solicitudes objeto de la presente demanda.

Así las cosas, esta Sala encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que no se evidenció que la Administración haya cumplido con su obligación de producir un acto o de realizar una actuación, con el objeto de dar respuesta a lo solicitado, razón por la cual se confirma el fallo objeto de consulta. Así se decide”.

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