lunes, 30 de junio de 2014

Principio de confianza legítima


Mediante sentencia N° 954 del 18 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº 1181 del 28 de septiembre de 2011 (caso: Ingeniería Pecha C.A.) y Nº 1022 del 27 de julio de 2011 (caso: Automil, C.A.), según los cuales el principio de confianza legítima es la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, por lo que otorga a los sujetos de una expectativa justificada a obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. Sin embargo, dichos criterios, al igual que la jurisprudencia, pueden ser revisados y aplicados hacia el futuro y no con efectos retroactivos. En concreto, se afirmó lo siguiente:

De acuerdo a los fallos citados el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.

Al respecto debe atenderse también a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone:

Artículo 11.- “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.” (Resaltado de la Sala).

Conforme al precepto transcrito los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado”.

jueves, 26 de junio de 2014

Sobre la experticia complementaria del fallo


Mediante sentencia N° 741 del 06 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 125 del 24 de mayo de 2000, (caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.) según el cual para que se configure como vicio la indeterminación objetiva, debe el sentenciador ser tan impreciso en su fallo, que haga imposible la ejecución de dicho mandato, ya que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito, que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, con la finalidad de permitir su ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Para que la sentencia no incurra en ese vicio, en lo que respecta a los intereses obre la prestación de antigüedad, la decisión debe precisar al experto, el monto de la prestación de antigüedad (lapso durante el cual se deben calcular los intereses, tasas de interés aplicables y conforme a qué norma deberán ser calculados), so pena de la nulidad de la decisión. En ese sentido, se afirmó lo siguiente:

Lo requerido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; según el primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello, es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma, y de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquiera de sus partes.
(…)

De la cita precedente, se evidencia que el sentenciador de alzada, respecto a los intereses que ordenó a pagar sobre la prestación de antigüedad, solo se limitó a señalar que, “Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo (sic).”, sin establecer los datos sobre los cuales, el experto debería calcular el monto a ser cancelado por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, previstos en dicho artículo; es decir no le indicó al experto el lapso durante el cual debía calcularlos, a partir de qué fecha, las tasas que debía aplicar para ello, ni siquiera le indicó a cuál de los tres literales establecidos en dicha norma, pues tal precepto legal consagra tres formas distintas de calcular los intereses, dependiendo del supuesto de hecho que establezca el Juez en su fallo, no corresponde al experto la facultad de decidir cuál de las tres opciones, es el aplicable al caso. Tampoco indicó el Juez de la recurrida, si los intereses en cuestión debían capitalizarse o no. De lo expuesto se concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no contiene los parámetros necesarios para que el experto calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad que se ordenó cancelar.

En tal sentido, el criterio de esta Sala, ha sido pacífico y reiterado al considerar que es deber del Juez, so pena de nulidad de la sentencia, indicar al experto, en caso de ordenarse una experticia complementaria del fallo, los parámetros a los que deberá ajustar su actuación; así se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en el cual apuntó:”.

miércoles, 25 de junio de 2014

Vicio de suposición falsa


Mediante sentencia N° 746 del 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: (i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; (ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y (iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. En concreto, se señaló lo que sigue:

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa
(…)

Por ende, colige esta Sala que dicha cantidad incluye los dos incrementos salariales aprobados mediante punto de cuenta N° CJU-JDI-0051-10 de fecha 26 de abril de 2010, para el personal de dirección y confianza, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2010 y 1° de agosto de 2010; en consecuencia, no existe diferencia por concepto de incremento salarial, por lo que resulta improcedente la cantidad de dinero condenada por el juez de alzada por este concepto, razón suficiente para declarar que el fallo recurrido está incurso en el vicio de falso supuesto que le imputa la formalizante”.

martes, 24 de junio de 2014

Reformatio in peius


Mediante sentencia N° 744 del 09 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación. Así,  se señaló que:

Como lo ha sostenido la Sala, en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

En el caso concreto, el Juez a quo declaró improcedente el despido injustificado, la parte actora no compareció a la audiencia de apelación declarándose desistida dicha apelación, quedando en consecuencia firme el despido justificado alegado por la parte demandada, sin embargo, la recurrida sin haberse apelado sobre este punto declaró la improcedencia del despido justificado, modificando la decisión de Primera Instancia en perjuicio del apelante, razón por la cual, la recurrida incurrió en el vicio denunciado”.

lunes, 23 de junio de 2014

Prueba de exhibición de documentos (según Sala de Casación Social)


Mediante sentencia N° 778 del 16 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: (i) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido; y (ii) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Se desprende de la cita de la sentencia dada precedentemente que el ad quem, señala primeramente que va a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para posteriormente manifestar que de las facturas promovidas y acompañadas como documental por la parte demandante, las cuales también fueron reconocidas expresamente por el representante legal de la accionada, no se verifican los verdaderos salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, así como tampoco los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, por lo cual las desechó del proceso.
(…)

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido se constata que, si bien es cierto que el sentenciador de alzada menciona el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que no lo aplicó por cuanto desechó del proceso las facturas cuya exhibición se solicitó a la accionada, siendo que las copias de las mismas fueron consignadas por la parte promovente y su contenido fue reconocido por la demandada, por lo cual por mandato de dicha norma debió tener su contenido como cierto, las cuales observa esta Sala que resultan determinantes, ya que versan sobre el pago de la comisión del 10% por los clientes del patrono lo que es un hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia”.



viernes, 20 de junio de 2014

Medida cautelar en juicios de restitución internacional de custodia


Mediante sentencia N° 683 del 12 de junio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exhortó a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar medida cautelar de prohibición de salida del país del niño o adolescente, mientras dure el procedimiento a que se refiere el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a los fines de evitar riesgos de que quede ilusoria la ejecución de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales venezolanos. En efecto, se señaló que:

Tal actuación del progenitor, ciudadano Olivier Helle, sobrevino a un proceso judicial como una circunstancia grave que delató su conducta reprochable, de allí que la actuación del referido ciudadano tendente a obtener justicia por sus propias manos, en franco desacato de las decisiones judiciales que, confiando en su buen proceder, le concedieron y reconocieron su derecho y el de los niños a compartir, puso en evidencia, más allá de una actuación ilícita y cuestionable, su comportamiento inadecuado ante el conflicto y su ánimo para establecer un mecanismo para su conveniencia, en el conflicto familiar que lo aquejaba.

Este comportamiento infractor del ciudadano progenitor Olivier Helle, es considerado por esta Sala Constitucional sumamente grave y causa inhabilitante para el reclamo legítimo de la restitución de sus hijos con fundamento en el Convenio de La Haya, por aplicación del principio nemo auditur propiam turpidinem allegans, según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa.

Por tanto, para que en casos como estos el sistema de justicia no sea sorprendido en su buena fe ni se corran riesgos de que queden ilusorias las ejecutorias de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales venezolanos, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en los juicios de restitución internacional de custodia cuando se fije un régimen de convivencia en beneficio del progenitor que resida en el extranjero se dictará también medida cautelar de prohibición de salida del país del niño, niña o adolescente, mientras dure el procedimiento. Así se decide”.

miércoles, 18 de junio de 2014

Compensación de deudas entre patrono y trabajador


Mediante sentencia N° 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que los elementos fundamentales para que opere la compensación de deuda, los cuales son: (i) la existencia de dos sujetos recíprocamente deudores y acreedores; (ii) que sus créditos recaigan sobre objetos homogéneos o de la misma especie  –de modo que puedan satisfacerse los unos a los otros–; y (iii) que dichas deudas sean líquidas y exigibles al momento de la compensación.

Se reiteró los criterios establecidos en las decisiones de la Sala de Casación Social  Nº 970 del 05 de agosto de 2011 (caso: José de Jesús de Oliveira da Conceicao) y Nº 470 de la Sala Constitucional, del 10 de marzo de 2006 (caso: Jhonny José Istúriz Correa) según los cuales, conforme a lo establecido en los artículos 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la compensación de deudas pendientes con el trabajador al término de la relación, solo será hasta un monto equivalente al 50% de la suma que el patrono adeude.  En efecto, se señaló que:

De la cita anterior se desprende que la Sala interpretó el contenido y alcance los artículos que conforman el núcleo de la denuncia actual, concluyendo que su correcta aplicación se sintetiza en que los montos adeudados por el trabajador no podrán ser compensados con los créditos que éste tenga frente a su patrono por acreencias laborales, sino hasta por el 50% de las mismas; ello, en aras de proteger al trabajador del desmedro de estos conceptos amparados legal y constitucionalmente, así como por las normas internacionales tutelares del trabajo, –ello, a partir de una técnica compensatoria de la desigualdad socioeconómica entre las partes, que se traslada a la relación sustantiva laboral–”.

martes, 17 de junio de 2014

Derecho a la defensa y control posterior de sanciones


Mediante sentencia N° 876 del 11 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 763 del 28 de julio de 2010 (caso: Alimentos Polar Comercial, C.A.) según el cual, no se viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se ejerce un control posterior y no previo a la aplicación de la sanción o que se acuerde una medida cautelar si se trata de sujetos y acciones susceptibles de atentar contra la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad. Al respecto, la Sala precisó lo siguiente:

Es claro el criterio que ha mantenido esta Sala Político-Administrativa respecto a la validez del control posterior de las sanciones impuestas en aras de garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la población venezolana; aunado a lo expuesto, fue resaltado recientemente que la actuación expedita de la Administración cobra especial importancia cuando los bienes objeto de la medida sean artículos de primera necesidad sometidos a control de precios, en virtud de que conlleva un contenido social elevadísimo que se traduce en derechos colectivos, frente a los cuales pierden efectividad los individuales; ello aunado al hecho de que la naturaleza perecedera de ciertos productos, como sucede en el caso bajo examen, demanda la mayor diligencia por parte de las autoridades competentes, a fin de que lleguen lo más pronto posible a su destino final, esto es, al consumidor.  (Vid. Sentencia N° 01392, publicada el 4 de diciembre de 2013, caso: Nestlé Venezuela, S.A.).

Tratándose entonces de un fin constitucional del Estado la procura de la seguridad alimentaria de la colectividad, como prescribe el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe atender al mandato constitucional contenido en la citada norma, velando por el cumplimiento del objetivo que persigue”.

lunes, 16 de junio de 2014

Exclusión del salario en caso de expatriados


Mediante sentencia N° 244 del 06 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que los beneficios que se le otorgan a un expatriado en razón de servicio no tendrán carácter salarial al no tener la intensión retributiva del trabajo. Al respecto, se confirmó que:

Ahora bien de lo anterior se observa que, para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, aun cuando sea de los enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios cuya propiedad o goce le sean cedidas por el empleador en contraprestación de sus servicios, ingresando a su patrimonio, por lo que no tendrán naturaleza salarial los beneficios que sean proporcionados al trabajador para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de labores, más aun en el presente caso que se trata de un expatriado, en la cual la empresa le otorgó tales beneficios a los fines de que se sintiera o estuviera igual o en semejante situación a la que estaría en su país de origen”.

sábado, 14 de junio de 2014

Sobre la prejudicialidad (según Sala de Casación Social)


Mediante sentencia N° 624 del 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003 (caso: Defensoría del Pueblo) según el cual, no puede haber prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial.

Destacó que para que exista prejudicialidad deben cumplirse los siguientes extremos: (i) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; (ii) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y (iii) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En efecto, se afirmó que:

En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
(…)

En el caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de trabajo.

De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
(…)

En otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, la causa petendi de la aludida reclamación administrativa es evidentemente distinta a la pretendida en una demanda por cobro de acreencias laborales, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al vínculo laboral”.

viernes, 13 de junio de 2014

Competencia en amparo contra el Servicio Nacional de Contrataciones


Mediante sentencia N° 389 del 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con, carácter vinculante, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales serán los competentes para conocer de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones. En efecto, se señaló que:

De esta manera, esta Sala, sin perjuicio del criterio que pueda asumirse respecto a la conformidad o inconformidad jurídica de las razones esgrimidas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para asumir la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones sobre la base de las competencias que dicho ente tiene atribuidas por la Ley de Contrataciones Públicas, aprecia, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, que no resulta aplicable el criterio atributivo de la competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Servicio Nacional de Contrataciones no está comprendido dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales.

Por tanto, esta Sala, como máxima garante e intérprete de la Constitución, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, como doctrina vinculante a partir de la publicación del presente fallo, que en aras de la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, desde una perspectiva de acercamiento territorial de los órganos de administración de justicia al ciudadano, tal y como lo reconoció esta Sala en la sentencia n.° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, de conformidad con el principio de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrado en el artículo 8 de la ley orgánica que regula dicha jurisdicción. Así se decide”.

jueves, 12 de junio de 2014

Principio de congruencia


Mediante sentencia N° 648 del 28 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia confirmó que el principio de congruencia obliga al Juez a no alterar la litis,  por lo que debe resolver todo lo alegado por las partes, caso contrario se configuraría el vicio de incongruencia.

Según la sentencia Nº 896 del 02 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta) la incongruencia positiva es cuando el Juez se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis supliendo alegatos o excepciones; mientras que la negativa es aquella en que no se toman en consideración argumentos realizados por los sujetos que intervienen en el juicio. En efecto, se señaló que:

Así las cosas, tenemos que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener una “[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
(…)

Como se aprecia de los pasajes precedentes, el juzgador ad quem extendió los efectos de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, verificándola respecto del período de la relación discutida comprendido entre los años 2004 al 2008, esto es, más allá del período al que fue circunscrita en la contestación (19 de mayo de 1976 y el año 1993), lo cual pone de manifiesto la comisión del vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, pues, no es dable al operador de justicia, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.

Conforme a ello, se quebrantó el ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, que reza: “[s]erá nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (…) o contenga ultrapetita”; por consiguiente, resulta procedente la denuncia analizada”.

miércoles, 11 de junio de 2014

Perención de la instancia (según Sala de Casación Social)


Mediante sentencia N° 729 del 30 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 118 del 15 de marzo de 2005 (caso: Isaías Martínez Oviedo) según el cual, la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado es un acto de las partes que demuestra que se mantiene el interés en la continuidad de la causa, lo cual interrumpe la perención de la instancia prevista en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, la Sala afirmó lo siguiente:

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
(…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Sin embargo, para que la sanción de la perención opere, debe estar el proceso paralizado por un año; y, para ello se deben tomar en cuenta todas las actuaciones que consten en el expediente, de las partes y del juez; así como las que consten en el circuito (solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado)”.