miércoles, 30 de septiembre de 2020

Carácter vinculante de las decisiones de el Defensor del Cliente y Usuario Bancario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310122-RC.000152-24920-2020-19-507.HTML

Mediante sentencia N° 152 del 24 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las decisiones que sobre un reclamo presentado haya tomado el Defensor del Cliente y Usuario Bancario, creado mediante Resolución del año 2011 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, serán de carácter vinculante para la institución financiera. En concreto, se precisó que:

Ahora bien, hecho el análisis de todos los alegatos esgrimidos en la demanda y en la contestación, ya reseñados en este fallo, y después de un análisis pormenorizado de todas las pruebas promovidas por las partes en este juicio, en base al principio de comunidad de la prueba, se observa, que quedó demostrado con la prueba N° 7 de la demandante, que es la misma prueba N° 6 de la demandada, y que corresponde a documento privado en copia simple, marcado D”, (Folio 33 y vto. 34 y vto. y 35 de la pieza uno), remitido por la Defensoría del Cliente y del Usuario BANCARIBE a la demandante, de fecha 10 de marzo de 2016, en la que se le comunicó a la empresa demandante, que el reclamo realizado no fue procedente, dado que: las transacciones fueron realizadas utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente, y que las transacciones realizadas no constituyen un delito informático originado por violación al sistema del banco.
(...)           

Por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.635, de fecha miércoles 16 de marzo de 2011, Año CXXXVIII, mes VI, donde el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó la Resolución mediante la cual se dictan las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, la cual en sus artículos 37 al 45 disponen la creación de la figura Del Defensor Del Cliente y Usuario Bancario, señalando que: Este tendrá como función tramitar y resolver los reclamos improcedentes que remita la Unidad de Atención al Usuario de las Instituciones; que dicho defensor ejercerá sus funciones de manera objetiva e imparcial con absoluta independencia y con total autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar; que estará dedicado en forma exclusiva a las funciones de su cargo; que las decisiones que sobre un reclamo presentado haya tomado El Defensor del Cliente y Usuario Bancario, serán de carácter vinculante para la institución financiera.        

Lo que determina que las decisiones dictadas por el Defensor Del Cliente y Usuario Bancario, sobre un reclamo serán de carácter vinculante para la institución financiera, dado su carácter independiente y autónomo de dicha institución, por lo cual, como dicha prueba no fue impugnada por la demandante y fue promovida por esta, así como que fue promovida por la demandada, la misma hace plena prueba de los motivos por los cuales se rechazó el reclamo formulado por la demandante, lo que constituye, salvo prueba en contrario, que no existe en este juicio, que las transacciones fueron realizadas utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente, y que las transacciones realizadas no constituyen un delito informático originado por violación al sistema del banco. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 21 de septiembre de 2020

Capacidad para contratar

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309952-RC.000077-30720-2020-19-411.HTML

Mediante sentencia N° 77 del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de manera general puede señalarse de conformidad con el artículo 1.143 del Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley. En este sentido, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley si le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. En este orden de ideas, para que una persona sea declarada incapaz desde el punto de vista jurídico, se requiere que sea sometida a un juicio de inhabilitación civil, que no es más que la privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Particularmente, se sostuvo que:

El formalizante aduce que la recurrida se encuentra inficionada con el vicio de error de interpretación, por cuanto el ad quem si bien de manera acertada en su sentencia selecciona debidamente las normas jurídicas aplicables para la resolución de la controversia, es decir, los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, sin embargo el supuesto de hecho considerado abstractamente lo interpretó de manera errada, derivándose consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido, toda vez que el artículo 1.142 tiene como supuesto de hecho, entre otros, que los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y el artículo 1.143 tiene como supuesto de hecho que pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, siendo que ninguna de las normas antes citadas establecen que la capacidad o incapacidad de una persona para contratar depende de la existencia o no de una inhabilitación judicial decretada antes del negocio jurídico.
(...)

De los artículos anteriormente transcritos la Sala observa que, preceptúan por una parte el artículo 1.142 la posibilidad de anular un contrato mediante dos causales, la primera por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y, la segunda por vicios del consentimiento (como por ejemplo la coacción o amenaza); mientras que el artículo 1143, por su parte expresa la posibilidad de contratación de todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.

Así las cosas, la Sala observa que el ad quem al interpretar las citadas normas para la resolución del thema decidendum estableció que en la oportunidad de celebrar el contrato de venta, no se logró demostrar la presunta incapacidad cognitiva o de libre discernimiento de la precitada ciudadana para la fecha de suscripción del contrato objeto de litis, esto es, para el 21 de marzo de 2014, por lo que no pueden impugnarse los actos jurídicos y negóciales celebrados por ella bajo ese motivo, aunado al hecho de que para ese momento no era incapaz conforme a la ley, es decir, antes de la fecha que fue declarada su inhabilitación (27 de enero de 2016)(énfasis añadido por la Sala).

martes, 15 de septiembre de 2020

Intimación de honorarios en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML

Mediante sentencia N° 128 del 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no puede declararse inadmisible una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales solo por el hecho de que el monto esté establecido o calculado en moneda extranjera. Al respecto, se precisó:

Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
(...)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que  mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.

En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las  causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide”.

lunes, 14 de septiembre de 2020

Dolo y nulidad del contrato

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309957-RC.000082-30720-2020-18-683.HTML

Mediante sentencia N° 82 del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el error en la voluntad de las obligaciones es una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado”. Concretamente, se afirmó que:

Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.

Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.

De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil señala lo siguiente:
(...)

Pues bien, cursa en actas declaración rendida por el ciudadano Virgilio Filardi, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.189, mediante la cual afirmó haber redactado y visado el documento cuya nulidad se pretende, argumentando que le habían pasado un borrador para que lo leyera el cual versaba sobre la venta de un inmueble y presentaba errores de redacción en los linderos, sin señalar el porcentaje de la venta, para luego afirmar que los porcentajes de la venta en el borrador y en el documento definitivo eran iguales. Tal incongruencia llama la atención de esta Sala con relación a la validez del contrato, puesto que, se infiere que efectivamente hubo disparidad entre los porcentajes de la venta establecida en el borrador y en el documento definitivo.  

De igual forma, adminiculando dicha declaración con la rendida por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracino, existen indicios que permiten concluir que la negociación pactada por los ciudadanos Belmiro Marques y Adolfo Birg Cambi versaba sobre el cincuenta por ciento (50%) del terreno objeto del litigio y no por la totalidad del mismo.

Por otra parte, de la declaración realizada por el ciudadano Jesús Antonio García Pérez se evidencia la alegación contenida en el libelo de la demanda referida a la premura con la cual se firmó el documento objeto del presente juicio, lo cual se traduce en la falta de lectura del mismo, pues en la pregunta tercera de su deposición manifestó expresamente haber presenciado el acto de la firma del documento con la presencia de una Notaría”, porque en ese momento estaba reunido con el señor Adolfo Birg y se le presentó un documento para ser firmado por él, donde le recomendaron mucho apremio, de hacerlo ya que la Notaría tenía mucha prisa.
(...)

Ahora bien, vista la situación plasmada en el caso de autos con relación a las sentencias dictadas por la jurisdicción penal, por el delito de estafa continuada en contra de los demandados en la presente causa, ello llamó la atención de esta Sala a los fines de verificar si dichas actuaciones guardan relación para resolver la controversia de nulidad de documento, por lo que amparada en el principio de notoriedad judicial, esta Sala observa que en fecha 23 de agosto del año 2018, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.679, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz, presentó solicitud de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018, por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró:
(...)

Pues bien, determinado lo anterior y bajo los supuestos examinados supra relativos a las declaraciones de los testigos promovidos en juicio, así como la determinación del delito de estafa continuada (hechos íntimamente vinculados a la nulidad de documento pretendida) permiten concluir a esta Sala que el consentimiento otorgado en el documento de venta de fecha 11 de julio del año 1995, anotado bajo el número 5, tomo 88 de la Notaría Pública Primera de Caracas y protocolizada en fecha 30 de noviembre del año 1995 bajo el número 32, folio 34, Protocolo Primero, tomo 8 de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad, por lo cual esta Sala de Casación Civil forzosamente deja sin efecto el mencionado documento. Así se establece. 

En virtud del anterior pronunciamiento, es preciso señalar, que los efectos de la nulidad del contrato de venta que aquí se declara, retrotraen el derecho de propiedad del inmueble de marras a la ciudadana Julia Díaz de Birg. Así que, el bien inmueble constituido por el terreno y la casa quinta sobre el mismo construida que fue objeto del contrato de venta suscrito entre la ciudadana Julia Díaz de Birg y María Laurinda Da Silva de Marques el 11 de julio de 1995, posteriormente protocolizado el 30 de noviembre de 1995, pertenece a la demandante. Pero adicional a ello, es necesario establecer que según el análisis de las pruebas de autos, esta Sala llega a la conclusión de que quedó demostrado que la construcción del edificio Primavera fue realizada por la señora Julia Díaz de Birg, por cuanto cursan en autos una serie de recibos de pagos donde se acredita que el dinero para el pago de los trabajadores de la obra corría por cuenta de la ciudadana Julia Díaz de Birg. De igual modo, corre inserta a las actas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracin, teniendo especial relevancia las deposiciones rendidas por el ciudadano Carlos León quien manifestó que llevo la contabilidad de la compañía de cintas y etiquetas”, afirmando que las erogaciones para la construcción del edificio primavera fueron sufragadas por los esposos Birg. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

sábado, 5 de septiembre de 2020

Decreto de suspensión del pago de cánones de arrendamiento


En la Gaceta Oficial N° 41.956 del 2 de septiembre de 2020, se publicó el Decreto N° 4.279, mediante el cual se suspende el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal por 6 meses. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.

Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.

Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.

Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.

Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.

Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.

El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

martes, 1 de septiembre de 2020

Derecho Público en tiempos de pandemia

La Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA) y el Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) publicaron la obra Derecho Público en tiempos de pandemia, cuyo contenido puede consultarse aquí