miércoles, 5 de febrero de 2020

Principio de capacidad contributiva

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309487-00040-29120-2020-2014-1182.HTML

Mediante sentencia N° 40 del 29 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Al respecto, se precisó lo siguiente:

Así, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto fueron analizados: (i) la capacidad contributiva del contribuyente y (ii) los supuestos efectos confiscatorios (Vid., decisiones Núms. 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, C.A. y 00952 del 1° de agosto de 2012, caso: Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. y Maquinarias Venequip, S.A.).

Es por ello que, con relación a la supuesta vulneración del principio de la capacidad contributiva, observa esta Sala que la representación judicial de la aludida sociedad de comercio se limitó a efectuar una serie de alegatos referentes a esa situación, sin aportar medio probatorio alguno del que efectivamente pudiera constatarse la afectación de su patrimonio por el gravamen pretendido por el mencionado ente político-territorial; frente a lo cual esta Máxima Instancia ha advertido que cuando se alega la violación de un principio constitucional, la parte debe desplegar una actividad probatoria de importancia a los fines de demostrar la procedencia de tal denuncia. Así también lo ha manifestado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia Núm. 00434 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Autocamiones Del Llano C.A., asumida por esta Alzada entre otros, en el fallo Núm. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.

De lo antes expresado, observa esta Superioridad que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si no son presentados los medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que lo reviste.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la recurrente de autos, promovió en sede judicial, “experticia contable” que abarcó los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, promovida y evacuada en un caso similar contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, los cuales no demostraron la presunta violación de la capacidad contributiva, derivada de la determinación efectuada mediante la Resolución Núm. 1676 de fecha 17 de enero de 2011, emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Vid., sentencia Núms. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificadas en los fallos Núms. 02431 y 00868 de fechas 7 de noviembre de 2006 y 1° de agosto de 2017, casos: Tovar Compañía Anónima e Industrias Unialfa C.A.). Así se determina.

Por consiguiente, al corroborarse la gravabilidad de los ingresos percibidos por la recurrente por su actividad habitual de ventas de productos al mayor y al detal, el efecto lógico es declarar la improcedencia del argumento de violación de los principios de la capacidad contributiva, y no confiscatoriedad del tributo invocado por la contribuyente de autos (vid., fallo Núm. 00229 del 1° de marzo de 2018, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda); Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

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