lunes, 3 de febrero de 2020

Impugnación de elecciones de Asociaciones de Vecinos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/308843-077-111219-2019-2019-000030.HTML

Mediante sentencia N° 77 del 11 de diciembre de 2019, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar las elecciones de Asociaciones de Vecinos, ya que se debe interponer una demanda contencioso electoral. Al respecto, se precisó que:

De acuerdo con lo manifestado en autos, observa esta Sala que se están llevando a cabo dos (2) procesos electorales de forma paralela para elegir a las autoridades de la Asociación Civil y la controversia que subyace en el presente caso es determinar la validez de los mismos, la legitimidad de los convocantes de tales procesos y la veracidad del Reglamento Electoral, lo cual denota la necesidad de revisar normas de rango sublegal, no susceptibles de conocer por vía de amparo.

En efecto, las accionantes pretenden que por vía de amparo constitucional esta Sala resuelva un asunto relativo a la validez del Reglamento electoral que según alegan “(…) consiste en una normativa que no ha sido aprobada en Asamblea de Vecinos ordinaria ni extraordinaria (Estatutos vigentes desde 1988, estipulación Octava) [y que] no ha sido cumplida la formalidad registral que lo haga oponible a terceros (Código Civil art. 1357, Ley de Registros y Notarías art. 9) siendo esta una formalidad esencial para su eficacia ante la comunidad de ASOSANLUIS”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Sala).

En definitiva dichos aspectos escapan del objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, situación que no se observa en el presente caso.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional”. (Destacado de la Sala).
(...)

Con relación a la norma citada, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s  Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencias números 67 del 25 de noviembre de 2010 y 110 del 21 de julio de 2017, entre otras).

En este orden de ideas, visto que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones como la de autos, cuyo objetivo es dejar sin efecto la convocatoria realizada el 18 de octubre de 2019, alegando que los convocantes carecen de competencia en la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS y desconocen el proceso que se activó el 26 de septiembre de 2019, generando un manifiesto estado de confusión y de inseguridad jurídica a los asociados (folios 8 y 9), situación que debe ser tramitada mediante la interposición de una demanda contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aún mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y en virtud que es el recurso contencioso electoral el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida por los accionantes, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.