Mediante sentencia N° 77
del 11 de diciembre de 2019, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar las
elecciones de Asociaciones de Vecinos, ya que se debe interponer una demanda
contencioso electoral. Al respecto, se precisó que:
“De acuerdo con lo
manifestado en autos, observa esta Sala que se están llevando a cabo dos (2)
procesos electorales de forma paralela para elegir a las autoridades de la
Asociación Civil y la controversia que subyace en el presente caso es
determinar la validez de los mismos, la legitimidad de los convocantes de tales
procesos y la veracidad del Reglamento Electoral, lo cual denota la necesidad
de revisar normas de rango sublegal, no susceptibles de conocer por vía de
amparo.
En efecto, las accionantes pretenden que por vía de
amparo constitucional esta Sala resuelva un asunto relativo a la validez del
Reglamento electoral que según alegan “(…) consiste en una normativa que no ha
sido aprobada en Asamblea de Vecinos ordinaria ni extraordinaria (Estatutos
vigentes desde 1988, estipulación Octava) [y que] no ha sido cumplida la
formalidad registral que lo haga oponible a terceros (Código Civil art. 1357,
Ley de Registros y Notarías art. 9) siendo esta una formalidad esencial para su
eficacia ante la comunidad de ASOSANLUIS”. (Mayúsculas y paréntesis del
original, corchetes de esta Sala).
En definitiva dichos aspectos escapan del objeto de
este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las
garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos
constitucionales infringidos, situación que no se observa en el presente caso.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “[l]a acción de
amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de
hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una
garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve,
sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional”. (Destacado de la
Sala).
(...)
Con relación a la norma citada, esta Sala Electoral,
de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23
de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas
Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la
acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando,
existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto,
actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencias números 67 del
25 de noviembre de 2010 y 110 del 21 de julio de 2017, entre otras).
En este orden de ideas, visto que la acción de
amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de
protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no
resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones como la de autos, cuyo
objetivo es dejar sin efecto la convocatoria realizada el 18 de octubre de
2019, alegando que los convocantes carecen de competencia en la Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS y desconocen
el proceso que se activó el 26 de septiembre de 2019, generando un manifiesto
estado de confusión y de inseguridad jurídica a los asociados (folios 8 y 9),
situación que debe ser tramitada mediante la interposición de una demanda
contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para
satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aún mas considerando
que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas
cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil
reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo
decidido.
En razón de lo expuesto, y en virtud que es el
recurso contencioso electoral el medio procesal idóneo para satisfacer la
pretensión esgrimida por los accionantes, resulta forzoso para esta Sala
Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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