Mediante sentencia N° 20
del 29 de enero de 2020 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó que de impugnarse judicialmente por parte del patrono el
acto administrativo emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
(R.N.O.S.), mediante el cual se ordene el
registro de la organización sindical, debe
necesariamente notificarse al inicio del proceso a la organización sindical.
Concretamente, se sostuvo que:
“En el caso de autos, la
Sala observa de la decisión apelada que el Tribunal de la causa afirmó que la
empresa demandante no requirió que fuese notificado el Sindicato de
Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos
(SINTRAPAL); sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente y, en
particular, del libelo se constata que ésta efectivamente solicitó, entre
otros, la notificación de la señalada organización sindical como “beneficiario” del acto administrativo
impugnado. (Vid. folio 130 del
expediente judicial).
También, se observa de las actas que cursan en el
expediente judicial, auto de fecha 1° de julio de 2015, mediante el cual el
Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró la competencia de esa Corte para conocer de la demanda
de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de
efectos contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de fecha 25 de agosto de 2014;
admitió dicha demanda; y ordenó se librara notificación del Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales; el Fiscal General de la República; la
Procuraduría General de la República; y, a través de boleta, a la sociedad
mercantil Panamericana Lácteos, C.A., con la advertencia a ésta última del
deber de consignar las copias fotostáticas necesarias para la materialización
de aquéllas notificaciones.
Además, se constata diligencia presentada por la
parte demandante, en fecha 8 de julio de 2015, a través de la cual se dio por
notificada del auto de admisión proferido por el Juzgado de Sustanciación de la
llamada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y señaló haber
consignado las copias fotostáticas requeridas para la práctica de las
notificaciones al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, al Fiscal
General de la República y a la Procuraduría General de la República, de
conformidad con el contenido del mencionado auto del 1° de julio de 2015.
Asimismo, se comprueba la efectiva notificación al
Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, tal como lo señaló expresamente
el Juzgado de Sustanciación de la antigua Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015.
Así, en prosecución del proceso judicial en primera
instancia, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto
de fecha 22 de octubre de 2015 fijó la respectiva audiencia de juicio para el
día 3 de noviembre del mismo año; siendo que, en dicha audiencia declaró
desistido el procedimiento judicial por la incomparecencia de la parte actora.
Adicionalmente, se corrobora que el apoderado
judicial de la demandante a través de la incorporación de un escrito, en fecha
24 de noviembre de 2015, solicitó la reposición de la causa al estado de que se
ordenase la notificación de la mencionada organización sindical y, por ende, se
fijase una nueva audiencia de juicio. Siendo que, la mencionada Corte declaró
formalmente el referido desistimiento mediante sentencia definitiva Núm. 2015-01218
del 16 de diciembre de 2015.
Pues bien, visto lo que antecede se evidencia que el
acto administrativo de efectos particulares Nro. 2014-0074 objeto de
impugnación de fecha 25 de agosto de 2014, dictado por el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual ordenó el registro de la
organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la
Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL); concretó el desarrollo de
un procedimiento administrativo en el cual fueron partícipes: el señalado
Registro, como órgano administrativo ejerciendo la actividad de policía; y la
mencionada organización sindical, “beneficiaria”
del acto administrativo en cuestión.
Ahora, con la interposición de la demanda de nulidad
de dicho acto administrativo por la sociedad mercantil Panamericana Lácteos,
C.A., por considerarlo violatorio de sus derechos e intereses, se percibe la
relación triangular a la que se refiere el precitado fallo, el cual determinó
ineludible la notificación personal del beneficiario del acto cuya nulidad se
solicita judicialmente.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala resultaba obligatorio
efectuar la notificación personal, aun de oficio por ser un aspecto de eminente
orden público, al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de
Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL) para su incorporación en la causa con
el objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la
igualdad de las partes, y aplicación del principio del contradictorio, todos
establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en concordancia con el precitado
criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal.
Así pues, de los autos se desprende que, aun cuando
fue solicitada en la demanda de nulidad la notificación de la referida
organización sindical, el llamamiento a este proceso de la misma no fue
efectivamente realizado. Así se declara”.
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