martes, 4 de febrero de 2020

Sobre la impugnación del registro de una organización sindical

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309466-00020-29120-2020-2017-0223.HTML

Mediante sentencia N° 20 del 29 de enero de 2020 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de impugnarse judicialmente por parte del patrono el acto administrativo emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual se ordene el registro de la organización sindical, debe necesariamente notificarse al inicio del proceso a la organización sindical. Concretamente, se sostuvo que:

En el caso de autos, la Sala observa de la decisión apelada que el Tribunal de la causa afirmó que la empresa demandante no requirió que fuese notificado el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL); sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente y, en particular, del libelo se constata que ésta efectivamente solicitó, entre otros, la notificación de la señalada organización sindical como “beneficiario” del acto administrativo impugnado. (Vid. folio 130 del expediente judicial).

También, se observa de las actas que cursan en el expediente judicial, auto de fecha 1° de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de esa Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de fecha 25 de agosto de 2014; admitió dicha demanda; y ordenó se librara notificación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales; el Fiscal General de la República; la Procuraduría General de la República; y, a través de boleta, a la sociedad mercantil Panamericana Lácteos, C.A., con la advertencia a ésta última del deber de consignar las copias fotostáticas necesarias para la materialización de aquéllas notificaciones.

Además, se constata diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 8 de julio de 2015, a través de la cual se dio por notificada del auto de admisión proferido por el Juzgado de Sustanciación de la llamada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y señaló haber consignado las copias fotostáticas requeridas para la práctica de las notificaciones al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el contenido del mencionado auto del 1° de julio de 2015.

Asimismo, se comprueba la efectiva notificación al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, tal como lo señaló expresamente el Juzgado de Sustanciación de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015.

Así, en prosecución del proceso judicial en primera instancia, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 22 de octubre de 2015 fijó la respectiva audiencia de juicio para el día 3 de noviembre del mismo año; siendo que, en dicha audiencia declaró desistido el procedimiento judicial por la incomparecencia de la parte actora.

Adicionalmente, se corrobora que el apoderado judicial de la demandante a través de la incorporación de un escrito, en fecha 24 de noviembre de 2015, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenase la notificación de la mencionada organización sindical y, por ende, se fijase una nueva audiencia de juicio. Siendo que, la mencionada Corte declaró formalmente el referido desistimiento mediante sentencia definitiva Núm. 2015-01218 del 16 de diciembre de 2015.

Pues bien, visto lo que antecede se evidencia que el acto administrativo de efectos particulares Nro. 2014-0074 objeto de impugnación de fecha 25 de agosto de 2014, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual ordenó el registro de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL); concretó el desarrollo de un procedimiento administrativo en el cual fueron partícipes: el señalado Registro, como órgano administrativo ejerciendo la actividad de policía; y la mencionada organización sindical, “beneficiaria” del acto administrativo en cuestión.

Ahora, con la interposición de la demanda de nulidad de dicho acto administrativo por la sociedad mercantil Panamericana Lácteos, C.A., por considerarlo violatorio de sus derechos e intereses, se percibe la relación triangular a la que se refiere el precitado fallo, el cual determinó ineludible la notificación personal del beneficiario del acto cuya nulidad se solicita judicialmente.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala resultaba obligatorio efectuar la notificación personal, aun de oficio por ser un aspecto de eminente orden público, al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL) para su incorporación en la causa con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la igualdad de las partes, y aplicación del principio del contradictorio, todos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en concordancia con el precitado criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Así pues, de los autos se desprende que, aun cuando fue solicitada en la demanda de nulidad la notificación de la referida organización sindical, el llamamiento a este proceso de la misma no fue efectivamente realizado. Así se declara”.

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