martes, 29 de junio de 2021

Emisión de documentos electrónicos por parte de la Sala Político Administrativa

Mediante Resolución Nº 2021-011 del 9 de junio de 2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó los lineamientos para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.

Artículo 2. La normas establecidas en esta resolución, se aplicarán a todos los procesos que cursen ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como aquellos que cursen ante el Juzgado de Sustanciación.

Artículo 3. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación, podrán suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal.

Artículo 4. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado de Sustanciación, una vez suscritas digitalmente las decisiones, o practicadas la citación y notificación electrónica, según corresponda, generará un soporte de dicha actuación, utilizando procedimientos digitales de respaldo o realizando la impresión o escáner del documento. El soporte deberá evidenciar el envío del correo contentivo de la notificación, debiendo estamparse la firma electrónica de la funcionaria o el funcionario designada o designado para tal fin en el soporte respectivo para que sea agregada al expediente.

Artículo 5. En los casos de los procesos que se hallen en curso, y no conste en autos alguna dirección de correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, se procederá a la notificación mediante cartel conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 6. Las notificaciones y citaciones efectuadas a través de los medios digitales, así como las firmas electrónicas se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para su efectividad. 

Artículo 7. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, podrá emitir copias simples por vía electrónica a solicitud de las partes y, con el debido uso de la firma electrónica de la funcionaria o el funcionario autorizada o autorizado para tal fin, una vez verificada la legitimidad de la peticionaria o el peticionario y evaluada la procedencia de la solicitud.

Las copias simples así otorgadas, serán remitidas únicamente y por una única vez, al correo o medio electrónico que utilice tecnologías de la información mediante el cual se hizo la solicitud o al que proveyera la parte al momento de la solicitud.

Artículo 8. Cuando se trate de copias certificadas, éstas deberán estar suscritas con la firma electrónica del Secretario o la Secretaria y de la Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, o del Juez o Jueza del Juzgado de Sustanciación y la Secretaria o Secretario del mismo.

Artículo 9. Corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia velar por la correcta ejecución e implementación de la presente resolución.

Artículo 10. Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Título supletorio y derecho de propiedad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311973-RC.000109-30421-2021-20-115.HTML

Mediante sentencia N° 109 del 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos. Particularmente, se precisó que:

De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.

En ese sentido, se evidencia efectivamente que el juez de alzada en el análisis de las pruebas documentales marcadas G H I que constan en el expediente omitió referirse al derecho que trasladaban como lo era la posesión y siendo que los títulos supletorios no acreditan derecho de propiedad, con este solo se acreditaba la propiedad sobre las bienhechurías así como la  posesión de las mismas, razón por la cual se evidencia que efectivamente incurrió en el error de silencio parcial de prueba lo cual se constata influye de manera determinante en el dispositivo del fallo.

En ese sentido se constata que mal pudiera haberse vendido los terrenos de los cuales se tenía exclusivamente la posesión judicial la cual fue cedida mediante testamento y posteriormente ratificada por título supletorio, lo que evidencia efectivamente que el ciudadano Juan Martínez Campillo compró las bienhechurías más no los lotes de terrenos sobre las cuales estaban fabricadas las mismas, en consecuencia mal podría vender los terrenos a la compañía INVERSIONES SANTOMERA C.A., al no ser titular del derecho de propiedad.

En consecuencia, dicha omisión en el análisis probatorio de las documentales precedentemente expuestas, evidencia lo determinante del mismo en el dispositivo del fallo, pues al no ser titular del derecho de propiedad sobre el lote de terreno situado en el denominado “CLAVELLINAS”, mal podría haber vendido el Sr. Juan Martínez Campillo a INEVERSIONES SANTOMERA C.A., y esta menos aún tenía facultad para arrendar dicho lote de terreno al no ser titular de dicho derecho.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

miércoles, 23 de junio de 2021

Nulidad de un laudo arbitral vía amparo constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312139-0179-14521-2021-16-0390.HTML

Mediante sentencia N° 179 del 14 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente transcrito, la jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s. SC N.° 1067 del 3 de noviembre de 2010, Caso: Astivenca Astilleros de Venezuela C.A.), ha señalado que  se considerará renuncia tácita al arbitraje cuando (i) habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no hubiere opuesto la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose en consecuencia al conocimiento del tribunal ordinario, bien contestando el fondo de la demanda, ejerciendo reconvención o que el proceso hubiere alcanzado los efectos de la confesión ficta o que habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha advertencia no se hubiere hecho por la vía procesal correspondiente, esto es, con la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. En particular, la Sala afirmó lo siguiente:

De lo anterior se desprende que en cuanto a la cosa juzgada, indicó el Tribunal Arbitral que bastaba con observar que hubo un pronunciamiento del juez, que resolvió inconvertiblemente la divergencia planteada entre las mismas partes de este proceso, y que la cosa juzgada concierne al contenido substancial del pronunciamiento, y no a su expresión formal, cuya inmutabilidad, si bien se halla presupuesta en la incontrovertibilidad, obedece a principios distintos que encuadran en la preclusión del procedimiento, por lo que, no se estimaba un distingo entre cosa juzgada formal y cosa juzgada substancial, según se observen sus efectos, que se atribuyen a la cosa juzgada dentro del proceso mismo, o fuera de él, porque, si la cosa juzgada es un contenido substancial, no podía variar su naturaleza conforme al supuesto en que se observen sus efectos, y antes bien debían inquirirse si no tienen una motivación distinta. 

Asimismo, el Tribunal Arbitral con relación a la cosa juzgada, continuó expresando en su motivación que, la sentencia del juicio ejecutivo -dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- no declaró derecho alguno, remitiéndose al título base de la ejecución, en el que cabe considerar declarado ya el derecho, por lo que la coercibilidad se infiere del derecho declarado en el título, y no de la sentencia, que se limitará, de acuerdo a ley procesal, a mandar se siga adelante a la ejecución, o a denegarla en razón del título, o de la existencia del derecho reconocido en él, siendo que de ello puede inferirse que la cosa juzgada no es el único presupuesto para la coercibilidad del derecho, pero no que en el juicio ejecutivo exista cosa juzgada, y mucho menos formal, pues los efectos de tal coercibilidad son substanciales por excelencia, como que conciernen a la misma realización del derecho, y no ya a su mera declaración.

Por último, el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, consideró que el hecho de que la empresa Venezuelan Heavy Industries, C.A. tratara de hacer valer ante los órganos de la jurisdicción ordinaria el contrato de ejecución de obras, no significaba que la demanda fuera exactamente la misma, más cuando resultaba evidente, que sobre el contrato de ejecución de obras tal decisión no produce ningún efecto, por cuanto éste último se limitó exclusivamente a los títulos valores que declaró inoponibles a la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., porque las letras de cambio fueron libradas por quien se concluyó no tenía facultad para ello, por lo que mal podría ese Tribunal Arbitral extender los efectos de la cosa juzgada emanada de tal sentencia a lo debatido en el procedimiento presentado a su conocimiento.

Ahora bien, en el caso concreto se aprecia que el tribunal arbitral en la decisión señalada como lesiva -ante la denuncia de quebrantamiento de la cosa juzgada- pretendió  rescindir, una vez más, el reclamo del cobro de las letras de cambio demandado vía intimación ante la jurisdicción ordinaria, del reclamo con relación al cumplimiento del contrato de obras que vinculó a las partes y con base a ello establecer que la cosa juzgada emanada de la jurisdicción ordinaria no podía producir ningún efecto respecto al planteamiento de contrato no cumplido presentado a su consideración, para con base a ello asumir la jurisdicción en un asunto que le estaba vedada, por cuanto al resultar prescindibles las letras de cambio del contrato de obras que vincula a las partes y al haberse sometido ambas partes a la jurisdicción ordinaria éstas tal como fue declarado supra renunciaron tácitamente al acuerdo arbitral contenido en el contrato y a partir de esa conducta voluntariamente asumida, solo puede considerarse que la jurisdicción para dirimir cualquier conflicto relacionado con el contrato y las cambiales en referencia, la posee la jurisdicción ordinaria, toda vez que afirmar lo contrario resulta no solo un contrasentido sino también la afirmación de una conducta  contraria a la lealtad y probidad en el proceso -ex artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil-  porque ello daría cabida a que en casos análogos cuando una parte no obtenga el resultado esperado ante la jurisdicción ordinaria acuda a la jurisdicción arbitral como una vía alterna y fuera de lo legalmente establecido, para tratar de evadir un eventual resultado contrario a sus intereses y pretensiones en detrimento de la garantías constitucionales de su contraria. Y así se decide.
(…)

Mientras que las cartulares que constituyeron el objeto de juicio ante la jurisdicción civil ordinaria estuvieron contenidas en la cláusula 6.2 del referido contrato, por lo que al estar causadas las mismas, y de presentarse alguna discusión sobre ellas, en principio se debió interponer la controversia en sede arbitral, pero como ambas partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción civil ordinaria, la cláusula anteriormente transcrita quedó tácitamente derogada para resolver controversias ligadas al contrato que vincula a las partes. Y así se establece.

En razón de las consideraciones previamente expuestas, considera esta Sala que la presente acción de amparo debe ser declarada procedente in limine litis, con la consecuente anulación del laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Vladimir Falcón Wahrman, Guillermo Gorrín Falcón y Salvador Yanuzzi Rodríguez, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VHICOA, y CONDEN[Ó] a MERCAYAG a pagar a VHICOA por concepto de ejecución del contrato de ejecución de obra, la cantidad de [d]oscientos [c]uarenta y [u]n [m]il [s]etecientos [s]etenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 241.778,10) (…); CONDEN[Ó] a la [d]emandada a pagar a la [d]emandante por concepto de intereses moratorios la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23); (…) CONDEN[Ó] en costas parcialmente a la parte [d]emandada en los términos previsto en el Capítulo VIII del presente laudo; [sin efecto] [l]a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Arbitral de Emergencia en fecha 21 de marzo de 2.011, una vez la [d]emandada haya pagado a la [d]emandante, las cantidades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de este dispositivo; [en ese sentido], [u]na vez se dej[ara] constancia en el expediente del cumplimiento del pago de los adeudado, e[l] Tribunal Arbitral proceder[ía] a oficiar al Registrador Inmobiliario competente a los fines de levantar la medida, [e]n caso de que no se cumpl[iera] voluntariamente el presente laudo y se deb[ía] acudir ante un Tribunal competente para su ejecución, este último estar[ía] facultado para levantar la medida cautelar una vez const[ara] en los autos el cumplimiento total de lo adeudado por la parte [d]emandada…”, por lo que en la dispositiva de la presente decisión se debe declarar definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2012.

Finalmente, dada la declaratoria de nulidad del laudo accionado en amparo se deja sin efecto la medida cautelar de urgencia acordada por el Tribunal Arbitral de Emergencia constituido por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante laudo arbitral del 21 de marzo de 2014.

lunes, 21 de junio de 2021

Responsabilidad subjetiva del patrono por infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312210-0188-28521-2021-19-0640.HTML

Mediante sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la responsabilidad subjetiva del empleador encuentra su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve). Empero, es oportuno aclarar que esta responsabilidad se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado y, asimismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial. Al respecto, se precisó que:

Esta relación de causalidad entre el hecho ilícito patronal y el daño sufrido por el afectado reviste gran significación para la determinación de la responsabilidad subjetiva, siendo esta una cuestión de orden material más que jurídico; con ella se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. A tal efecto, es de observar que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama estado anterior que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de la ocurrencia necesaria de otra.
(…)

Denótese como en este acto sentencial sometido al control constitucional de esta Sala por vía de revisión, se arribó a la convicción de certeza para establecer que la no procedencia del pago indemnizatorio peticionado por el entonces accionante aquí requirente, devenía del hecho de que no hubo vínculo causal entre el incumplimiento de normas en materia de higiene y salud laboral y la afectación física de origen ocupacional certificada por el organismo público con competencia para ello, siendo que esta conclusión derivó de extremar la Sala de Casación Social sus funciones y descender al análisis del acervo probatorio producido en el juicio principal, para precisar que:
(…)

Denótese como en el extracto del dictamen supra transcrito se hace alusión a que hubo por parte de la entidad de trabajo accionada en el juicio principal, un incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, no obstante, la Sala de Casación Social estimó que estos incumplimientos por sí mismos no bastan para establecer un hecho ilícito. 

Ello así, debe destacarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que deriva de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que puede materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del empleador de las disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 

No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo.

Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho al entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: un incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja al requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que el yerro en que incurrió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante, en el proceso contentivo de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y material, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., pone en evidencia la violación al derecho constitucional a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión, anulándose el fallo aquí examinado, ordenándose a la referida Sala que se constituya de manera accidental y dicte una nueva decisión con atención a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

sábado, 19 de junio de 2021

Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nro. 16

La Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia publicó el Nro. 16, en homenaje a Jesús Caballero Ortíz, la cual puede descargarse aquí

lunes, 14 de junio de 2021

Embargo preventivo en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/312042-00095-13521-2021-2019-0216.HTML

Mediante sentencia N° 95 del 13 de mayo de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho” y garantizar las resultas del juicio”. En el caso concreto se sostuvo lo siguiente:

Tal como alegó la empresa demandante, existe una vinculación jurídica entre las partes, generada por haberse constituido la empresa demandada-Seguros Caroní, S.A.-, a través de dos contratos de fianza (anticipo Nro. FIAN-11781 y fiel cumplimiento Nro. FIAN-11782), en fiadora solidaria y principal pagadora -a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA)-, con el objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las obligaciones asumidas por la empresa de capital panameño Panaexpress Invesment, S.A., en el contrato Nro. 0042/2015.

Con respecto a este último contrato, el mismo se encuentra signado por la empresa demandante y la compañía Panaexpress Investment, S.A., cuyo objeto es el suministro de partes, repuestos y accesorios, así como la realización de labores de mantenimiento del sistema T-27 Tucano de la Aviación Militar Bolivariana, previéndose en su redacción lo concerniente a precios y costos; plazos y condiciones de entrega y aceptación de los bienes; condiciones y formas de pago; recepción de los bienes sometidos a mantenimiento para su envío y exportación temporal; devolución, envío y aceptación de los mismos; notificación de disponibilidad; fianzas y obligaciones de reintegro de pagos, entre otras, que presuntamente resultaron incumplidas.

De esta manera, ante la apreciación ab initio de las documentales que integran el acervo probatorio, particularmente de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la empresa demandada, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la afianzada mediante el contrato para el suministro de partes, repuestos y accesorios, que incluye la realización de labores de mantenimiento descritas; puede deducir esta Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), respecto de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., toda vez que de los mismos se colige, al menos en esta fase preliminar, la presunción de existencia tanto de las obligaciones avaladas por las fianzas como de aquellas cuyo cumplimiento es demandado, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la parte accionada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones o logre desvirtuarlas. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 212 del 8 de mayo de 2019, 00335 del 12 de junio de 2019 y 164 del 19 de noviembre de 2020, entre otras).

Así las cosas, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, la factibilidad de que los derechos reclamados por la empresa del Estado Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), sean ciertos y exigibles, conforman en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00073, así como 00102 de fechas 4 y 12 de marzo de 2020, respectivamente).

En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, esta Sala declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.

Ahora bien, debe destacarse que ambos contratos de fianza previeron que En Caso de ejecución de la presente Fianza la misma será pagada en Dólares (…)”, cuya equivalencia en bolívares se señaló en el referido contrato solo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano. Ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, el cual establece:
(…)

En lo tocante a la disposición antes citada, esta Sala en otras oportunidades ha decretado medidas de embargo en dólares de los Estados Unidos de América, bajo el fundamento de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido pactadas (artículo 1.264 del Código Civil), xime cuando está involucrado el erario público. (Vid., sentencias Nros. 01383, 00440 y 00243 de fechas 25 de noviembre de 2015, 27 de abril de 2017 y 6 de marzo de 2018, en su orden, proferidas por esta Sala). 

En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., hasta por el doble de la cantidad demandada por concepto de sumas afianzadas, esto es, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 3.181.729,18), lo cual arroja una suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 6.363.458,36), más el treinta por ciento (30%) de este último monto por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes al monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909.037,51), cuya sumatoria arroja la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 8.272.495,87).

Asimismo, en lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la mencionada empresa demandada, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, según el cual: En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros (…) oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. (Vid., fallo dictado por esta Sala bajo el Nro. 00386 del 6 de abril de 2016). Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

¿Constitucionalismo o Neoconstitucionalismo? Aportes a un Debate Contemporáneo

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la obra ¿CONSTITUCIONALISMO O NEOCONSTITUCIONALISMO? APORTES A UN DEBATE CONTEMPORÁNEO, de Luis Alfonso Herrera Orellana, la cual se puede adquirir aquí.

viernes, 11 de junio de 2021

Derecho Laboral Iberoamericano. Influencias del Sistema Normativo de la OIT

La editorial Tirant lo Blanch publicó la obra DERECHO LABORAL IBEROAMERICANO. INFLUENCIAS DEL SISTEMA NORMATIVO DE LA OIT, dirigido por Humberto Villasmil y César Augusto Carballo Mena, cuyo contenido puedes consultar aquí.

miércoles, 9 de junio de 2021

Vicio de ausencia de procedimiento administrativo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/311929-00079-29421-2021-2017-0655.HTML

Mediante sentencia N° 79 del 29 de abril de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la ausencia total de procedimiento administrativo previo a dictarse un acto administrativo conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del particular. Al respecto, se dijo que:

En relación con la denuncia formulada por la actora según la cual la Administración Aeronáutica canceló la matrícula venezolana de la aeronave YV1493 con falta absoluta del procedimiento administrativo, se observa del acto impugnado que el mismo obedeció al fallecimiento de su propietario el ciudadano Giorgio Guerini Franchina, quien en vida fue el cónyuge de la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, según lo afirmado por ella en su escrito libelar y que se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserto al folio 11 del expediente judicial.
(...) 

La norma antes transcrita establece un régimen sancionatorio en el que la Administración Aeronáutica Nacional en caso de verificar el incumplimiento, puede proceder a la suspensión de las operaciones de la aeronave hasta un máximo de treinta (30) días calendario; así como la cancelación de la matrícula, sin menoscabo de la apertura de los correspondientes procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil. 

De lo anterior entiende esta Sala, que efectivamente la Administración Aeronáutica tenía atribuida la potestad de cancelar la matrícula propiedad del ciudadano Giorgio Guerini Franchina, ante su incumplimiento en el proceso de revisión, verificación y validación iniciado de oficio por el Instituto en cuestión, sin embargo se estableció expresamente que tal actuación no podía llevarse a cabo sin previamente iniciar el procedimiento administrativo previsto en la precitada Ley, es decir el señalado en los artículos 118 al 121, que establecen:
(...)

En este orden de consideraciones y a los efectos de verificar si tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración no siguió el procedimiento administrativo correspondiente para cancelar la matrícula de la aeronave en el presente caso, se aprecia lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el abogado José Ignacio Llovera Larez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó “copia certificada de los antecedentes administrativos (…) constantes de TRES folios (3), los cuales están comprendidos del acto administrativo impugnado; de un acta denominada Inserción de Documentossuscrita por la Registradora Aeronáutica Nacional que dejó constancia de haberse agregado al expediente YV1493 dos (2) folios y, un acta de certificación con relación a que las referidas copias fotostáticas son traslado fiel y exacto del expediente administrativo YV1493llevado por el Registro Aeronáutico Nacional (ver folios del 115 al 118). 

De las actuaciones anteriormente indicadas y del resto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Administración Aeronáutica procedió a imponer la referida sanción sin dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en los mencionados artículos 118 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil. 

De esta forma, aprecia la Sala que la Administración Aeronáutica incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento, tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Máxima Instancia considera ajustada a derecho la decisión consultada, en consecuencia, se confirma la sentencia Nro. 2017-00103 dictada el 8 de febrero de 2017,  por la precitada Corte, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. RAN/101/2015/008 de fecha 27 de enero de 2015 emanado de la Registradora Aeronáutica Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara(énfasis añadido por la Sala).