Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312210-0188-28521-2021-19-0640.HTML
Mediante sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la responsabilidad subjetiva del empleador encuentra su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve). Empero, es oportuno aclarar que esta responsabilidad se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado y, asimismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial. Al respecto, se precisó que:
“Esta relación de causalidad entre el hecho ilícito patronal y el daño sufrido por el afectado
reviste gran significación para la determinación de la responsabilidad subjetiva, siendo esta una
cuestión de orden material más que jurídico; con ella se trata
de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es
necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. A tal efecto, es de observar que la causa es el
origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona
algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando
conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es
un estado o circunstancia independiente que actúa
con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en
medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima
y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición
es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa
de la ocurrencia necesaria de otra.
(…)
Denótese como en este acto
sentencial sometido al control constitucional de esta Sala por vía de revisión,
se arribó
a la
convicción de certeza para
establecer que la no procedencia del pago indemnizatorio peticionado por el
entonces accionante aquí
requirente,
devenía del hecho de que no
hubo vínculo causal entre el
incumplimiento de normas en materia de higiene y salud laboral y la afectación física de origen ocupacional certificada por el
organismo público con competencia
para ello, siendo que esta conclusión
derivó de extremar la Sala de
Casación Social sus funciones
y descender al análisis del acervo
probatorio producido en el juicio principal, para precisar que:
(…)
Denótese
como en el extracto del dictamen supra transcrito se hace
alusión a que hubo por parte
de la entidad de trabajo accionada en el juicio principal, un incumplimiento
patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la
falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo
desempeñado, no obstante, la Sala de Casación
Social estimó
que
estos incumplimientos por sí
mismos
no bastan para establecer un hecho ilícito.
Ello así, debe destacarse que
el hecho ilícito como fuente de la
obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185 del Código
Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del
agente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que deriva de la
conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, para
determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo
cual hace posible afirmar que puede materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del empleador de las
disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo.
Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho al entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: un incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja al requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos.
Precisado lo anterior, estima esta Sala que el yerro
en que incurrió la
Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación anunciado y
formalizado por el hoy solicitante, en el proceso contentivo de la demanda por
cobro de indemnización
derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y material, incoada por el
referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados,
C.A., pone en evidencia la violación al derecho constitucional a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión, anulándose el fallo aquí examinado, ordenándose a la referida
Sala que se constituya de manera accidental y dicte una nueva decisión con atención a las motivaciones
que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide” .
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