miércoles, 9 de junio de 2021

Vicio de ausencia de procedimiento administrativo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/311929-00079-29421-2021-2017-0655.HTML

Mediante sentencia N° 79 del 29 de abril de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la ausencia total de procedimiento administrativo previo a dictarse un acto administrativo conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del particular. Al respecto, se dijo que:

En relación con la denuncia formulada por la actora según la cual la Administración Aeronáutica canceló la matrícula venezolana de la aeronave YV1493 con falta absoluta del procedimiento administrativo, se observa del acto impugnado que el mismo obedeció al fallecimiento de su propietario el ciudadano Giorgio Guerini Franchina, quien en vida fue el cónyuge de la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, según lo afirmado por ella en su escrito libelar y que se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserto al folio 11 del expediente judicial.
(...) 

La norma antes transcrita establece un régimen sancionatorio en el que la Administración Aeronáutica Nacional en caso de verificar el incumplimiento, puede proceder a la suspensión de las operaciones de la aeronave hasta un máximo de treinta (30) días calendario; así como la cancelación de la matrícula, sin menoscabo de la apertura de los correspondientes procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil. 

De lo anterior entiende esta Sala, que efectivamente la Administración Aeronáutica tenía atribuida la potestad de cancelar la matrícula propiedad del ciudadano Giorgio Guerini Franchina, ante su incumplimiento en el proceso de revisión, verificación y validación iniciado de oficio por el Instituto en cuestión, sin embargo se estableció expresamente que tal actuación no podía llevarse a cabo sin previamente iniciar el procedimiento administrativo previsto en la precitada Ley, es decir el señalado en los artículos 118 al 121, que establecen:
(...)

En este orden de consideraciones y a los efectos de verificar si tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración no siguió el procedimiento administrativo correspondiente para cancelar la matrícula de la aeronave en el presente caso, se aprecia lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el abogado José Ignacio Llovera Larez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), consignó “copia certificada de los antecedentes administrativos (…) constantes de TRES folios (3), los cuales están comprendidos del acto administrativo impugnado; de un acta denominada Inserción de Documentossuscrita por la Registradora Aeronáutica Nacional que dejó constancia de haberse agregado al expediente YV1493 dos (2) folios y, un acta de certificación con relación a que las referidas copias fotostáticas son traslado fiel y exacto del expediente administrativo YV1493llevado por el Registro Aeronáutico Nacional (ver folios del 115 al 118). 

De las actuaciones anteriormente indicadas y del resto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Administración Aeronáutica procedió a imponer la referida sanción sin dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en los mencionados artículos 118 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil. 

De esta forma, aprecia la Sala que la Administración Aeronáutica incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento, tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Máxima Instancia considera ajustada a derecho la decisión consultada, en consecuencia, se confirma la sentencia Nro. 2017-00103 dictada el 8 de febrero de 2017,  por la precitada Corte, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Valentina Montiel Kolisnichenko, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. RAN/101/2015/008 de fecha 27 de enero de 2015 emanado de la Registradora Aeronáutica Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

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