Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/311929-00079-29421-2021-2017-0655.HTML
Mediante sentencia N° 79 del 29 de abril de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la ausencia total de procedimiento administrativo previo a dictarse un acto administrativo conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del particular. Al respecto, se dijo que:
“En relación con la denuncia formulada por la actora según la cual la Administración Aeronáutica
canceló la matrícula venezolana de la aeronave YV1493 con falta
absoluta del procedimiento administrativo, se observa del acto impugnado que el
mismo obedeció
al
fallecimiento de su propietario el ciudadano Giorgio Guerini Franchina, quien
en vida fue el cónyuge de la ciudadana
Valentina Montiel Kolisnichenko, según
lo afirmado por ella en su escrito libelar y que se desprende de la copia
certificada del Acta de Matrimonio que corre inserto al folio 11 del expediente
judicial.
(...)
La norma antes transcrita establece un régimen sancionatorio en el que la Administración Aeronáutica Nacional en caso de verificar el incumplimiento, puede proceder a la suspensión de las operaciones de la aeronave hasta un máximo de treinta (30) días calendario; así como la cancelación de la matrícula, sin menoscabo de la apertura de los correspondientes procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil.
De lo anterior entiende esta Sala, que efectivamente
la Administración Aeronáutica tenía atribuida la potestad
de cancelar la matrícula propiedad del
ciudadano Giorgio Guerini Franchina, ante su incumplimiento en el proceso de
revisión, verificación y validación
iniciado de oficio por el Instituto en cuestión,
sin embargo se estableció
expresamente
que tal actuación no podía llevarse a cabo sin previamente iniciar el
procedimiento administrativo previsto en la precitada Ley, es decir el señalado
en los artículos 118 al 121, que establecen:
(...)
En este orden de consideraciones y a los efectos de verificar si tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración no siguió el procedimiento administrativo correspondiente para cancelar la matrícula de la aeronave en el presente caso, se aprecia lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el
abogado José Ignacio Llovera Larez,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil (INAC), consignó “copia
certificada de los antecedentes administrativos (…) constantes de TRES folios (3)”, los cuales están
comprendidos del acto administrativo impugnado; de un acta denominada “Inserción de Documentos”
suscrita
por la Registradora Aeronáutica Nacional que dejó constancia de haberse agregado al expediente YV1493
dos (2) folios y, un acta de certificación
con relación a que las referidas
copias fotostáticas son traslado fiel
y exacto del expediente administrativo “YV1493”
llevado
por el Registro Aeronáutico Nacional (ver
folios del 115 al 118).
De las actuaciones anteriormente indicadas y del
resto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la
Administración Aeronáutica procedió a
imponer la referida sanción sin dar cumplimiento
al procedimiento administrativo establecido en los mencionados artículos 118 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil.
De esta forma, aprecia la Sala que la Administración Aeronáutica incurrió en el vicio de ausencia
de procedimiento, tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Máxima Instancia
considera ajustada a derecho la decisión consultada, en consecuencia, se confirma la sentencia Nro. 2017-00103 dictada el 8 de
febrero de 2017, por la precitada Corte, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Valentina
Montiel Kolisnichenko, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro.
RAN/101/2015/008 de fecha 27 de enero de 2015 emanado de la Registradora Aeronáutica Nacional del Instituto
Nacional de Aeronáutica
Civil (INAC). Así se declara” (énfasis añadido
por la Sala).
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